DESCUBRIMIENTO PROBATORIO/Testimonio de perito-informe de labici “…no se vulnera el derecho de defensa del acusado al permitirse la práctica de los referidos medios de prueba, por cuanto el ente acusador está cumpliendo con su descubrimiento desde el escrito de acusación y si bien no se está dando a conocer el nombre concreto del funcionario que lo realizará, ni la institución para la que labora, no es una situación atribuible a la Fiscalía, porque debido a la congestión judicial se presentan este tipo de situaciones en las que no se da respuesta oportuna a las órdenes dadas por el ente acusador, sin embargo, se conoce con claridad el tema sobre el que se circunscribirá la intervención de este perito en la audiencia de juicio oral, que no es otro que determinar definitivamente la calidad y cantidad de la sustancia estupefaciente incautada al procesado.
“Aunque no se pueda por imposibilidad física dar a conocer a la defensa el nombre del perito, ni entregar materialmente el informe, será una situación que se subsanará de conformidad con el artículo 415 del código de procedimiento penal, entregando el dictamen a la defensa, mínimo cinco (5) días antes de la audiencia de juicio oral para que de esa forma, el defensor tenga la posibilidad de analizar los antecedentes y formación del perito para las finalidades que considere pertinentes.
CITAS: Casación penal, No. 30.410 del 30 de octubre de 2008, ponencia del Dr. Yesid Ramírez Bastidas TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2013-03654 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES PROCESADO: FERNANDO PINEDA BERMÚDEZ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 145 Armenia Quindío, Septiembre Veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) Lectura de decisión: Octubre Tres (03) de dos mil catorce (2014) Hora: 10:30 a.m. Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión proferida por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 19 de junio del año en curso, en cuanto accedió al decreto de algunas pruebas de la Fiscalía, dentro del proceso que por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES se tramita en contra de FERNANDO PINEDA BERMÚDEZ.
PETICIÓN PROBATORIA El representante del ente acusador solicitó entre otros medios de prueba, el testimonio del funcionario de la ciudad de Pereira y el informe que éste rinda respecto al tipo de sustancia incautada al acusado, pues aclaró que todavía no se contaba con el nombre de quien la realizó o la va a realizar. Explicó que con él se informará todo el procedimiento en aras de determinar la calidad de la sustancia. DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo admitió los medio de prueba enunciados, pues estimó que no existía un sorprendimiento a la defensa y recordó que de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, se aceptan incluso pruebas sobrevinientes porque la actividad permanece a lo largo de la actuación. APELACIÓN El defensor del acusado precisó que si bien es cierto existe el canon 344 de la Ley 906 de 2004, éste no es aplicable al caso en concreto porque no se trata de una prueba sobreviniente, es conocida desde el inicio de la investigación. Califica la petición de la fiscalía como un cheque en blanco o comodín y advierte que no se permite el pleno conocimiento que debe tener la defensa de los medios de prueba de la contraparte pues al no conocer el nombre del perito, no puede investigar sobre su formación y antecedentes.
NO RECURRENTES El Fiscal solicita que se confirme la decisión de instancia porque desde el 6 de noviembre del 2013 cuando se presentó el escrito de acusación se descubrió el funcionario de LABICI o CTI de la ciudad de Pereira, o de cualquier otra ciudad que va a realizar el dictamen definitivo de la sustancia incautada, ello debido a la congestión que se está presentando y esas instituciones han tenido que remitir las solicitudes a otras partes del país. De otro lado, señala que el defensor desconoce el contenido del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal en el que se permite entregar el documento 5 días antes de su introducción. En el mismo sentido, el agente del Ministerio Público precisó que no se vulnera el derecho de defensa porque el recurrente tiene la oportunidad de pedir una prueba sobreviniente con fundamento en esos informes, de manera que la decisión de la A Quo es acorde al ordenamiento jurídico, además que es una situación que se presenta en la mayoría de procesos por ese tipo de delitos y nunca se podrían llevar a cabo si se acepta el planteamiento del recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se ocupa la Sala en esta oportunidad de determinar si es posible acceder a la práctica del testimonio del perito de la SIJIN o del laboratorio de LABICI que realizará el dictamen definitivo de la sustancia incautada al señor FERNANDO PINEDA BERMÚDEZ, así como la introducción a través de su testimonio del informe que en ese sentido emita.
Precísese sobre el particular, que razón les asiste a los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público cuando advierten que no se vulnera el derecho de defensa del acusado al permitirse la práctica de los referidos medios de prueba, por cuanto el ente acusador está cumpliendo con su descubrimiento desde el escrito de acusación y si bien no se está dando a conocer el nombre concreto del funcionario que lo realizará, ni la institución para la que labora, no es una situación atribuible a la Fiscalía, porque debido a la congestión judicial se presentan este tipo de situaciones en las que no se da respuesta oportuna a las órdenes dadas por el ente acusador, sin embargo, se conoce con claridad el tema sobre el que se circunscribirá la intervención de este perito en la audiencia de juicio oral, que no es otro que determinar definitivamente la calidad y cantidad de la sustancia estupefaciente incautada al procesado.
Sobre el descubrimiento probatorio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la casación No. 30.410 del 30 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Yesid Ramírez Bastidas, señaló: “En la sistemática del procesamiento acusatorio previsto en la ley 906 de 2004, la actividad probatoria comporta las etapas de descubrimiento, producción, aducción y valoración, temas frente a los cuales, incluido lo concerniente a la prueba pericial, la jurisprudencia de ha sostenido lo que aquí se reitera, esto es, que … Siendo claro además que como lo dijo en su providencia de febrero 21 de 2.007 (Radicación No. 25.920), “ cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas: i) Imprescindiblemente y en todos los casos, ‘descubriéndolos’, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado. ii) Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos. iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva” y que en aras de los principios de igualdad de armas y contradicción los informes periciales deben integrarse al proceso de descubrimiento probatorio así como real y efectivamente conocidos por la contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese de su interés, patente es igualmente que en cumplimiento de tal proceso de descubrimiento, práctica y aducción el artículo 415 de 906 prevé que toda declaración de perito debe “estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación”.
En este evento en particular, el ente acusador descubrió ese elemento desde el escrito de acusación en el acápite de las pruebas testimoniales indicando “4. el funcionario que determine el tipo de sustancia que es la incautada.” Y en la documental señaló “el oficio mediante el cual se certifique el tipo de sustancia que es la incautada” planteamiento que ha venido exponiendo a lo largo de las demás etapas procesales, es decir, ha cumplido con el deber de darle a conocer a la Defensa sobre la existencia de ese material y su finalidad.
En ese orden de ideas, aunque no se pueda por imposibilidad física dar a conocer a la defensa el nombre del perito, ni entregar materialmente el informe, será una situación que se subsanará de conformidad con el artículo 415 del código de procedimiento penal, entregando el dictamen a la defensa, mínimo cinco (5) días antes de la audiencia de juicio oral para que de esa forma, el defensor tenga la posibilidad de analizar los antecedentes y formación del perito para las finalidades que considere pertinentes.
Por los argumentos expuestos, se confirmará el auto proferido por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia el 19 de junio de 2014 en desarrollo de la audiencia preparatoria, a través del cual admitió el testimonio del perito de la SIJIN o del laboratorio de LABICI y el informe rendido por éste, con relación a la calidad y cantidad de sustancia incautada, dentro del proceso que por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES se tramita en contra de FERNANDO PINEDA BERMÚDEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia en la audiencia preparatoria celebrada el 19 de junio del año en curso, en cuanto admitió como pruebas el testimonio del funcionario del laboratorio de LABICI o la SIJIN y el informe suscrito por éste, respecto al dictamen definitivo sobre la cantidad y calidad de sustancia incautada, dentro del proceso penal que por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES se tramita en contra de FERNANDO PINEDA BERMÚDEZ.
Contra la presente determinación no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de descanso compensatorio) HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA