Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-033-2013-00258

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-10-10

GENERO/IRA E INTENSO DOLOR/Elementos/Antecedente Jurisprudencial “Y finalmente recordó lo expuesto en la decisión del 9 de mayo de 2007, rad.19.876, en la que consideró que "para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado.

No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real." “En este evento, es evidente que las acciones de la víctima no crearon un riesgo o generaron un daño que incitaran la intención de despertar la ira o el dolor, o al momento de generarse alertaran este tipo de pasiones…”.

VIOLENCIA DE GENERO CONTRA LAS MUJERES/Problema social “La violencia de pareja contra las mujeres es un importante problema de la sociedad actual tanto por la manera reiterada como se realiza, sino también porque afecta por sus consecuencias a las mujeres, sus hijas e hijos. Ello, precisamente ha hecho que la comunidad internacional adelante estudios y debates sobre el tema.

“Se ha dicho que la violencia de género contra las mujeres está constituida "por expresión de conductas agresivas que desarrolla el hombre frente a la mujer en el contexto de las relaciones de pareja. Son comportamientos recurrentes, basados en una relación de poder desigual. “Desde la celebración de la Conferencia de Beijing se han adoptado importantes medidas en el plano internacional para eliminar la violencia contra la mujer (…) “Desde tiempo atrás, la Organización de las Naciones Unidas ha venido sosteniendo, como base de su estudio respecto a la violencia en el hogar, que "los golpes a la cónyuge es una de las formas más generalizada de violencia contra la mujer y de acuerdo con el Informe sobre el Desarrollo Mundial 1993 del Banco Mundial, las violaciones y la violencia en el hogar culminan en la pérdida de más años de vida saludable, entre las mujeres de 15 a 44 años de edad, que el cáncer mamario, el cáncer del cuello del útero, el parto obstruido, la guerra o los accidentes de tránsito".

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER/CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN/ IRA O INTENSO DOLOR/Estado emocional no constituye motivación para su reconocimiento. “Admitir en casos como el que acá nos ocupa, que el abusador se escude en un supuesto estado emocional que lo hizo reaccionar de manera violenta, es darle patente de corso y desconocer la problemática que esta situación genera a nivel personal, familiar y social, pues aun cuando en su defensa adujo que llegó a su hogar y encontró a sus hijos solos, por lo que salió en busca de la madre, casi a las once de la noche y la vio dialogando con otro hombre, ello, se insiste, no constituye ninguna motivación para el reconocimiento de la ira como circunstancia atenuante, ya que frente a esos estados de ánimo, existe el autocontrol y el dominio, como que de manera contraria, sería aceptar que sigue vigente lo que oprobiosamente se denominó la legítima defensa del honor que exoneraba de culpa a quien sorprendía a su pareja con otra persona y le causaba la muerte.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/PENA/Art. 33 ley 1142 de 2007 “El artículo 33 de la ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 de la ley 599 de 2000 estableció una sanción de 4 a 8 años, al que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, y el segundo inciso agrava la conducta de la mitad a las tres cuartas partes si ésta recae sobre un menor, mujer, una persona mayor de 65 años o que se encuentre en estado de indefensión. CITAS: Casación penal, 13 de agosto de 2014, Radicado 43.190, M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO;

Portal de salud. Prevención de la violencia de género hacia las mujeres. Efectos sobre la salud TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: MODIFICAR RADICACIÓN: 63-130-60-00-033-2013-00258 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ALEXANDER JIMÉNEZ HENAO OFENDIDA: ANGIE VIVIANA MORALES RAMIREZ Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 151 Armenia, Quindío, octubre ocho (08) de dos mil catorce (2014) Lectura de fallo: Octubre Diez (10) de dos mil catorce (2014) Hora: 10:00 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida por la Jueza Primera Penal Municipal de Armenia (Quindío) con funciones de conocimiento, a través de la cual condenó a ALEXANDER JIMÉNEZ HENAO por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR a una pena de prisión de doce (12) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tuvieron ocurrencia el día quince (15) de enero del año 2013, cuando la Policía Nacional que realizaba patrullaje de control por el sector de la Comuna 5 de esta ciudad, fueron alertados para que hicieran presencia en la manzana H No.24 del barrio el Recreo, en donde atendieron una riña. Allí escucharon voces de auxilio de la señora ANGIE VIVIANA MORALES RAMIREZ, quien informó que su compañero ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO le lesionó la cabeza, la pierna izquierda, el brazo derecho y además la agredió verbalmente.

Al momento de llegar la patrulla de la Policía Nacional, el agresor continúo con las agresiones verbales hacia la victima por lo que fue capturado en flagrancia. En audiencia verificada el 17 de enero del año 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, legalizaron procedimiento de captura al señor ALEXANDER JIMÉNEZ HENAO, le formularon imputación por la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, la cual no fue aceptada por el imputado.

Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. DECISIÓN DE INSTANCIA Analizadas de manera conjunta las pruebas, consideró la juzgadora que no existió duda sobre ninguno de los extremos exigidos por la codificación procedimental penal para proferir un fallo condenatorio, pues la prueba practicada en juicio le permitió tener convencimiento sobre la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de JIMÉNEZ HENAO, y en ese orden de ideas, determinó que actuó bajo la atenuante de la IRA E INTENSO DOLOR, la que se reconoció a favor del acusado.

Para establecer la sanción a imponer, indicó que los extremos punitivos del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR oscilan entre 72 y 168 meses de prisión, sin embargo, como reconoció la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el canon 57 del código penal, ira e intenso dolor, concluyó que los límites eran entre 12 y 84 meses. Luego de establecer los ámbitos de movilidad tuvo en cuenta que no existían circunstancias de mayor punibilidad de las que trata el artículo 58 del Código Penal, pero sí de menor como la carencia de antecedentes penales, en consecuencia consideró que debía moverse en el cuarto mínimo, esto es, de 12 meses a 30 meses de prisión y en atención a las previsiones del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, decidió imponer la pena mínima, esto es DOCE (12) MESES DE PRISION, por el mismo lapso fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Concedió al sentenciado, el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por reunirse a favor los requisitos objetivos y subjetivos de que trata el artículo 63 del Código Penal, por un periodo de prueba que se fijó en DOS años. LA APELACIÓN La representante de la Fiscalía General de la Nación centra su inconformidad con el fallo de instancia en el sentido de que no se reconozca en favor del condenado la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de la IRA O INTENSO DOLOR contemplada en el artículo 57 del Código Penal.

Refiere que aceptar lo señalado por la A Quo sería tanto como concluir que el hombre o la mujer por virtud de estar casados o en unión libre, no puedan tener amigos, conversar con ellos o compartir una salida; lo cual sería inconsecuente. Consideró que no se probó la referida atenuante y que el comportamiento desplegado por la víctima al ser encontrada por el acusado con un amigo, no revistió las características de gravedad exigidas por el artículo 57 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si concurre la circunstancia de IRA O INTENSO DOLOR reconocida en primera instancia por la Jueza Primera Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, en el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el cual fue convocado a juicio ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO, toda vez que la víctima ANGIE VIVIANA MORALES RAMÍREZ, afirmó que el acusado la agredió física, y verbalmente el día 15 de enero de 2013 sin justificación alguna.

Para una mejor comprensión de lo acontecido, la sala hará referencia a las pruebas practicadas en juicio. Por la Fiscalía se allegaron los siguientes testimonios: El de la víctima Angie Viviana Morales Ramírez, quien relató momento a momento los hechos acontecidos el día 15 de enero de 2013. Afirmó pues, que ese día mientras se encontraba en la moto del señor Juan David Castañeda, de regreso a casa, el señor Alexánder Jiménez apareció de la nada y le propinó una golpiza dejándola en el suelo, la agredió verbalmente y le pasó la motocicleta sobre el pie izquierdo; lesiones que fueron confirmadas por el Médico Patólogo Carlos Hernán Collazos Gamboa, quien encontró un hematoma en el brazo, en el pie izquierdo, dedos móviles con leve limitación, y dictaminó para la víctima una incapacidad médico legal de 7 días sin secuelas.

(Folio 95). En cuanto a la relación sostenida con el procesado, aseguró que habían convivido durante doce años y que para el momento de los hechos, su grupo familiar estaba conformado por ALEXÁNDER JIMENEZ HENAO, sus tres hijos y ella. Que luego de lo acontecido se separaron. Refiere además que aunque vivían juntos no mantenían ninguna relación sentimental pero sí la cohibía de salir porque además era muy agresivo, llegando en una oportunidad, cuando estaba embarazada, a golpearla tan fuerte que puso en peligro la vida del bebé. En el contrainterrogatorio aseguró que su compañero le reclamó en otra oportunidad por verla hablando con JUAN DAVID, porque es muy celoso y como él ha sido tan sinvergüenza, cree que ella es igual, amén de que se creía el papá de ella; que un mes antes de los hechos habían tenido problemas porque él se consiguió otra mujer, que por eso vivían juntos pero no tenían ninguna relación. Declaró también la Psicóloga Gloria Patricia Cárdenas Castaño, trabajadora del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y Medicina Legal de la ciudad de Armenia, quien rindió dictamen pericial luego de valorar el estado emocional, psicológico y mental de la señora Angie Viviana Ramírez y concluyó que fue víctima de unos hechos constitutivos de violencia intrafamiliar por parte de su compañero permanente y que era necesario continuar con asesorías con el fin de equilibrar el funcionamiento de esa familia, máxime al considerar que la mujer siempre ha sido objeto de maltrato por parte de su compañero y padre de sus hijos, con quien ha convivido más de doce años.

También la madre de la víctima, Esther Julia Ramírez, relató que, el mismo Alexánder Jiménez Henao fue quien la llamó, le contó lo que había sucedido, su reacción y la violencia ejercida sobre su hija. Refirió además, que durante los doce años de relación entre víctima y agresor, siempre hubo conductas de violencia intrafamiliar y que en diferentes ocasiones ella presenció las mismas.

Por último y como prueba de cargo, rindió testimonio en juicio el señor Juan David Castañeda Osorio, testigo presencial de los hechos acontecidos el 15 de enero de 2013, amigo de la víctima quien sostuvo que ‘’el señor Alexánder llegó y la tiró al piso, luego le pasó la moto por encima del pie, la trató siempre con palabras feas que no se debían decir, porque son vulgaridades’’.

Agregó, que el acusado en otras ocasiones lo amenazó de muerte si continuaba siendo amigo de la víctima, y reiteró que en ese hogar existían hechos de violencia intrafamiliar. Por otra parte en cuanto a la manifestación realizada por el agresor, único testigo de la defensa, el señor ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO asumió los actos realizados por él ese día y en su relato agregó que sintió un profundo dolor al ver a la señora Angie Viviana Ramírez con el señor Juan David Castañeda, aunque no los encontró comportándose de alguna forma que sugiriera existía algún tipo de relación sentimental entre ellos, también aceptó que perdió el control de su mente y que por esto le propinó las lesiones que fueron consideradas en juicio, argumentando además, que se enojó mucho cuando llegó a su casa y encontró a sus hijos solos, eran más de las once de la noche y cuando salió pudo ver a su mujer con otro hombre.

En este evento no se discutió por ninguna de las partes que el delito de violencia intrafamiliar hubiese acontecido, pues es un hecho cierto, aceptado incluso por el procesado, que éste agredió a su compañera cuando la vio en compañía de otro hombre. Tampoco existe ninguna incertidumbre sobre el hecho de que ellos conformaban una unidad familiar junto con sus tres hijos y aunque días antes habían tenido problemas maritales, seguían conviviendo bajo el mismo techo.

El problema jurídico en este asunto se centra en determinar si existió la figura atenuante de la ira o el intenso dolor tal como lo consideró la defensa, se acogió por la jueza de primer nivel y es cuestionado por la Fiscalía a través del recurso vertical. La Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de agosto de 2014 (Radicado 43.190 Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO) al respecto expuso: ‘’El artículo 57 penal determina que el estado generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva.

Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón).’’ Igualmente consideró en la referida decisión que "Del título de la disposición “ira o intenso dolor”, así como de la definición (“El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor”), deriva que se trata de dos institutos diversos: (I) la ira y (II) el intenso dolor, no obstante lo cual en este asunto se hizo referencia a tales conceptos como si se tratara de una sola situación, como si se estuviera ante dos sinónimos, pero desde los argumentos se deduce que realmente se quiso aludir a la ira. ‘’Por “ira”, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.’’ ‘’El “dolor” es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo.

Pero ese dolor debe ser “intenso”, esto es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. ’’ Sobre las dos especies, la norma refiere que el agente activo se encuentre en ese “estado” (ira o intenso dolor), concepto que hace referencia a la situación en que se halla una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su condición. De las definiciones se infiere que la ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo".

Analizó también en tal sentencia cómo respecto de los elementos que estructuran la atenuante, ha enseñado (CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 33.163): «Según lo tiene dicho en forma reiterada esta Sala, los elementos de la atenuante de ira e intenso dolor son los siguientes: Conducta ajena, grave e injusta. Estado de ira e intenso dolor. c. Relación causal entre la provocación y la reacción” Y finalmente recordó lo expuesto en la decisión del 9 de mayo de 2007, rad.19.876, en la que consideró que " para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado.

No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real." Sobre estas nociones se tiene que, en el caso presente, es un hecho incontrovertible la no estructuración de la diminuente, pues en ningún momento el comportamiento de la señora ANGIE VIVIANA MORALES RAMIREZ tenía por cometido ofender, provocar o de cualquier modo involucrar a ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO, pues tal como lo reseñara la censora constituiría un acto repudiable, que por lo demás afecta la igualdad de género, calificar como “grave e injustificada” la comunicación o el trato que pueda tener una mujer con una persona diferente a su pareja y menos aún que ello autorice a su compañero para atentar contra su integridad y en ocasiones contra su vida.

En este evento, es evidente que las acciones de la víctima no crearon un riesgo o generaron un daño que incitaran la intención de despertar la ira o el dolor, o al momento de generarse alertaran este tipo de pasiones, pues de su testimonio se desprende que venía con su amigo y observó que su esposo la seguía, por lo que se bajó del rodante y cuando entregaba el casco a su acompañante, sintió como era empujada y el señor Alexánder Jiménez le pasaba su moto por encima del pie, amén de darle puntapies y golpes que fueron advertidos por la policía que pasaba en el momento y que logró la captura del padre de sus hijos.

Y es que ese comportamiento, no fue un hecho aislado en su relación de pareja o porque precisamente aquella noche el ánimo del acusado haya sido asaltado por una provocación injusta, como que y así lo dio a conocer la psicóloga y lo refirió la víctima, siempre, durante su convivencia como pareja los malos tratos y los golpes formaron parte de su vida, por ello resulta inexplicable el reconocimiento de esta causal de atenuación, la que habrá de ser revocada por la Sala, como lo solicitara la recurrente y en su lugar imponer la pena que corresponde por el delito por el cual se convocó a juicio al señor ALEXANDER JIMENÉZ HENAO.

Los patrulleros de la policía JHON ALEXANDER TARAZONA ALBINO y BRAYAN ANDRES SERRANO GARCIA, quienes atendieron el caso en el sector del barrio El Recreo, no sólo dieron razón del hecho, de la manera como la mujer se quejaba y pedía auxilio sino de que el acusado continuaba, no obstante su presencia, con los agravios hacia su pareja, lo que no era algo nuevo, porque en el libro del CAI hay anotaciones que registran comportamiento similares hacia ella por parte del agresor.

La violencia de pareja contra las mujeres es un importante problema de la sociedad actual tanto por la manera reiterada como se realiza, sino también porque afecta por sus consecuencias a las mujeres, sus hijas e hijos. Ello, precisamente ha hecho que la comunidad internacional adelante estudios y debates sobre el tema. Se ha dicho que la violencia de género contra las mujeres está constituida "por expresión de conductas agresivas que desarrolla el hombre frente a la mujer en el contexto de las relaciones de pareja.

Son comportamientos recurrentes, basados en una relación de poder desigual. La violencia que los hombres ejercen sobre su pareja puede adoptar muy diversas formas y generalmente comienza de modo insidioso por lo que con frecuencia es difícil de reconocer incluso por la propia mujer. En el inicio, los malos tratos suelen manifestarse por actitudes de dominio impuestas por los hombres violentos e idealizadas por la fantasía femenina como expresión del sentimiento amoroso y que se identifican culturalmente como pruebas o actos de amor; entre otras cabría señalar la expresión de los celos o las actitudes “protectoras” que impiden la autonomía e independencia de las mujeres.

Paulatinamente los actos violentos se van incrementando en intensidad y frecuencia, observándose mayor riesgo de morbilidad y mortalidad para las mujeres cuando la relación violenta tiene varios años de evolución. Este proceso de instauración gradual que suponen atentado contra la integridad de las mujeres, actúa sobre sus sentimientos, sus emociones, sus relaciones afectivas, familiares y sociales, sobre su sexualidad y sobre su cuerpo dejando una profunda huella".

(Portal de salud. Prevención de la violencia de género hacia las mujeres. Efectos sobre la salud) Desde la celebración de la Conferencia de Beijing se han adoptado importantes medidas en el plano internacional para eliminar la violencia contra la mujer: “En el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999, se establece el derecho de la mujer de pedir reparación por la violación de sus derechos humanos, incluida la violencia basada en el género.

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1997 las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la eliminación de la violencia contra la mujer en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal. Al igual que los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Rwanda, el estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en junio de 1998, contiene disposiciones específicas relativas a los delitos basados en el género.

Un proyecto de protocolo de un nuevo tratado propuesto, una convención de las Naciones Unidas para la supresión de la delincuencia organizada transnacional, versa concretamente sobre la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños.” Desde tiempo atrás, la Organización de las Naciones Unidas ha venido sosteniendo, como base de su estudio respecto a la violencia en el hogar, que "los golpes a la cónyuge es una de las formas más generalizada de violencia contra la mujer y de acuerdo con el Informe sobre el Desarrollo Mundial 1993 del Banco Mundial, las violaciones y la violencia en el hogar culminan en la pérdida de más años de vida saludable, entre las mujeres de 15 a 44 años de edad, que el cáncer mamario, el cáncer del cuello del útero, el parto obstruido, la guerra o los accidentes de tránsito".

Por todo lo anterior, admitir en casos como el que acá nos ocupa, que el abusador se escude en un supuesto estado emocional que lo hizo reaccionar de manera violenta, es darle patente de corso y desconocer la problemática que esta situación genera a nivel personal, familiar y social, pues aun cuando en su defensa adujo que llegó a su hogar y encontró a sus hijos solos, por lo que salió en busca de la madre, casi a las once de la noche y la vio dialogando con otro hombre, ello, se insiste, no constituye ninguna motivación para el reconocimiento de la ira como circunstancia atenuante, ya que frente a esos estados de ánimo, existe el autocontrol y el dominio, como que de manera contraria, sería aceptar que sigue vigente lo que oprobiosamente se denominó la legítima defensa del honor que exoneraba de culpa a quien sorprendía a su pareja con otra persona y le causaba la muerte.

En este orden de ideas, se modificará la pena impuesta, teniendo en consideración las razones que expuso la Jueza para discernir la aflicción mínima, que es de setenta y dos meses de prisión, pues el artículo 33 de la ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 de la ley 599 de 2000 estableció una sanción de 4 a 8 años, al que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, y el segundo inciso agrava la conducta de la mitad a las tres cuartas partes si ésta recae sobre un menor, mujer, una persona mayor de 65 años o que se encuentre en estado de indefensión. Así las cosas, se modificará el fallo de primera instancia, declarando además, que el acusado ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO no reúne los presupuestos para acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consideración, a la aflicción impuesta, por lo que habrá de revocarse el numeral tercero del fallo confutado y librar la correspondiente orden de captura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Jueza Primera Penal Municipal de Armenia, Quindío con funciones de conocimiento, a través de la cual condenó al señor ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA agotado en detrimento de la señora ANGIE VIVIANA MORALES RAMÍREZ, a efectos de que la pena que habrá de descontar será de prisión de setenta y dos (72) meses y por el mismo término la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del fallo emitido y en su lugar declarar que ALEXANDER JIMENEZ HENAO no tiene derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debiendo cumplir ésta en el establecimiento carcelario que se disponga por el INPEC. Por Secretaría se librará la correspondiente orden de captura. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ