PRISION DOMICILIARIA/ PADRES CABEZA DE FAMILIA/ Ley 750 de 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA PARCIALMENTE RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2012-03862 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS ACUSADO: JULIO BEDOYA DELGADO OFENDIDA: LA SEGURIDAD PÚBLICA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 153 Armenia Quindío, Octubre Diez (10) de dos mil catorce (2014) Lectura de fallo: Octubre Veinte (20) de dos mil catorce (2014) Hora: 3:00 p.m. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la Sentencia proferida el 26 de febrero del año 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor JULIO BEDOYA DELGADO por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL a la pena de SETENTA Y DOS (72) meses de prisión, le negó el beneficio de la suspensión condicional y la sustitutiva de la prisión por reclusión en domicilio, pero le concedió la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 24 de junio de 2012 en horas de la tarde, funcionarios de la policía nacional que se encontraban realizando patrullaje por la calle 15 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, fueron informados por un ciudadano que en una panadería cercana se encontraba un sujeto ingiriendo licor y estaba armado. Los agentes se dirigieron al lugar señalado, encontrando a una persona sospechosa, con aliento alcohólico, quien al practicarle una requisa le hallaron un arma de fuego marca SMITH & WESSON, con tambor, capacidad 6 cartuchos, sin permiso para porte.
Sometido el artefacto a experticia balística arrojó apto para ser disparado. El capturado fue identificado como JULIO BEDOYA DELGADO, a quien se le realizaron al día siguiente diligencias preliminares, quedando privado de la libertad en su residencia. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, despacho en el que se adelantaron audiencias de formulación de acusación y preparatoria.
Fijada la fecha para iniciar el juicio oral, la Fiscalía presentó un preacuerdo con el acusado que fue improbado en primera instancia, decisión que fue revocada por esta Corporación en la que se ordenó continuar con el trámite de aceptación de cargos. Una vez regresó el proceso al A Quo, dictó la sentencia que ahora es recurrida por el Ministerio Público.
DECISIÓN DE INSTANCIA El fallador recordó los hechos que generaron la captura del señor JULIO BEDOYA DELGADO, para posteriormente mencionar los términos en que se pactó el preacuerdo con la Fiscalía que le permitió hacerse acreedor a una pena de 6 años de prisión y por el mismo lapso impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por la cantidad de pena impuesta, estimó que no era necesario estudiar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustitución de la prisión por la residencia porque no se daban los requisitos objetivos señalados para ellas. Con relación a la petición de la defensa en el sentido que se le conceda el beneficio de la ley 750 de 2002, en atención a que la esposa del procesado sufre de algún grado de discapacidad, al igual que su hija por un accidente que tuvo, refirió que los requisitos que ha establecido la Corte son cuatro. 1.
Que el delito atribuido no esté excluido, 2. Que no tenga antecedentes penales, salvo, delitos culposos. 3. Que sea madre o padre cabeza de hogar y 4. Que por el desempeño laboral, familiar y social del condenado permita determinar que no colocará en peligro las personas a su cargo. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia que citó la representante del Ministerio Público del 23 de marzo de 2011, se tiene que la Corte Suprema de Justicia rectificó su visión con relación a la prisión domiciliaria a que hace referencia el artículo 314 No. 5 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que antes sostenía que simplemente tenía que acreditarse ser madre o padre cabeza de hogar, para retomar su criterio y concluir que la ley 750 de 2002 seguía vigente y para que prospere la prisión domiciliaria debían cumplirse los requisitos a los que hizo alusión. Para el caso en concreto señaló que se estableció que el procesado es padre de una mujer que sufre un grado de incapacidad y de otro lado, su esposa no se encuentra en capacidad de autoabastecerse, de ahí que se da esa condición especial que hace posible ese sustituto penal, aclarando que a su entender no tiene que ser solo la hija, sino que puede ser cualquier persona de que se haya hecho cargo el procesado.
Concluyó que aunque considera que el señor BEDOYA DELGADO es un peligro para la sociedad porque toma licor portando armas, el beneficio es en favor de su esposa e hija y debía cumplir los compromisos pertinentes y por ende le concedió el beneficio en comento. LA APELACIÓN La representante del Ministerio Público centró la inconformidad con el fallo recurrido únicamente en la concesión de la prisión domiciliaria de conformidad con la Ley 750 de 2002, toda vez que estima que esta figura se aplica para los hombres únicamente en los casos en que sean padres de un menor o de un mayor impedido y en cualquiera de los eventos, que éste dependa en todo de él, según lo analizó la Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 2003.
En el asunto en concreto, señala que se acreditó que el señor JULIO CESAR BEDOYA tiene una hija mayor, que aunque se señaló por la defensa que era impedida o discapacitada, no se probó, pues los medios allegados fueron declaraciones extra-juicio de los que se infiere que su esposa EULINE GÓMEZ LEÓN y su hija DIANA CRISTINA BEDOYA GÓMEZ dependen de él económicamente, pero no que su hija tenga alguna limitación, pues la prueba que se acercó en ese sentido es un diagnóstico médico del 14 de mayo de 2012 por un accidente de tránsito sufrido por ella en el que presentó hemorragia subaracnoidea-trauma cráneo encefálico, pero no que haya deterioro neurológico o déficit total.
De otro lado, hizo referencia a la entrevista recepcionada a la hija del acusado el 10 de septiembre de 2012 por la Defensoría Pública, por cuanto se aclaró que ella depende económicamente de su padre y que cuida a su madre quien es discapacitada, es decir, que no se acredita el requisito que permite la aplicación de la ley 750 de 2002, pues para los hombres no se extendió para los eventos de la esposa, madre u otra persona impedida y menos en este caso donde únicamente requiere la parte económica.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque el beneficio concedido y en consecuencia se ordene el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, además porque la conducta delictiva desplegada es de aquellas que se crearon para proteger la vida de los ciudadanos. CONSIDERACIONES Como se precisó con anterioridad, el disenso propuesto por la recurrente se centró únicamente en la concesión del beneficio de prisión domiciliaria en virtud a la ley 750 de 2002 al señor JULIO BEDOYA DELGADO, porque sostiene que ese subrogado cuando se trata de hombres cabeza de familia únicamente se aplica con relación a los hijos, ya sean menores o mayores con discapacidad, pero en ningún evento, para otros familiares que estén en circunstancias de debilidad manifiesta.
Para dar solución al problema jurídico planteado por la recurrente, la Sala se ocupará de dos asuntos, primero de determinar si le asiste razón a la representante del Ministerio Público cuando manifiesta que la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002, es aplicable a los hombres cabeza de familia únicamente en los eventos por ella señalados.
En segundo lugar, si es acertada la decisión de primera instancia al considerar que en favor del señor BEDOYA DELGADO se acreditan los presupuestos necesarios para que éste purgue su condena en el domicilio, de conformidad con la Ley 750 de 2002. Pues bien. La referida disposición “Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario” se creó en beneficio de las mujeres cabeza de familia como una acción afirmativa en atención a la especial condición que les otorgó el constituyente de 1991 en el artículo 43 en el que previó “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
Esto, por cuanto las mujeres por tradición no sólo en el país, sino en todo el mundo, han tenido que luchar para obtener los mismos derechos que los hombres. En Colombia, podemos recordar que el derecho al sufragio sólo se otorgó a través del Acto Legislativo No. 3 de la Asamblea Nacional Constituyente, el 25 de agosto de 1954, y se hizo efectivo en 1957, hace tan sólo 57 años.
En materia de educación, sólo hasta 1933 a través del decreto 1972 se le permitió acudir a la Universidad y hasta 1970 se tenía como obligación llevar el apellido del esposo, acompañado de la partícula “de” como señal de posesión, por disposición del Decreto Reglamentario 1003 de 1939. Los anteriores y muchos otros ejemplos más, condujeron al constituyente de 1991 a tratar de eliminar las diferencias y optó por establecer normas que se inclinan a la protección de ciertos grupos que se consideraron tienen menos garantías, por ello dispuso especial protección para los menores de edad, los discapacitados, los ancianos y las mujeres cabeza de familia.
En este orden, se permite que el legislador expida normas tendientes a su amparo, conocidas como afirmativas, sin que se vea desconocido el derecho de igualdad porque precisamente la finalidad de esas disposiciones es generar beneficios en pro de esa población que ha sido marginada a lo largo de la historia. La Corte Constitucional en la sentencia C-293 del 21 de abril de 2010, con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, al efectuar control constitucional a la Ley 1346 de 2009, a través de la cual se adoptó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, explicó sobre las acciones afirmativas lo siguiente: “En Colombia, si bien existen normas anteriores a 1991 que podrían ser entendidas como acciones afirmativas, este concepto gana espacial notoriedad sobre todo a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, cuyo artículo 13 resalta el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados.
El texto superior contiene además otras disposiciones que de manera específica plantean el mismo mandato frente a colectividades específicas, entre ellas los artículos 43 a favor de las mujeres, 47 a favor de las personas discapacitadas y 171 y 176 sobre circunscripciones especiales para determinados grupos étnicos para la elección del Senado y la Cámara de Representantes.
A partir de estas pautas, la Corte Constitucional se ha ocupado con frecuencia del tema, tanto en decisiones de constitucionalidad sobre la exequibilidad de medidas legislativas de este tipo o su eventual omisión como en decisiones de tutela en las que se ordena adelantar acciones concretas o abstenerse de afectar de manera negativa a grupos o personas merecedoras de especial protección constitucional”.
No obstante lo anterior y entendiendo que ciertas leyes como la 750 de 2002 pueden ser expedidas en cumplimiento del mandato constitucional de proteger grupos discriminados y en circunstancias de inferioridad, dicha normatividad fue demandada porque se consideró que desconocía la igualdad respecto de los hombres que estaban en las mismas condiciones y tuvieran a su cargo la familia.
En ese orden de ideas, la máxima guardiana de la Constitución a través de la decisión C-184 del 4 de marzo de 2003, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, estudió la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 750 de 2001 y para ello, planteó dos problemas jurídicos, entre los que encontramos los siguientes: “Primero: ¿Desconoce el principio de igualdad y el derecho a la familia de los hombres recluidos en prisión, una ley que le concede a la mujer cabeza de familia que ha cometido un delito y ha sido condenada a una pena privativa de la libertad, la posibilidad de que la cumpla en su residencia junto a sus hijos o a las personas dependientes a su cargo, pero no a los hombres que se encuentren, de hecho, en una situación similar? Segundo: ¿Viola los derechos de los hijos a recibir amor y cuidado (artículo 42 y 44, C.P.) una norma que reconoce este derecho a los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los niños y niñas que dependen de un hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia?” Frente al primer cuestionamiento, después de analizar la protección constitucional de la mujer cabeza de familia en la que reiteró que el constituyente consideró necesario “ introducir a la Carta Política un artículo que garantizara específicamente la igualdad de género, debido a la tradición de discriminación y marginamiento al que se había sometido la mujer”, referir la situación laboral para la mujer, la normatividad que se había expedido en desarrollo del mandato constitucional como la Ley 82 de 1993, la jurisprudencia que se había emitido en ese sentido, la posibilidad que tiene el congreso para adoptar medidas de protección para grupos respecto de los cuales la Constitución, estableció un mandato de apoyo especial, estimó que el solo derecho a la igualdad, no hace exigible que se extienda ese beneficio a los hombres porque sería ir abiertamente en contra de la voluntad del constituyente.
Al respecto concluyó lo siguiente: “Así pues, constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneración al principio de igualdad, cuando precisamente el artículo 43 de la Carta Política, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial su punto de comparación inmediato, el de los hombres en las mismas circunstancias.
No obstante, la Corte ha señalado que las acciones afirmativas deben respetar la Constitución para evitar, entre otros, que se conviertan en medidas irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o que desconozcan los derechos constitucionales de otros sujetos Como en este caso, la medida de apoyo se funda en una cláusula constitucional que expresamente define a las mujeres cabeza de familia como un grupo separado y distinto destinatario de acciones afirmativas, y la medida no implica la distribución de un recurso escaso, ni comporta en sí misma un perjuicio para otros sujetos que pudieran aspirar a recibir, en lugar de la mujer cabeza de familia, el derecho especial reconocido, la Corte no estima necesario entrar a aplicar estos parámetros en el presente caso.” Sin embargo, al analizar la problemática desde otro punto de vista, es decir, el interés superior del menor, cuya protección fue uno de los fines de concreción de la norma, explicó la alta Corporación que la intención de la misma no era excluir a esos menores que dependían del padre, sino atender una realidad específica en la que en la mayoría de los casos, por no decir todos, la que se hace cargo del hogar es la mujer y no se contemplaron diversos escenarios, pero reconoció, que si bien los eventos en que los hombres cabeza de familia son pocos, existen y van en aumento, razón por la que no podían verse discriminados los menores cuando quedaran en iguales circunstancias a los hijos de mujeres responsables de la familia.
En ese sentido concluyó: “Ahora bien, esta Corporación constata, como se dijo, que el problema de los padres cabeza de familia que se encuentran condenados a prisión, es menor frente al caso análogo de las mujeres. Por ello, la medida se justifica constitucionalmente tan sólo en aquellos casos en que los derechos de los menores podrían verse efectiva y realmente afectados.
No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos. El hombre que reclame este derecho debe demostrar que, en verdad, ha sido una persona que les ha brindado el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento.
Constata la Corte que la norma parcialmente acusada alude tanto a los hijos menores como a los mayores “con incapacidad mental permanente”. Las consideraciones anteriores son extendibles a estos últimos en virtud del artículo 42 de la Constitución según el cual los principales deberes de los padres para con sus hijos subsisten “mientras sean menores o impedidos”. 6.6.
Por lo tanto, los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, serán declarados exequibles en el entendido de que el derecho puede cobijar también a los padres con hijos menores o impedidos que, de hecho, se encuentran en la misma situación que los hijos de una mujer cabeza de familia, cuando ello sea necesario para proteger, en las circunstancias del caso, el interés superior del menor o del hijo impedido.
Es de anotar que la protección consagrada por la Ley 750 de 2002 para el caso de las mujeres es más amplia, por cuanto la categoría mujer cabeza de familia, incluye también otras hipótesis, todas ellas contenidas en la Ley 82 de 1993, que regula la figura” (Negrillas fuera del texto original) Del contexto anterior, se concluye entonces que la ley 750 de 2002 fue concebida únicamente para las mujeres cabeza de familia, concepto este que se define como “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Beneficio que se amplió para los hombres que ejerzan la misma tarea, pero únicamente respecto de los hijos, pues fue frente a esta óptica que la Corte Constitucional encontró que podía verse afectado algún derecho, en este evento, el interés superior del menor o del hijo impedido. Tiénese entonces frente al primer planteamiento expuesto al inicio de estas consideraciones, que le asiste razón a la representante del Ministerio Público cuando afirma que el beneficio contemplado en la Ley 750 de 2002 en tratándose de hombres, únicamente puede ser en beneficio de sus hijos ya sean menores o mayores con algún grado de discapacidad, además de que se cumplan los demás requisitos previstos en la norma.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo problema jurídico tendiente a determinar si fue acertada la decisión del A Quo al considerar que el señor JULIO BEDOYA DELGADO cumple con los presupuestos consagrados en la referida norma para poder descontar su pena en su domicilio, tiénese lo siguiente: El Juez de primer nivel consideró de acuerdo a las pruebas presentadas por la defensa que el acusado se encontraba en el supuesto de hecho consagrado en la ley 750 de 2002 porque tenía a cargo a su esposa que padece de discapacidad y una hija mayor de la que se dijo podía presentar algún grado de limitación, además consideró que no había restricción de esta figura cuando se trataba de la figura masculina y aunque consideró algo dificultoso conceder el sustituto por la forma en que sucedieron los hechos, accedió al beneficio porque lo estimó era una protección de su familia y no de él. Como ya se delimitó la aplicación de esta figura en el sexo masculino, es lógico concluir que cualquier valoración respecto de la situación física y de salud de la señora EULINE GÓMEZ LUNA, esposa del acusado, no es procedente, por eso nos limitaremos a valorar las pruebas aportadas con relación a la señora DIANA CRISTINA BEDOYA GÓMEZ, hija del acusado.
La filiación del acusado con la señora DIANA CRISTINA BEDOYA GÓMEZ se acreditó con el registro civil de nacimiento, visto a folio 78 de la actuación, sin embargo, no existe ninguna elemento que permita deducir que ella dependa de su padre porque está impedida para trabajar o presente algún grado de discapacidad, así se deduce de la entrevista practicada por el investigador de la Defensoría del Pueblo en la que ella manifiesta que es la persona encargada de cuidar y suministrarle los medicamentos a su madre quien no tiene posibilidad de movimiento, situación que hace que esté a su cuidado todo el día. Precisó además, que quien proveía el dinero para el hogar era su padre, pues ella había sufrido un accidente de tránsito y aún no sabía si iba a tener algún tipo de incapacidad permanente.
Sobre este último hecho relacionado por ella, se tiene según la historia clínica que ocurrió el 14 de mayo de 2012 en el que se le diagnosticó trauma craneoencefálico y contusión hemorrágica fronto temporal izquierda y HSA en resolución, sin embargo, en la parte final de su historia se consignó: “Se traslada a piso con analgésicos y anticonvulsivante, evoluciona lentamente a la mejoría, no presenta deterioro neurológico, no crisis convulsivas, no déficit focal.
Se le realiza TAC de control donde se evidencia contusión hemorrágica en resolución y mínima hemorragia subaracnoidea, en la actualidad asintomática motivo por el cual se le autoriza salida con analgésico, anticonvulsivantes y se controlará en la consulta externa de neurocirugía”. Nótese además que la entrevista practicada a ella ocurrió el 9 de septiembre de 2012, es decir, 4 meses después del accidente, lo que significa que la señora DIANA CRISTINA BEDOYA GÓMEZ ya se encontraba en buenas condiciones de salud, porque de otra forma no se explica que fuera quien se encargara de realizar todas las labores básicas de su madre.
Ninguna otra circunstancia se alegó respecto de la situación de la hija del señor JULIO BEDOYA DELGADO, siendo entonces evidente que él no ostenta la calidad de padre cabeza de familia conforme a los planteamientos atrás expuestos y por ende no se hace acreedor al beneficio de la prisión domiciliaria prevista en la ley 750 de 2002. Finalmente, es pertinente señalar que tampoco le asiste dicho beneficio aún con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 38 del Código Penal e introdujo el 38B a la misma normatividad, porque el requisito objetivo es que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años y recuérdese que el delito por el cual se condenó al señor BEDOYA DELGADO es el contenido en el canon 365 de la ley 599 de 2000, cuya pena mínima es de 9 años de prisión. Por los anteriores argumentos y sin encontrar motivos que justifiquen la prisión domiciliaria del acusado, se revocará parcialmente el numeral tercero del fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia el 26 de febrero de 2013, en el sentido que al señor JULIO BEDOYA DELGADO no le asiste el derecho consagrado en la ley 750 de 2002 y en consecuencia, deberá terminar de purgar la pena de prisión impuesta en el centro carcelario que determine el INPEC.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 3 de la sentencia condenatoria proferida en contra de JULIO BEDOYA DELGADO por el delito de, FABRICACIÓN TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, en el sentido que a éste no le asiste el derecho consagrado en la ley 750 de 2002 y en consecuencia, deberá terminar de purgar la pena de prisión impuesta en el centro carcelario que determine el INPEC.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ