Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00044-2012-00862

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-10-03

USO DE DOCUMENTO FALSO/INTRODUCCIÓN DE DOCUMENTO EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL/DESCUBRIMIENTO PROBATORIO/Responsabilidad, finalidad e importancia “No le asiste razón al recurrente porque no puede pretender que se traslade la carga de la responsabilidad que le atañe en cuanto al descubrimiento probatorio que debe hacer de los elementos materiales probatorios recolectados y que quiere introducir al juicio.

Y es que dicha responsabilidad empieza desde el escrito de acusación, por disposición del artículo 337 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal…”. “Obligación que continúa durante la formulación de acusación, en la que se materializa ese descubrimiento inicial (canon 344 Ley 906 de 2004), en la preparatoria (artículo 357 ibídem) y que incluso se puede hacer en el trámite del juicio en el caso de una prueba sobreviniente.

"Lo anterior, porque el descubrimiento probatorio tiene como finalidad que ninguna de las partes se vea sorprendida con un medio de prueba que no tuvo posibilidad de controvertir, garantizándose así los principios de debido proceso y defensa. Claro está, que no es una obligación única del ente acusador, pues cuando la defensa recolecta elementos materiales probatorios también debe hacer lo propio exhibiéndolos, dándolos a conocer y permitiendo el acceso a ellos.

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO/Sanción por incumplimiento “Lo anterior nos permite concluir sin lugar a dudas, que la licencia de conducción que se pretendió introducir (…), no había sido conocida por la defensa, no fue entregada, no corresponde a la que se descubrió en las fases anteriores y en consecuencia, no puede ser incorporada a la actuación, así lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal…”.

CITAS: Casación Penal, sentencia 31001 del 21 de octubre de 2009, ponencia del Dr. JAVIER ZAPATA ORTÍZ. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-130-60-00044-2012-00862 DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO PROCESADO: ÁLVARO JAVIER BECERRA GARCÍA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 145 Armenia Quindío, Septiembre Veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) Lectura de decisión: Octubre Tres (03) de dos mil catorce (2014) Hora: 11:00 a.m. Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión proferida por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, en desarrollo de la audiencia de juicio oral celebrada el 27 de junio del año en curso, en cuanto no accedió a introducir una prueba documental, dentro del proceso que por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO se tramita en contra de ÁLVARO JAVIER BECERRA GARCÍA. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En trámite de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía solicitó introducir con el testimonio del subintendente OSCAR IVÁN AGUDELO OCAMPO, entre otros documentos, la licencia incautada a ÁLVARO JAVIER BECERRA GARCÍA, sin embargo, la defensa se opuso y solicitó la exclusión de dicho documento porque se le había corrido traslado de uno totalmente diferente al que se exhibió en esa diligencia. Consideró que una cosa fue la que se incautó, otra la que apareció y que existían errores en la cadena de custodia que conducían a dudar de la mismidad del documento.

DECISIÓN DE INSTANCIA Precisó el A Quo que la exclusión de la licencia de tránsito no era procedente por cuanto no se fundamentó en su ilicitud o ilegalidad, sobre todo, porque no existía ninguna duda en que ese documento que el subintendente Oscar Iván Agudelo había exhibido, fue el mismo que se le incautó al procesado el día de los hechos, pues la mismidad no se acredita únicamente con el rótulo de cadena de custodia, sino con cualquier otro medio de prueba y en este caso se hizo con el funcionario que participó de manera directa en la incautación. Sin embargo, concluyó que no podía ser admitido porque el ente acusador debió trasladarlo a la defensa en cumplimiento del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, pero en realidad, entregó copia de una licencia a nombre de Yesid Armando Rengifo Becerra, como él mismo lo admitió y aunque se justificó diciendo que la defensa debió acudir al almacén de evidencia, precisó que no es su obligación, pues el descubrimiento le corresponde a la Fiscalía y con el documento que se entregó fue que la defensa armó su teoría. En ese orden de ideas, como no se descubrió el elemento que se incautó, concluyó que la licencia a nombre de ÁLVARO JAVIER BECERRA GARCÍA no podía ser introducida, ni valorada en la decisión. APELACIÓN El representante de la Fiscalía sostuvo que no asaltó en su buena fe a la defensa, pues no fue intencional haberle entregado un documento diferente al que realmente se incautó. No obstante, explica que en el escrito de acusación dejó claramente que el original se encontraba en cadena de custodia y hacía entrega de una fotocopia, además que la defensa no se puede limitar a lo dicho en el escrito de acusación porque se pueden cometer errores, considera entonces que el abogado que representa al acusado debió haber ido al almacén de evidencias y verificar el original, porque no se ocultó. Finalizó indicando que lo que castiga la ley es que se oculte una prueba, pero en este caso esa no fue su intención, el no formuló la imputación y por ende, solicita se revoque el auto de primera instancia y en su lugar se admita la licencia de conducción. NO RECURRENTES Adujo el defensor que sabe que no fue mala fe del fiscal, pero que tampoco se le puede exigir labores que no le corresponden, en el entendido que el sistema es claro y la carga de la prueba la tiene el ente acusador, no le corresponde a él demostrar que su prohijado es inocente y en virtud de los artículos 337 y 344 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía debe hacer el descubrimiento completo, de manera que si se le dijo que esa era la licencia incautada, él se basó en eso.

Por las razones expuestas, manifestó que se le estarían vulnerando los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso, porque se le sorprendería al introducir un documento diferente al que se le descubrió y en ese orden de ideas, requiere se confirme la decisión del A Quo. En el mismo sentido, la representante del Ministerio Público, refirió que el documento exhibido dista completamente del descubierto y la defensa fundó su teoría del caso con base en los elementos materiales de prueba que se le entregaron, aclarando que si bien es cierto pudo acudir al almacén de evidencias, es una facultad porque la carga de la prueba es de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que centra la atención de la Sala en esta oportunidad, se trata de determinar si es posible introducir como prueba documental la licencia de conducción incautada al señor ÁLVARO JAVIER BECERRA GARCÍA que fuera acreditada con el testimonio de Oscar Iván Agudelo en el trámite de juicio oral, o si por el contrario debe confirmarse el auto de primera instancia a través del cual se consideró que dicho documento no podía incorporarse, ni tampoco ser valorado en la decisión. Pues bien.

Se tiene que en el transcurso de la audiencia de juicio oral, mientras se recepcionaba el testimonio del subintendente Oscar Iván Agudelo Ocampo, el Fiscal solicitó ponerle de presente la licencia de conducción incautada al acusado ÁLVARO JAVIER BECERRRA GARCÍA que se encontraba en cadena de custodia, situación a la que se opuso el defensor, pues después de que se le corrió traslado de éste, se percató que en el rótulo del elemento material de prueba se hacía referencia a un documento diferente al que se le había entregado a él, precisó que la copia que se le había allegado estaba a nombre de YESID ARMANDO RENGIFO BECERRA, pero en el rótulo se hablaba de ÁLVARO JAVIER BECERRA GARCÍA. Ante tal manifestación, el Juez decidió continuar con la audiencia permitiendo que el documento se presentara al testigo porque en el escrito de acusación se descubrió y dispuso que sería al final de la intervención del testigo cuando se debía solicitar su inadmisión o no. Continuada la diligencia, el Fiscal le preguntó al señor AGUDELO OCAMPO si la copia de la licencia de conducción que aparecía en la investigación era porque el procesado portaba dos tipos de documentos o por qué razón, a lo que el testigo indicó que no sabía por qué aparecía esa copia en el expediente.

Se trasladó la mentada reproducción al Juez, quien dejó constancia que se trataba de una fotocopia de licencia de conducción expedida a nombre de YESID ARMANDO RENGIFO BECERRA, que se dice fue la que se trasladó a los intervinientes dentro del asunto. Posteriormente, el deponente precisó que esa fotocopia no era de la licencia que había incautado y no sabía de donde había salido.

Después de concluido el interrogatorio, la defensa solicitó la exclusión de esa licencia, pedimento ante el cual el juez consideró que no se trataba de esa sanción, sino que el documento no podía ser introducido, ni valorado en la decisión, porque no había sido descubierto. Teniendo en cuenta el anterior panorama, es claro que no existe ninguna duda respecto a que el documento descubierto a la defensa desde la presentación del escrito de acusación y reiterado en las demás oportunidades, como el que se le había incautado al acusado el día de los hechos, realmente no es el mismo que se decomisó y presentó en audiencia de juicio oral, pues así lo reiteró Oscar Iván Agudelo.

Sin embargo, solicita la Fiscalía que se tenga como prueba la licencia incautada, toda vez que no hubo mala fe en su actuar, no tuvo la intención de confundir a la defensa y de todas maneras, desde el escrito de acusación dejó plasmado que la licencia original se encontraba en cadena de custodia y bien pudo la defensa acudir a revisarlo para verificar su autenticidad, pues no puede atenerse a lo contenido en el escrito de acusación ya que se pueden cometer errores.

Desde ya debe advertir la Sala, que no le asiste razón al recurrente porque no puede pretender que se traslade la carga de la responsabilidad que le atañe en cuanto al descubrimiento probatorio que debe hacer de los elementos materiales probatorios recolectados y que quiere introducir al juicio. Y es que dicha responsabilidad empieza desde el escrito de acusación, por disposición del artículo 337 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, cuyo contenido es el siguiente: “El escrito de acusación deberá contener: 5.

El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener. a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones.

La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas” (Negrilla de la Sala). Obligación que continúa durante la formulación de acusación, en la que se materializa ese descubrimiento inicial (canon 344 Ley 906 de 2004), en la preparatoria (artículo 357 ibídem) y que incluso se puede hacer en el trámite del juicio en el caso de una prueba sobreviniente.

Lo anterior, porque el descubrimiento probatorio tiene como finalidad que ninguna de las partes se vea sorprendida con un medio de prueba que no tuvo posibilidad de controvertir, garantizándose así los principios de debido proceso y defensa. Claro está, que no es una obligación única del ente acusador, pues cuando la defensa recolecta elementos materiales probatorios también debe hacer lo propio exhibiéndolos, dándolos a conocer y permitiendo el acceso a ellos.

Sobre la importancia del descubrimiento probatorio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 31001 del 21 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Dr. JAVIER ZAPATA ORTÍZ, precisó: “El descubrimiento probatorio es de la esencia del sistema procesal acusatorio regulado en 906 de 2004. Se procura a través de él, en aras de un correcto desarrollo del juicio oral, que cada parte adquiera el conocimiento de los elementos de prueba en poder de la otra para así evitar sorpresas en esa diligencia, derivadas de introducir allí pruebas respecto de las cuales no se haya integrado debidamente el contradictorio”.

Estando clara entonces la relevancia del descubrimiento probatorio para el correcto desarrollo del juicio, se tiene que en el caso en concreto no se presentó a la defensa la licencia de conducción que realmente se le incautó al acusado, sino una copia a nombre de otra persona, con otro número de identidad y de licencia, sin que se pudiera dar una explicación lógica a ello.

Y era tan diáfano para el abogado del acusado los elementos que se le habían presentado, que tan solo con mirar el rótulo del elemento material de prueba se percató que se iba a exhibir un documento disímil al entregado y con el que había fundamentado su teoría defensiva. Lo anterior nos permite concluir sin lugar a dudas, que la licencia de conducción que se pretendió introducir con el testimonio del subintendente Oscar Iván Agudelo, no había sido conocida por la defensa, no fue entregada, no corresponde a la que se descubrió en las fases anteriores y en consecuencia, no puede ser incorporada a la actuación, así lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal al contemplar “SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO.

Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.” Y es que reitérese, no puede justificar su error el recurrente en que la defensa tenía la posibilidad de acudir al almacén de evidencia para constatar que sí era la licencia que se le había entregado, pues no es su obligación subsanar los errores de la contraparte.

Sin más consideraciones, se confirmará el auto proferido el 27 de junio del año en curso por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, en trámite de la audiencia de juicio oral que por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se adelanta en contra de ÁLVARO JAVIER BECERRA GARCÍA. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá en la audiencia de juicio oral celebrada el 27 de junio del año en curso, en cuanto no incorporó como prueba documental la licencia de tránsito a nombre del acusado ÁLVARO JAVIER BECERRA GARCÍA. Contra la presente determinación no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de descanso compensatorio) HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA