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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-13-60-00081-2012-00311

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-10-28

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Anotaciones de menores de edad no se pueden tener en cuenta como antecedentes. “Se equivocó la a quo, al considerar las anotaciones que podría presentar el acusado cuando aún no cumplía los dieciocho años de edad, lo uno porque la situación de los niños, niñas y adolescentes, es muy especial y respecto de éstos no se predica la existencia de antecedentes penales, además de ser actuaciones reservadas para proteger la identidad de los mismos y su dignidad.

Y de otra parte, porque por muchas anotaciones que una persona tenga, ninguna puede considerarse para hacer un pronóstico de su personalidad, ya que ello constituiría sin lugar a dudas vulneración del debido proceso, del derecho de defensa y de la presunción de inocencia. GRAVEDAD Y MODALIDAD DE LA CONDUCTA/Necesidad de ejecutar la pena “…La Sala comparte la posición de la juzgadora, pues es cierto que aunque el delito investigado y por el cual se aceptaron cargos es el hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas, éste reviste mayor gravedad que otro similar, por la utilización del arma blanca, la agresión ejercida sobre la víctima y en especial, el hecho de que se trate de un vecino de la misma, pues ello denota en el comportamiento del acusado un mayor desprecio por los bienes jurídicos tutelados, ya que es indiferente al riesgo en el que pone a las personas que residen en su propio barrio, quienes con este tipo de conductas, ven en peligro su tranquilidad, su intimidad, sus bienes y hasta su vida.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMAR RADICACIÓN: 63-13-60-00081-2012-00311 DELITO: HURTO CALIFICADO PROCESADO: CARLOS ALBERTO BONILLA MORALES OFENDIDO: JORGE ANDRES MARIN Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 161 Armenia Quindío, octubre Veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) Lectura de fallo: Octubre Veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Hora: 10:00 a.m. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor contra la Sentencia proferida el 26 de junio del año 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Calarcá, Quindío a través de la cual condenó al señor CARLOS ALBERTO BONILLA MORALES a la pena principal de DOS (2) AÑOS de prisión como responsable a título de autor de la conducta punible de HURTO CALIFICADO.

Asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 9 de marzo de 2012, siendo las 8:30 de la noche, cuando el señor JORGE ANDRÉS MARÍN transitaba por el sector conocido como calle del cartucho en el barrio Llanitos de Guaralá de Calarcá y le salió un sujeto con un cuchillo en la mano, le dio un puño en la cara y lo mandó al suelo arrebatándole su bicicleta, sin que este pudiera hacer nada ya que muy cerca del lugar se encontraban los compañeros del agresor consumiendo estupefacientes.

La víctima reconoció al ladrón como el apodado “caliche”, de nombre CARLOS ALBERTO BONILLA MORALES a quien dijo conocer porque reside en el mismo barrio y constantemente lo desafía, tratando en otra oportunidad de hurtarle el rodante sin que lo hubiese logrado. Ante la denuncia formulada por el señor JORGE ANDRÉS MARÍN la Fiscalía da inicio al programa metodológico con el fin de establecer la plena identificación del indiciado y como resultado de la investigación de campo se supo que el número de registro civil 19607601 corresponde al nombre de CARLOS ALBERTO BONILLA MORALES e igualmente se realizaron labores de vecindario en el barrio Llanitos de Guárala donde se constató que esta persona es conocida allí con el alias de “caliche” y varias personas lo distinguen por cometer hurtos en ese sector.

El 19 de abril de 2012 ante El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Calarcá, se realizó la audiencia de solicitud de orden de captura, la cual se hizo efectiva el 22 de abril de 2012. El 23 de abril de 2012 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación donde el señor BONILLA MORALES se allanó a los cargos, obteniendo la libertad inmediata como quiera que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

DECISIÓN DE INSTANCIA Verificada la aceptación de cargos, la A Quo emitió fallo de condena en contra del señor CARLOS ALBERTO BONILLA MORALES al considerar que se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para la expedición de una sentencia en disfavor suyo, como quiera que su accionar tipificó los delitos previstos en los artículos 239 y 240 inciso 2 del código penal.

Le impuso en consecuencia una sanción de 24 meses de prisión y por el mismo lapso fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el defensor para su prohijado, consideró que el primer requisito se cumple a cabalidad pues la pena a imponer no supera los tres años de prisión, en cuanto al requisito subjetivo estimó el despacho que aunque el indiciado no registra antecedentes penales se presentó una constancia del SPOA donde indica que ha sido capturado en situaciones de flagrancia en varias oportunidades por delitos similares pero siendo este menor de edad.

Así las cosas, concluyó que la conducta ilícita desplegada por el indiciado demuestra absoluto irrespeto y desprecio por las demás personas, proceder reprochable que constituye verdadero peligro para la comunidad por lo que, teniendo en cuenta los fines de la pena, resulta necesario ejecutarla de manera física en el establecimiento carcelario a fin de lograr la rehabilitación del acusado y que se convierta en persona que represente utilidad y beneficio para su comunidad.

Finalmente ordenó su captura. LA APELACIÓN El defensor centró su inconformidad con la decisión adoptada por la Jueza en cuanto a la no concesión de la suspensión condicional de la pena a la que hace referencia el artículo 63 del código penal específicamente lo relacionado con el requisito subjetivo, pues dice, en este tipo de situaciones no se pueden considerar las anotaciones en el SPOA ya que para esa época su prohijado era menor de edad.

Aduce por lo demás, que la norma señala la existencia de antecedentes penales del sentenciado y en este evento no se tiene un informe del DAS o de la autoridad competente para emitir certificados judiciales que son los únicos antecedentes que se podrían considerar al momento de proferir un fallo como el cuestionado, donde se ha negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Respecto a la modalidad y gravedad de la conducta refirió que todas las conductas punibles lo son cuando se afecta un bien jurídico pues efectivamente vulneran derechos ajenos, pero debe tenerse en cuenta que su defendido jamás ha sido condenado, además de ello, es una persona que trató dentro de sus posibilidades de indemnizar a la víctima aunque lo hizo parcialmente; igualmente, dice, debe valorarse la aceptación de cargos de su prohijado pues deja ver que está arrepentido, con intención de resarcir el daño cometido y ha concurrido a la actuación sin evadir la justicia, por lo que, en su sentir, no existe la necesidad de ejecutar la pena de manera intramural.

Finalmente solicitó la revocatoria de la decisión porque están dadas las circunstancias para que a su representado le sea otorgado este beneficio. CONSIDERACIONES Como se ha indicado en párrafos precedentes, el defensor centra su inconformidad con la sentencia condenatoria en la negativa de la jueza de instancia de concederle al señor CARLOS ALBERTO BONILLA MORALES el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pues aduce que su representado no cuenta con antecedentes penales y ha demostrado intenciones de resarcir el daño y ser una persona de bien para la sociedad.

En primer lugar, precísese que corresponde a las autoridades la verificación de antecedentes judiciales para que la persona condenada pueda acceder a la suspensión de su sentencia, ya que son precisamente los jueces los que en cada evento deberán analizar las condiciones específicas del caso y así adoptar la determinación de conceder o no el derecho.

En este caso, se equivocó la a quo, al considerar las anotaciones que podría presentar el acusado cuando aún no cumplía los dieciocho años de edad, lo uno porque la situación de los niños, niñas y adolescentes, es muy especial y respecto de éstos no se predica la existencia de antecedentes penales, además de ser actuaciones reservadas para proteger la identidad de los mismos y su dignidad.

Y de otra parte, porque por muchas anotaciones que una persona tenga, ninguna puede considerarse para hacer un pronóstico de su personalidad, ya que ello constituiría sin lugar a dudas vulneración del debido proceso, del derecho de defensa y de la presunción de inocencia. En efecto. Las reglas mínimas de las NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (Reglas de BEIJING) contemplan en el canon 8 lo referente a la protección a la intimidad señalando: "8.1 Para evitar la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. 8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.

Igualmente, la regla 21 se ocupa de regular este derecho a la intimidad y respecto a los registros enseña: 21.1. Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas. 21.2.

Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.” De la misma manera, la ley 1098 de 2006, expresamente regula en el artículo 159 que "las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial.

Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Las entidades competentes deberán hacer compatibles los sistemas de información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido delitos, con el objeto de definir los lineamientos de la política criminal para adolescentes y jóvenes." De conformidad con las reglas y la norma reseñada, es claro que razón le asiste a la defensa cuando solicita abstenerse de tener en cuenta las presuntas anotaciones que pudiese tener el señor CARLOS ALBERTO BONILLA MORALES cuando era menor de edad; motivo por el que únicamente podrá considerarse en este evento, la modalidad del hecho y la gravedad del mismo, así como el comportamiento en sociedad del implicado, para efectos de determinar si reúne el requisito subjetivo para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque, bueno es aclarar, la juzgadora, expuso como argumento principal para negarlo, la existencia de antecedentes penales, ya que si bien adujo no poderlos tener en cuenta concluyó que dichos registros sí demuestran que su conducta anterior realmente no ha sido buena.

Sobre la gravedad y modalidad de la conducta punible señaló que éstas eran indicativas de que existe necesidad de ejecutar la pena, ya que el delito se agotó por una persona que portando arma blanca intimidó a la víctima, le propinó un puño en la cara, lo tiró al suelo y lo despojó de su bicicleta. Al respecto, debe indicarse que la Sala comparte la posición de la juzgadora, pues es cierto que aunque el delito investigado y por el cual se aceptaron cargos es el hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas, éste reviste mayor gravedad que otro similar, por la utilización del arma blanca, la agresión ejercida sobre la víctima y en especial, el hecho de que se trate de un vecino de la misma, pues ello denota en el comportamiento del acusado un mayor desprecio por los bienes jurídicos tutelados, ya que es indiferente al riesgo en el que pone a las personas que residen en su propio barrio, quienes con este tipo de conductas, ven en peligro su tranquilidad, su intimidad, sus bienes y hasta su vida.

Ninguna connotación puede tener el hecho de aceptar cargos o haber intentado resarcir a la víctima así sea de manera parcial, pues para ambos eventos, la ley dispone beneficios, respecto de lo primero, la rebaja que obtuvo del 50% de la pena y con relación a lo segundo, para lo cual también se prevé un descuento considerable, nada se demostró sobre este particular, a fin de solicitar y obtener la referida rebaja.

Por estas razones y clarificado que no se trata de considerar las anotaciones que podría tener el señor CARLOS ARTURO BONILLA MORALES, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó al procesado la posibilidad de suspenderle la pena de manera condicional, debiendo cumplir la misma en el establecimiento carcelario dispuesto por el INPEC, para lo cual se librará la correspondiente orden de captura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en contra de CARLOS ALBERTO BONILLA MORALES por el delito de HURTO CALIFICADO, en cuanto le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 del código penal, por las razones consideradas en la motivación de este fallo.

LIBRAR en consecuencia la orden de captura, para que éste cumpla la pena en el establecimiento carcelario que se determine por el INPEC. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ