Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2009-02776

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-10-28

LESIONES PERSONALES CULPOSAS/IMPUTACIÓN OBJETIVA/Elementos-valoración probatoria. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA Y ABSUELVE RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2009-02776 ACUSADO: ARMANDO QUIÑONEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS VÍCTIMA: JOSÉ EDILVER URBANO BLANCO Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 159 Armenia, Quindío, Octubre Veintidós (22) de dos mil catorce (2014) Lectura de fallo: Octubre Veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Hora: 9:30 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Calarcá, a través de la cual condenó a ARMANDO QUIÑONEZ por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el que fue convocado a juicio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de mayo de 2009 en la vía que conduce de Calarcá al alto de la Línea, aproximadamente a las 11:00 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito entre la motocicleta marca SUZUKI TS-125 de placas TRU 76 conducida por el señor José Edilver Urbano Blanco y un bus de servicio público de la empresa VELOTAX que manejaba el señor ARMANDO QUIÑONEZ.

Como consecuencia de ello, el señor Urbano Blanco presentó dos lesiones que según el dictamen médico legal definitivo consistieron en perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior izquierdo, ambas de carácter transitorio. La Fiscalía General de la Nación presentó formulación de imputación por el delito de Lesiones Personales Culposas, de conformidad con los artículos 111, 114 inciso 1, 117 y 120 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

Presentado el escrito de acusación con la misma adecuación jurídica, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Calarcá, que adelantó las diligencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, al cabo de las cuales emitió el veintidós (22) de marzo de 2013, sentencia condenatoria en contra del señor ARMANDO QUIÑONEZ, imponiéndole una sanción de seis (6) meses, doce (12) días de prisión, privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de dieciséis (16) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.

DECISIÓN DE INSTANCIA Consideró la A Quo que la materialidad del delito quedó acreditada con las estipulaciones pactadas por las partes a través de las cuales se probó la incapacidad de 90 días y secuelas consistentes en perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio que sufrió el señor JOSÉ EDILVER URBANO BLANCO.

Frente al aspecto subjetivo del tipo, concluyó que la Fiscalía de manera mínima, pero suficiente, logró llevarla al conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad del acusado, para ello valoró el testimonio del policía de carreteras CARLOS CARVAJAL, precisando que su dicho únicamente permitió conocer la manera en que habían quedado los vehículos luego de la colisión, pero no dio mayores luces respecto de quién invadió el carril de quién, pues pese a que en su informe consignó que la causa del accidente fue la invasión de la motocicleta, de su testimonio se infirió que no tenía razones para arribar a esa conclusión pues no contó con testigos presenciales y llegó al lugar después de haber transcurrido mucho tiempo.

Asimismo advirtió, que aunque se trató la posibilidad del estado de embriaguez de la víctima al momento de los hechos, no se probó fehacientemente y tampoco se explicó la forma en que ello influyó en el accidente, de manera que aun aceptándose tal situación no se observa el nexo causal con los hechos y si la defensa pretendía que se declarara esa circunstancia debió probarlo en virtud a la carga dinámica de la prueba.

Por el contrario, los testigos presenciales JOSÉ EDILVER URBANO BLANCO, ESNORALDO ANTONIO MELCHOR ARCE y JOSÉ DIONISIO POSADA, aunado a las apreciaciones de los agentes de tránsito LUKER GAITÁN y CARLOS CARVAJAL, le dieron a conocer la forma como se produjo el accidente, por invasión de carril de la buseta conducida por ARMANDO QUIÑONEZ cuando realizaba una maniobra de adelantamiento de una tracto mula en una semi curva donde no le era permitido, lo que a todas luces es una infracción al artículo 73 del Código de Tránsito y Transporte.

Específicamente le dio valor probatorio al dicho de JOSÉ DIONISIO POSADA quien se desplazaba detrás del vehículo de servicio público en una posición importante para observar lo ocurrido, a quien además señaló no le asiste interés en mentir porque no conocía a la víctima. En ese orden de ideas, consideró que la Fiscalía logró demostrar su teoría y le correspondía a la defensa desvirtuarla, máxime si pretendía alegar un evento de fuerza mayor o caso fortuito como lo indicó en sus alegatos de conclusión. Finalmente, impuso una sanción de seis (6) meses doce (12) días de prisión, pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de dieciséis (16) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la pena principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.

LA APELACIÓN El defensor del procesado ataca el fallo de primera instancia aduciendo que no se hizo un estudio ponderado de la prueba, toda vez que de aceptarse el presunto adelantamiento del vehículo que conducía su representado, se hubiese presentado un posicionamiento distinto de los automotores al que se encontró, o por lo menos involucraría más vehículos en la colisión, como la tracto mula que se adelantaba.

De otro lado, cuestiona que pesa a que la A Quo reconoce la ausencia de luz artificial, acepte los dichos de adelantamiento, cuando ESNORALDO ANTONIO MELCHOR no vio el accidente. Reprocha también que los supuestos testigos no den características del vehículo adelantado. Estima que las dudas se resolvieron en contra de su prohijado, por ejemplo, ninguno de los deponentes insinuó siquiera que los vehículos hubiesen sido movidos o que la posición en que se diagramó no fuera la final en que quedaron, sin embargo, la falladora concluyó que sí lo habían hecho.

Sobre la valoración efectuada por la Jueza del testimonio de José Dionisio Posada refirió que la lógica y las reglas de la experiencia no permiten explicar que el ir detrás de la buseta permita concluir la posición final de los vehículos, pero además sería una potencial víctima cuando el bus se cierra al retomar su carril, eso sin que se logre explicar por dónde cruzó el vehículo pesado en una vía tan angosta y transitada como en la que ocurrieron los hechos.

Sostiene que el argumento central de la sentencia y las pruebas son subjetivas, basadas en la valoración de la juzgadora quien fue inducida en error por testigos que indican una versión contraria a lo que la posición final de los vehículos indica. Advierte que lo que realmente sucedió es que la moto invadió el carril de su prohijado impactando el bus en la parte media.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad consiste en establecer si las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar o no al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la autoría del señor ARMANDO QUIÑONEZ en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual la Fiscalía General de la Nación solicitó condena.

Pues bien. No existe duda sobre el acaecimiento de los hechos, esto es, el accidente presentado el 9 de mayo de 2009 en la vía que conduce de Calarcá a la Línea en la que se vieron involucrados una moto conducida por el señor José Edilver Urbano Blanco y un bus de servicio público vinculado a la empresa Velotax al mando del señor ARMANDO QUIÑONEZ, del cual se generaron una serie de lesiones para el señor Urbano Blanco que según las pruebas estipuladas consistieron en perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio, que le determinaron una incapacidad médico legal de noventa (90) días.

El tema materia de controversia sin embargo, está relacionado con la responsabilidad del señor ARMANDO QUIÑONEZ en la producción del accidente, toda vez que la Fiscalía consideró que debido a la infracción objetiva de cuidado que éste debía tener al conducir se produjo la colisión cuando intentó adelantar a un tracto camión en una curva. Dicha teoría fue la adoptada por la A Quo, quien estimó que las pruebas presentadas por el ente acusador la llevaron al convencimiento más allá de toda duda sobre la forma en que sucedió la colisión. El interrogante entonces que se debe plantear la Sala, es si se le puede imputar al acusado objetivamente el hecho como propio, o si, por el contrario, surgen serias dudas sobre el particular que deben ser resueltas a su favor, por lo que resulta necesario hacer alusión a las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, para determinar si la Fiscalía o la defensa lograron probar cada una de sus teorías o si por el contrario, la duda impide un pronunciamiento en disfavor del acusado.

En la audiencia de juzgamiento se allegaron las versiones de dos agentes de tránsito, la víctima y dos personas que presuntamente fueron testigos presenciales. Respecto a los agentes de carreteras se contó con el dicho del señor Carlos Carvajal Torres quien adujo haber sido informado aproximadamente a las 23:00 horas sobre un accidente de tránsito, pero para esa época tenían problemas de orden público porque estaban amenazados por la guerrilla lo que ocasionaba que se demoraran entre 30 a 40 minutos en atender un llamado.

En el caso en particular cuando llegó al kilómetro 7 de la vía conocida como la Línea, ya no se encontraba la víctima pues había sido trasladada en ambulancia, ni otros testigos que le pudieran informar objetivamente lo que había sucedido. Sin embargo, realizó el croquis de los vehículos tal como los encontró y la fijación fotográfica. Estimó que la causa del accidente era la 114, que corresponde según lo explicado en el juicio oral a invasión de carril por parte de la motocicleta, ello lo infirió por la forma en que encontró los vehículos y por el daño en el automotor de servicio público que fue en la zona medio inferior, lado izquierdo.

Adujo que no le entregaron la zona protegida, por tanto no se sabía si hubo o no alteración de los automotores involucrados. En el interrogatorio directo por parte de la defensa, habló sobre un presunto estado de embriaguez en el que se encontraba la víctima, pues en razón a ello le impuso un comparendo en el hospital por esa causa, al igual que uno por no llevar la licencia de tránsito.

Explicó que el médico de turno le hizo el examen y dio positivo para embriaguez, sin embargo, no conoce el motivo por el cual ese resultado no se encuentra en el informe por él entregado, pero dice que puede ser solicitado en la Secretaría de Tránsito de Calarcá donde se envió el comparendo. Por su parte, el señor Luker Felipe Gaitán Meza, funcionario de Tránsito de la ciudad de Calarcá, dio a conocer los daños que presentó el bus y la motocicleta involucrados, no estuvo en el sitio del accidente, es decir, únicamente realizó los experticios técnicos y ofició a la SIJIN para la inspección de los mismos.

Su dicho corroboró lo manifestado por el señor Carlos Carvajal Torres, en el sentido que la abolladura presentada en el vehículo de servicio público fue en la zona media inferior lado izquierdo y las del velocípedo, en su zona inferior, roturas y abolladuras en la parte anterior o delantera. De otro lado, se contó con el testimonio del señor José Edilver Urbano Blanco quien presentó las lesiones como consecuencia de la colisión. Éste manifestó que el día de los sucesos se encontraba trabajando en ese sector, prestaba sus servicios para INVÍAS, salió entre 6:30 y 7:00 p.m., luego estuvo en la casa de su hermano que vivía cerca y aproximadamente a las 8:00 de la noche salió para su casa con una mujer que le solicitó la transportara hasta Calarcá, sin embargo, ella no presentó lesiones, según dijo, sólo unas raspaduras.

Sobre el momento concreto del choque indicó que el bus adelantó una mula, él lo vio encima, trató de esquivarlo pero no pudo y colisionó con la parte izquierda, el bus no frenó sino más adelante como a 25 metros porque la gente lo obligó a detenerse, sin embargo su moto sí quedó donde ocurrió el encuentro. Por su parte, el señor Esnoraldo Antonio Melchor Arce, dijo transitar por esa misma vía a las 8:30 de la noche, vio que una persona en una moto lo pasó y al momento escuchó un choque, asegura que no vio, pero sabe que el bus sobrepasó una mula, sin embargo, cuando llegó al lugar se percató que el motociclista era conocido suyo, éste estaba inconsciente, por lo que siguió su camino para informarle a la madre del lesionado que vive cerca de su residencia. No alcanzó a percibir cómo quedaron los vehículos.

Finalmente, José Dionisio Posada indicó que el 9 de mayo de 2009 iba en su motocicleta por la vía de la Línea, con destino a Sierra Morena a entregar un domicilio porque laboraba en un supermercado. Sobre el caso en concreto indicó que iba detrás de un bus de la empresa Velotax, cuando éste intentó sobrepasar una tracto mula y en el intento colapsó con una motocicleta que iba bajando.

Explicó que el bus no paró ahí mismo sino más adelante, él se detuvo a ver qué paso, sin embargo, no descendió de su moto, no vio que el lesionado viniera con parrillero, no pudo observar el choque, ni sabe en qué parte del vehículo de servicio público fue el impacto, dice que sólo escuchó porque la mula le borró el campo de visión. Sobre este último automotor, dijo que siguió su camino porque sobrepaso al bus.

Los anteriores testimonios, junto a los informes Técnicos Médicos Legales de Lesiones no Fatales fueron las únicas probanzas que se practicaron en la audiencia de juicio oral, de las cuales no se puede llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado frente al punible de lesiones personales en la modalidad culposa, como sí lo hiciera la A Quo, esto, por cuanto no se logró determinar si realmente los vehículos fueron movidos después de ocurrida la colisión o esa fue la posición en que quedaron.

Obsérvese, que el señor Carlos Carvajal Torres quien fuera el encargado de adelantar los actos urgentes no recibió la escena protegida y llegó tiempo después del choque, razones que le impidieron asegurar o desvirtuar que el bus o la moto fueran cambiados de sitio. Incluso, no hay certeza sobre la hora en que ocurrió el accidente toda vez que la víctima y el señor Esnoraldo señalan que fue a las 8:30 de la noche, mientras que Carvajal Torres dice que llegó al sitio a las 23:00 horas y que si hubo alguna demora fue máximo de 30 a 40 minutos de la noche después del reporte.

En igual sentido, es pertinente señalar que los señores José Edilver Urbano Blanco, Esnoraldo Antonio Melchor Arce y José Dionisio Posada, tampoco respaldaron que los vehículos hayan sido movidos, por cuanto el primero dijo haber quedado inconsciente y los otros dos precisaron estar por un espacio muy corto en el sitio, luego del cual continuaron su rumbo.

El anterior aspecto incide de manera importante en la determinación de la responsabilidad del señor ARMANDO QUIÑONEZ, pues nótese que si en efecto los automotores no fueron movidos y esa fue su posición real para el accidente, la probable causa de la colisión fue la invasión de la moto en el carril del bus, así lo determinó Carlos Carvajal, quien de acuerdo a su experiencia y al daño en el bus, consideró que era la hipótesis más probable, así lo plasmó en el croquis introducido como prueba al proceso y de esa manera quedó registrado en el informe fotográfico.

Lo dicho permite afirmar sin lugar a equívocos que no se puede suponer que los vehículos tal como fueron hallados por el agente de tránsito, no fue la posición en que quedaron después del choque, primero, ninguno de los testigos así lo manifestó y segundo porque no hay ninguna prueba que permita deducir lo contrario. Ahora bien, respecto de las demás probanzas, si bien es cierto la falladora de primera instancia le otorgó importante valor probatorio a las narraciones de los señores Esnoraldo Antonio Melchor y José Dionisio Posada, quienes dijeron ser testigos presenciales de los hechos, para la Sala no es posible llegar a la misma conclusión. Respecto al primer interviniente porque fue claro en aceptar que no vio la colisión, únicamente escuchó el impacto, de manera que su versión no arroja mucha relevancia para la solución del caso.

Y el segundo, a pesar de que sostuvo en su testimonio que no conocía a la víctima y solo a partir del accidente tuvo contacto con ella, no es claro para esta Colegiatura dos situaciones en particular. Por un lado, el señor José Dionisio adujo no haberse bajado de su moto cuando ocurrieron los hechos, solo se detuvo un momento para ver qué había sucedido y luego continuó con su destino, si ello es así, no se explica cómo logró tener contacto con el lesionado si no hubo miembros de la policía que tomaran su versión o sus datos para luego contactarlo, ni tampoco entabló comunicación con el señor José Edilver Urbano, pues así se dedujo de su testimonio.

De otra parte, aunque no fue un punto que haya sido tocado en primera instancia, se percató esta Corporación en la audiencia de juzgamiento de un hecho que genera sospecha, consistente en que tanto la víctima como sus dos testigos residen o han residido en el mismo barrio, así se desprende de la dirección aportada por el señor José Edilver desde el momento en que ocurrió el accidente, quien reportó como lugar de residencia el barrio Llanitos de Guaralá manzana 11 casa 22, que aunque fue cambiada con posterioridad, es cercana a la residencia de José Dionisio, quien manifestó en su testimonio vivir en ese mismo barrio, manzana 11, casa 28, al igual que el señor Esnoraldo Antonio Melchor Arce que dio como dirección el barrio Llanitos de Guaralá, manzana 11 casa 19.

Lo anterior, aunado a que en el interrogatorio el señor José Dionisio Posada no supo dar detalles o características especiales de lo sucedido, pues únicamente se limitó a decir que la colisión fue en una semi-curva, que iba detrás del bus y que éste se le adelantó a un carro que fue lo que ocasionó el accidente, pero cuando se le hacían preguntas diferentes y de mayor profundización, como por ejemplo cuando se le interrogó acerca de si los vehículos llevaban luces, si el bus puso direccionales, cómo quedó el conductor de la moto después de la colisión, o dónde fue el golpe en el bus, dijo no recordar, circunstancias que de conformidad con el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, hacen que se le reste credibilidad a su dicho.

No pudiéndose soportar entonces la sentencia condenatoria en el testimonio del señor José Dionisio Posada, que fue el único que dijo ver lo sucedido, pues reitérese que Esnoraldo Antonio Melchor Arce aceptó no haber observado nada, únicamente escuchar el choque, quedan los testimonios del agente Carvajal que según su hipótesis la causa del suceso fue la invasión del velocípedo en la vía del bus y el de la víctima, el señor JOSÉ EDILVER URBANO BLANCO, quien precisó que el vehículo de transporte público intentó sobrepasar un tracto camión en una curva y fue en ese momento y a causa de esa infracción que se generó el impacto, sin embargo, dicha teoría no concuerda con los demás elementos materiales de prueba como el informe fotográfico y lo dicho por el señor Luker Felipe Gaitán Mesa que practicó los experticios técnicos con relación a los daños presentados en los automotores, toda vez que si la colisión sucedió como el señor URBANO BLANCO lo narra, esto es, invasión del carril por parte del bus, lo más lógico es que las averías de éste hubiesen quedado en la parte frontal y no como en realidad sucedió, en la zona izquierda, parte media inferior del automotor, pues acertados resultan los cuestionamientos del censor cuando afirma que no es coherente con las reglas de la lógica que el bus haya logrado superar a la mula, sin que ésta se hubiese visto involucrada, o que el punto de impacto del bus sea en su lado izquierdo, ya que en una vía tan angosta y estando a la par con la mula, no se explica la forma en que la moto no colisionó de frente sino de lado.

Tiénese entonces que existen dos versiones encontradas de los hechos de los propios testigos de la Fiscalía, generando mayor credibilidad la hipótesis planteada por el agente de tránsito que es la misma de la defensa, relacionada con que el hecho generador del accidente fue la invasión de la moto en el carril del bus, conforme a los argumentos atrás señalados.

De esta manera, es lógico concluir que no se acreditaron los requisitos necesarios que plantea la teoría de la imputación objetiva para este tipo de punibles, donde se requiere acreditar la creación de un riesgo jurídico penalmente relevante que hubiese generado el resultado lesión, pues itérese que nada conduce a afirmar que fuera el señor ARMANDO QUIÑONEZ quien en infracción a las normas de tránsito colombianas adelantara una mula en plena curva, invadiendo el carril por el cual se desplazaba el señor JOSÉ EDILVER URBANO BLANCO.

La Corte, en sentencia de mayo 30 de 2007, radicación 23157, sobre los elementos de la imputación objetiva señaló que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor;

(v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto. Aspectos que de acuerdo a los elementos materiales de prueba practicados en el juicio en contra del señor QUIÑONEZ no lograron ser demostrados por el ente acusador.

El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal prevé “Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Es preciso entonces, para proferir sentencia de condena, que no existan dudas porque cualquiera que llegue a presentarse obliga al juzgador a su reconocimiento a favor del acusado y para dicho propósito se debe hacer una valoración conjunta de las pruebas, tal como lo establece la Ley 906 de 2004 en su artículo 380, que a la letra dispone: “Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.

(…)” En el evento bajo estudio, esa valoración conjunta de la prueba practicada en juicio, conlleva a concluir, que ninguna demostró la responsabilidad del implicado y por lo tanto, existen razones suficiente para que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar la absolución del señor ARMANDO QUIÑONEZ del punible de LESIONES PERSONALES por el cual fue convocado a juicio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Calarcá, a través del cual condenó al señor ARMANDO QUIÑONEZ por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS y en su lugar, ABSOLVER al procesado del delito atribuido.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ