ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-002-2014-00427-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0441 RAD. INT. 143/14 ACCIONANTE: VIVIANA ANDREA BARRERO HERNÁNDEZ ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, VICERRECTORÍA ACADÉMICA y PROGRAMA DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PERIODISMO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 374 Armenia, Q., uno de octubre de dos mil catorce La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 21 de agosto de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro del trámite tutelar incoado por VIVIANA ANDREA BARRERO HERNÁNDEZ contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, VICERRECTORÍA ACADÉMICA y PROGRAMA DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PERIODISMO. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La gestora del amparo constitucional compareció a la jurisdicción en pos de obtener la protección del derecho fundamental a la educación. En concreto, clama que se “(…) convoque a ceremonia de grado para el próximo mes de septiembre de 2014 (sic)” a fin de obtener ella el correspondiente título. 1.2. Como soporte empírico, el libelo introductorio hace saber, en síntesis, que en el mes de diciembre de 2013 el Programa de Comunicación Social - Periodismo, autorizó a la petente presentar pasantía como último requisito para culminar el plan de estudios; dicha práctica terminó en el mes de junio de 2014.
Expuso que, una vez terminada la práctica en septiembre de 2014, presentó los documentos requeridos por la Universidad, conllevando la solicitud de grado; acto que no se pudo formalizar, pues, el 9 de julio de 2014, recibió una llamada de la secretaria del programa para informarle que no se podía graduar debido a que tenía pendientes tres materias electivas complementarias.
Manifestó que acudió ante el Vice-Rector Académico, quien hasta la fecha no ha brindado solución alguna; que se dirigió al Rector el día 11 de julio de 2014, quien le expresó que se iba a reunir con el director del programa, sin que a la fecha le haya notificado lo sucedido en la reunión. Adujó que, por medio de la Defensoría del Pueblo, presentó petición el 10 de julio de 2014 ante la Universidad del Quindío, cuya respuesta fue recibida el 17 de julio de 2014, en la que se le informó que no ha cumplido con la totalidad de 12 créditos de las actividades académicas complementarias.
Expresó que durante toda su vida académica jamás fue notificada de la existencia de dichas materias, así como tampoco aparece en el plan de estudios del sistema Academusoft y que el semáforo del estudiante donde aparece el estado académico solo puede ser verificado por las autoridades de la Universidad. 1.3. Admitida la tutela para su trámite y noticiada a la accionada, la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO expresó que el programa de Comunicación Social-Periodismo no es quien autoriza registrar la pasantía, pues es el estudiante quien al entrar al sistema Academusoft, verifica y registra el espacio académico de la pasantía, como cualquier otra materia del pensum.
Afirmó que la parte actora no actuó con diligencia y cuidado y omitió cumplir con los espacios académicos para así cursar la pasantía, pues cada actividad electiva consta de tres créditos, para un total de cuatro actividades electivas complementarias, de las cuales solo ha cursado y aprobado una, es decir, le falta por cursar y aprobar otras tres; acto que se prueba con el registro que realizó la actora en el periodo 2014-02 de las tres asignaturas electivas complementarias pendientes por aprobar.
Argumentó que ninguna autoridad de la Universidad se puede sustraer del cumplimiento de las normas emanadas de los órganos de gobierno de la Universidad del Quindío, pues sus Acuerdos indican que los estudiantes deberán elegir y cursar doce créditos académicos de actividades electivas complementarias. Aseveró que la accionante ingresó al programa de Comunicación Social- Periodismo en el primero período del año 2005, anualidad en la que se encontraban vigentes el estatuto estudiantil, el Acuerdo del Consejo Superior número 018 de 2003 y el Acuerdo del Consejo Académico número 006 de 2004; situación que la supeditada a las reglas allí enunciadas, es decir, al cumplimiento de los créditos académicos.
En conclusión, se opone a graduar a una estudiante que no ha cumplido con la totalidad de los créditos. 1.4. El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA negó por improcedente la acción de tutela. 1.5. La accionante impugnó el fallo, al considerar que la a quo desconoció el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho a controvertir y conocer el pronunciamiento de las pruebas aportadas por la contraparte, ya que guardó silencio y nunca se pronunció acerca de las documentos allegados al expediente.
Expresó que existe falta de seguimiento al plan de estudios por parte de las autoridades académicas, debido a que para realizar la pasantía se requería haber cursado y aprobado el 98% de los créditos académicos del plan de estudios, correspondiendo el 2% restante a la pasantía, la cual se cursó en el primero semestre de 2014, cumpliendo así el 100% del plan de estudios.
Explicó que el registro de las tres asignaturas electivas complementarias para el segundo semestre del año en curso, se realizó no como reconocimiento de que las debía sino como orden del Vice-rector, quien en medio del desespero la dirigió ante admisiones a registrar las materias. Por último, aseveró que tanto en el plan de estudios ofertado y en el semáforo del estudiante, aparecen las materias que debía cursar durante los diez semestres; y que, una vez vistas las asignaturas y aprobada la pasantía, se debe proceder al grado. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.
La Sala debe determinar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental a la educación implorado por VIVIANA ANDREA BARRERO HERNÁNDEZ. 2.3. En aras de dirimir el primer problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-932/12, M.P. María Victoria Calle Correa, que, en lo que respecta al derecho a obtener un título, expresó: “ 4.1.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la educación es un derecho fundamental, no sólo en lo que se refiere a los niños, según lo expresa el artículo 44 de la carta Política, sino también en la formación de los adultos, puesto que es inherente y esencial al ser humano, una actividad dignificadora de la persona humana y un medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.[17] (Sentencias T-807 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-642 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-886 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
Esta Corporación ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre el derecho a la educación en la que ha establecido las siguientes características principales del mismo: (i) es objeto de protección especial del Estado, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección del mismo; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio;
(iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho; (iv) su núcleo esencial está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo.[18] (Sentencias T-974/99 y T-925/02 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-041/09 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-465 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.) 4.2.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 24 de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior, y se hace constar en un diploma. 4.3.
El derecho a recibir un título hace parte entonces del contenido protegido del derecho fundamental a la educación[19](sentencia T-237 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sin embargo, ese derecho sólo es exigible si el estudiante acredita el cumplimiento de todos los requisitos académicos para su obtención, dado el carácter de derecho y deber que ostenta la educación (…)” (Negrilla de la Sala) Igualmente, la sentencia T-941A/11, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, frente al derecho a la educación y a la autonomía universitaria, expresó: “La Constitución Política, en su artículo 69, garantiza la autonomía universitaria de manera que las universidades puedan darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
Según la jurisprudencia constitucional, esta autonomía encuentra fundamento en la necesidad de que la producción de conocimiento y el acceso a la formación académica tenga lugar en un clima libre de interferencias del poder público en los aspectos académico, ideológico, administrativo y financiero, entre otros. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de autonomía universitaria consiste en la capacidad de autodeterminación de los centros educativos de nivel superior, el cual parte del reconocimiento de la libertad con que cuentan las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica[6](Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2003).
En relación con su alcance, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “En virtud de su autonomía, corresponde a las instituciones de educación "estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario.
Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria”[7](Corte Constitucional, Cfr. las sentencias T-492 de 1992 y T-257 de 1995.
Reiteradas en las sentencias T-083 y T-276 de 2009). En suma, las Instituciones Educativas de pregrado en aplicación del principio de la autonomía universitaria tienen la facultad de reglamentar su actuar, para que de manera autónoma y respetando la normativa existente atienda las necesidades, programando sus niveles académicos y administrativos.
De suerte que el estudiante que ingresó a una Universidad debe someterse a los principios generales, objetivos, campos de aplicación y sistemas de educación de la cual pretende obtener su título académico. 2.4. Descendiendo al asunto sub examen, se advierte que no le asiste derecho a la accionante a través de esta acción pretender la protección al derecho fundamental de educación, pues no se vislumbra su desconocimiento por parte de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO; siendo así que en ningún momento se está limitando el acceso al conocimiento, ciencia, tecnología y demás bienes y valores de la cultura; situación que se aclara con las diferentes respuestas otorgadas por la Institución Universitaria donde afirman la necesidad de dar cumplimiento a lo señalado en el Acuerdo 006 de 12 de mayo de 2004, requisitos indispensables para optar por el título de pregrado.
Para aclarar que no se configuró la presunta vulneración al derecho fundamental invocado por la actora, se hace necesario relacionar los diferentes escritos allegados al expediente: la accionante trajo la respuesta al oficio No. 12095 de 1 de agosto de 2014 expedida por la Universidad accionada por medio del cual se afirmó que la estudiante VIVIANA ANDREA BARRERO HERNÁNDEZ ingresó al programa de Comunicación Social- Periodismo para el segundo semestre del año 2009, cuya oferta institucional por cumplir es la C-55 según lo señalado en los Acuerdos No. 018 de 18 de diciembre de 2003 y 006 de 12 de mayo de 2004, expedidos por el Consejo Superior y el Consejo Académico, respectivamente; que, por lo tanto, no ha cumplido con la totalidad del pensum académico correspondiente a nueve créditos de las actividades académicas electivas complementarias; razón justificada de igual manera en el escrito de respuesta No. 008043 Uniquindio 10891 del 10 de julio de 2014.-Q. 2014070015.
De otra parte, se anexó el semáforo del estudiante, en la que se observa el registro de una actividad electiva complementaria; así mismo, se acercó consulta del pensum del Academusoft, el cual señala una actividad electiva complementaria para sexto semestre. Controvirtiendo lo aducido por la accionante, la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO acercó copia del Acuerdo No. 018 de 18 de diciembre de 2003 expedido por el Consejo Superior “Por medio del cual se establecen las políticas, las normas y las instancias para la creación y renovación de los programas de pregrado de la Universidad del Quindío”, donde en su capítulo II, programas de formación de pregrado, articulo 7, literal c, inciso 2, expresa: “Estas actividades son de dos tipos: Actividades Electivas Complementarias (AEC) y Actividades Electivas Profesionales (AEP) que en su conjunto deben representar como mínimo 24 créditos, 12 créditos por cada tipo (sic)”.
También avecinó el Acuerdo No. 006 de 12 de mayo de 2004 del Consejo Académico “Por medio del cual se rediseña el currículo del programa académico de pregrado en comunicación social-periodismo”, que, en su artículo 5, relaciona que las actividades académicas electivas complementarias (AEC) son 12 créditos. Del mismo modo, se incorporó el estatuto estudiantil “Acuerdo No. 066/2000”, reglamento que en el título III de los grados y certificaciones, capítulo I de los requisitos para optar el título en pregrado, artículo 78, literal a., señala que uno de los requisitos es estar paz y salvo académicamente y financieramente por todo concepto.
Así las cosas, se observa que la reglamentación a aplicar a la accionante corresponde a la anteriormente relacionada; plan de estudios que ésta pretende obviar; pues, si bien es cierto que existe un error por parte del sistema y del programa académico al permitir realizar pasantía sin el cumplimiento de los créditos correspondientes, también encuentra asidero que la tutelante no se puede aprovechar de un error de la Universidad para obtener prerrogativas, ya que la pasantía no es la que otorga el título de comunicador social- periodista, sino el cumplimiento de todo el plan de estudios, es decir, el paz y salvo financiero y académico.
Por todo lo anterior, la Sala comparte la decisión adoptada por la jueza de primer grado al considerar que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 21 de agosto de 2014 pronunciado por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, objeto de impugnación, dentro de la acción de tutela promovida por VIVIANA ANDREA BARRERO HERNÁNDEZ contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, VICERRECTORÍA ACADÉMICA y PROGRAMA DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PERIODISMO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Expediente No. 63-001-31-10-002-2014-00427-01 T-0441 (143/14)
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)