ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2014-00188-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0537 RAD. INT. 177/14 ACCIONANTE: MARÍA ELENA GORDILLO ACCIONADOS: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - D.P.S Y LA ALCALDÍA DE CALARCÁ VINCULADOS: DIRECTOR REGIONAL DPS, QUINDÍO Y HÉCTOR ARBOLEDA RUÍZ, cogestor social. TEMA: SE TUTELA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO DE LOS DEMÁS DERECHOS INVOCADOS.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 420 Armenia, Q., veintitrés de octubre de dos mil catorce. La sala conoce de la acción de tutela propuesta por MARÍA ELENA GORDILLO contra EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DPS y LA ALCALDÍA DE CALARCÁ, trámite al que se vinculó al DIRECTOR REGIONAL DPS, QUINDÍO y a HÉCTOR ARBOLEDA RUÍZ, cogestor social. 1.
ANTECEDENTES
1.1. MARÍA ELENA GORDILLO interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y la vida en condiciones dignas. En concreto, clama que se ordene “a la ALCALDIA DE CALARCA, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL D.P.S., (MAS FAMILIAS EN ACCION) y (sic) se nos proteja el derecho del debido proceso y a la vida en condiciones dignas”, traducido ello en la ayuda monetaria que se brinda a los hijos menores para estudio y salud. 1.2.
Como supuestos facticos aduce que es madre de dos menores de edad, quienes durante un tiempo fueron beneficiarios del programa “Familias en Acción” en el núcleo familiar encabezado por su madre ROSA ORFILIA GORDILLO GARCÍA. Expuso que el 25 de octubre de 2012, se realizó una nueva convocatoria de inscripción al programa “Más Familias en Acción”, al cual debió inscribirse por ser la madre biológica de dos menores y beneficiaria de la Estrategia UNIDOS; sin embargo, a partir de ese momento, sus hijos no volvieron a recibir dicho auxilio.
Ante su inconformidad, el DPS arguyó que el motivo de la negativa radicaba en el puntaje del sisbén y que no aparecía en la base de datos de focalización del programa “UNIDOS”, en el cual sí se encuentra su esposo CARLOS ARTURO GÓMEZ MERA y sus hijos IVAN SANTIAGO y LAURA JULIANA GÓMEZ GORDILLO. Afirmó que ha manifestado su descontento en varias oportunidades ante las entidades municipales que manejan los referidos programas, sin obtener respuesta de fondo a su problemática, pues solo recibió el oficio No. 2014-136-015942-2 de “aparente preocupación”, pero sin obtener solución de fondo. 1.3.
Admitida la tutela interpuesta, notificadas las accionadas y los vinculados, y transcurrido el término para la contestación de la misma, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DPS, luego de hacer una breve referencia a la estructura y operatividad del programa “MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN”, aseveró que en lo que atañe a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la actora, la entidad emitió una respuesta clara, congruente con lo solicitado y de fondo, mediante oficio No. 20143110687521 del 15 de septiembre de 2014, configurándose así un hecho superado.
Afirmó que, una vez recibido el escrito de tutela se envió la solicitud al programa “Más Familias en Acción”, con el fin de que se informe la situación actual de la accionante en el programa y cuando se obtenga ésta se le hará saber a la peticionaria. A su vez, el MUNICIPIO DE CALARCÁ, se opuso a las pretensiones de la accionante y expresó que no le constan algunos hechos y frente al supuesto cuarto de la acción arguyó que es el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, Nivel Nacional, el que tiene potestad para generar suspensiones o cualquier otra situación que se surja al acceder al beneficio del programa “Más Familias en Acción”, y que no es de competencia de la administración municipal realizar el pago de incentivos, ya que estos trámites se surten directamente ante esa entidad. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.
La Sala considera que en el sub lite es menester develar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, al ser suspendida del programa “MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN” que es direccionado y coordinado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. 2.3. De entrada, se tiene que la accionante se duele de la vulneración al derecho fundamental de petición. Al efecto, es preciso tener en cuenta que el artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular.
La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El artículo 14 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Sin embargo, cuando no fuere posible decidir o contestar en dicho plazo, así se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se dará contestación. Luego, el derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, que debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.
En la sentencia T-361 del 21 de mayo de 2009, la Honorable Corte Constitucional, en punto al derecho de petición señaló lo siguiente, lo cual es válido para la actual data, mutatis mutandi: “El artículo 23 de la Constitución Política precisó que el derecho de petición, es aquel derecho que permite que las personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a tales peticiones.
Jurisprudencialmente, la Corte ha señalado que este derecho no se limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes ante la Administración y reciban de ella una información, sino que además, las respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud formulada. En tanto la relación que surge entre el Estado y los individuos parte de la situación de inferioridad de estos últimos, ello justifica que el derecho de petición fuera reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se orienta a crear un espacio en el que los ciudadanos puedan acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir información completa y respuesta a sus requerimientos o inquietudes.
Esta Corporación, se ha pronunciado reiteradamente en relación con el sentido y alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional. En Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla y subrayado fuera de texto.). d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(Negrilla de la Sala). e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
(Subrayado fuera de texto.). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (Negrilla y Subrayado fuera de texto.). h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Posteriormente, a los supuestos anteriores la Corte añadió otros dos, a saber: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Si bien en el ordenamiento jurídico se ha previsto la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo respeto al derecho de petición, lo cual resulta dispendioso y poco efectivo para el peticionario, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, la Corte, en atención al carácter de derecho fundamental, ha considerado que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud”.
Significa lo antes expuesto, que del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, que debe darse a conocer al peticionario, pues si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Según se desprende de la documental que milita en el expediente, la actora presentó petición el 27 de agosto de 2014 ante el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, programa “Más Familias en Acción”, a través de la cual solicitó “(…) sea levantada la suspensión del programa MAS (sic) FAMILIAS EN ACCION.
Me sean consignados los pagos del programa más familias en acción (sic) que hasta la fecha mis hijos IVAN SANTIAGO GOMEZ GORDILLO y LAURA JULIANA GOMEZ GORDILLO (…) no han recibido”. La anterior petición fue resuelta por el Director Regional del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL en el Quindío, con oficio calendado a 15 de septiembre de 2014, en la que se le indicó a la actora lo siguiente: “(…) Para dar respuesta a su solicitud y debido a la complejidad del caso se elevó la consulta al Nivel Nacional del programa quienes tienen el manejo de este tipo de información y la facultad para analizarla; requiere de un tiempo pertinente para que el área correspondiente de la respuesta requeridas por usted”.
Sabido es que aunque el ordenamiento jurídico le otorga al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL la posibilidad de que cuando no sea posible decidir o contestar en el plazo fijado por la ley la petición elevada, pueda expresar los motivos de la demora, ampliando el término, caso en el cual debe indicar además la fecha en que se dará la respuesta.
Se observa que en el caso en concreto ello no se aplicó, pues, si bien es cierto que la entidad manifestó la imposibilidad de dar respuesta en el tiempo como se ve en la comunicación suministrada, también es cierto que no señaló la fecha en que se daría contestación. Además, es de advertir que en realidad no se ha brindado una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente.
Así, entonces, al no haber recibido una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo, comporta vulneración al derecho esencial reclamado por la señora MARÍA ELENA GORDILLO, siendo necesaria la protección del mismo, como procederá esta colegiatura, con la advertencia de que la concesión del amparo no determina el sentido en que debe contestar el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en tanto, solo contiene la orden para que se brinde respuesta a lo solicitado. 2.4.
De otro lado, también se queja la accionante de la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna y al debido proceso, ante la negativa de las entidades accionadas de no continuar consignando los pagos del programa “MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN”. Por información de la petente, contenida en el libelo introductor, se conoce que la entidad aduce como motivo de interrupción de los pagos el puntaje alto del sisben que ostenta y el hecho de que no aparece en la base de datos de focalización del programa “UNIDOS” liderado por el DPS.
Por esta información y la confrontación de su calificación en el sistema de información que exhibe la página web habilitada por el Departamento de Planeación Nacional, encuentra la Sala, que la accionante tiene un puntaje de 63.16, en el sisben III, modificada el 26 de agosto de 2009; circunstancias que ratifican lo manifestado por la actora, ante la negativa por parte del D.P.S de suministrarle el subsidio, pues la misma, según las pautas fijadas por la Resolución 0165 del 4 de septiembre de 2014, frente a las familias que se encontraban inscritas en el programa Más Familias en Acción, las que permanecerían en él durante “dos años más a partir de la nueva inscripción”, siempre que no superen el rango de 51.57; variable aplicable a la accionante, dado que se encuentra en transición y no está domiciliada dentro de una de las 14 principales ciudades del país. Corolario a lo anterior, la Sala colige que la accionante sobrepasa tanto el rango de transición como el de nuevos beneficiarios en lo que respecta al puntaje asignado al Sisbén, situación que la excluye de obtener el reconocimiento económico.
En este orden de ideas, no se establece quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte de las entidades accionadas y, como secuela de ello, la Sala estima que es improcedente despachar favorablemente la solicitud incoada por la actora. 2.5. Por último, es del caso aclarar que no se emitirá orden alguna contra la ALCALDÍA DE CALARCÁ, ya que, si bien es cierto la atención a las familias beneficiadas se da en coordinación con los entes territoriales, en cuanto a que estos últimos deben garantizar los pagos, la verificación de los compromisos, las quejas, novedades, reclamos, actualizaciones de la información de salud y educación, la suspensión y el envío del dinero, también lo es que el pago del respectivo incentivo se establece mediante convenio celebrado entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y las entidades bancarias, con la entrega directa de los recursos a las madres titulares.
Valga reiterar que todas las medidas de suspensión o exclusión del programa “Familias en Acción”, según la Resolución 02019 del 6 de diciembre de 2012, expedida por el DPS, por medio del “cual se establecen las condiciones de salida de los beneficiarios del programa Familias en Acción”, están atribuidas exclusivamente a la Dirección de Ingreso Social del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante MARÍA ELENA GORDILLO, el cual ha sido vulnerado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS.
SEGUNDO: ORDENAR al Director Nacional y al Director Regional Quindío del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente al derecho de petición elevado por la accionante MARÍA ELENA GORDILLO el 27 de agosto de 2014, la misma que deberá ser enterada en debida forma a la accionante en amparo constitucional.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela en lo que hace a los demás derechos fundamentales invocados.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO