SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2014-00105-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0463 RAD. INT. 153/14 ACCIONANTE: LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. VINCULADOS: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., ALMANECES ÉXITO S.A- GRUPO EMPRESARIAL ÉXITO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 391 Armenia, Q., nueve de octubre de dos mil catorce.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 1 de septiembre de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela propuesta por LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS en contra de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. y a ALMACENES ÉXITO S.A. – GRUPO EMPRESARIAL ÉXITO. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y respeto al derecho ajeno. En concreto, clama que “(…) se obligue a la Superintendencia Financiera de Colombia actuar con imparcialidad” y que “almacén Éxito ó TUYA Compañía de Financiamiento Comercial o a quien corresponda, presente la respectiva demanda ante el Juzgado de la localidad y mediante el debate correspondiente puedan convencer al Juez que el suscrito debe cualquier cantidad que estos quieran cobrar, (…)”. 1.2.
Como supuestos fácticos relató, en compendio, que a mediados del año 2013, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se declaró impedida para conocer de la demanda que él presentó en razón a un cobro inexistente en contra de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA y ALMACENES ÉXITO S.A., por lo que fue enviada a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Expuso que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a través del oficio No. 2013088782-006-000 del 23 de julio de 2014, le informó que debe estar al día con sus obligaciones en mora; es decir que para cancelar el reporte negativo, tiene que pagar una deuda inexistente. Añadió que la accionada lo exhortó a presentar la queja ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, empero, esta última ya le había indicado que el asunto le compete a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.
Agregó que en respuesta a ese oficio él le expresó a la Superintendencia que “es obligación de estos almacenes Éxito o de Tuya Compañía de Financiamiento Comercial, presentar una demanda ante un Juzgado de la localidad, (…)” y que después de “presentado el Recurso de Reposición”, la Superintendencia Financiara guardó silencio. Informó que en varias oportunidades ha solicitado los soportes donde le indiquen la suma adeudada, sin que ello haya ocurrido y que los funcionarios que lo llaman insistentemente a establecer un posible pago le dicen que ellos no envían documentos escritos. 1.3.
Admitida la tutela para su trámite y noticiadas las partes, la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., expuso que el actor ha acudido a todas las instancias para plantear sus inquietudes y que ha incurrido en actuación temeraria al tramitar tres acciones de tutela por los mismos hechos. Para apoyar su aserto hizo relación de los documentos tramitados por el peticionario con las copias referidas a ellos.
Con fundamento en su exposición, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción, “se atenga al hecho cierto de que frente a las mismas existe cosa juzgada” y se aplique la consecuencia dispuesta para la acción temeraria en la que está incurso el accionante. A su vez, ALMACENES ÉXITO S.A. aseveró que carece de legitimación por pasiva, dado que no es el emisor de la Tarjeta Éxito, al ser ésta un producto de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., siendo aquélla “la encargada atender los requerimientos de las autoridades judiciales y los clientes respecto a la Tarjeta Éxito”.
La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA dio a conocer que la Superintendencia de Industria y Comercio le envió la queja del actor contra la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.; que, con apego al procedimiento establecido, dio traslado a la sociedad y se le informó al accionante el trámite a seguir; situación que concluyó con el oficio número 2013088782-006 del 23 de julio de 2014, en el cual comunicó al interesado los reportes negativos y sus causas, además de indicarle la posibilidad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales para dirimir el conflicto planteado, no siendo posible hacerlo por la vía administrativa utilizada, ya que no le está atribuido declarar derechos, señalar responsabilidades, decretar reembolsos, resolver diferencias contractuales o decretar reconocimiento de perjuicios.
Concluye, con lo explicado que, en este evento, existe un hecho superado, en razón a que al accionante se le tramitó y resolvió en debida forma la reclamación presentada. Expuso que, para los efectos buscados por el actor, existen otros mecanismos de defensa, al tratarse de una controversia contractual relacionada con inconformidades derivadas de las condiciones y productos adquiridos por el accionante con la entidad vigilada.
Por último, en cuanto al recurso de reposición a que hace alusión el actor, señaló que en la base de datos del Sistema de Gestión Contractual Documental SOLIP no se encontró soporte de que se hubiese presentado, por lo que no se genera obligación constitucional de dar respuesta oportuna y de fondo. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia datada a 1 de septiembre de 2014, declaró improcedente la acción de tutela.
Los pilares de la decisión pueden sintetizarse como sigue: Estimó que no se ha configurado temeridad en el empeño tutelar que nos concita al no hallar paralelismo de hechos, partes y pretensiones, a pesar de que se hubiesen presentado en el año anterior trámites tutelares afines a los hechos en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia y en el Tribunal Superior de este Distrito.
En cuanto a la alegada vulneración al debido proceso apreció que frente a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA. S.A. sí se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, pues la queja que sobre ella pesaba relativa a la posible transgresión de este derecho ya fue decidida en las acciones de tutela mencionadas enantes. Al mismo tiempo, el operador judicial estimó que en lo que hace a esta misma queja endilgada a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA no se ha evidenciado transgresión al debido proceso.
Tocante al derecho de petición, expresó que no se vislumbra vulneración alguna, debido a que, si bien se anexó copia del recurso de reposición presentado, no se aportó constancia o sello de recibido, ni comprobante de envío, situación que, sumada a lo manifestado por la entidad accionada del no recibido, no permite asignar desconocimiento de derecho fundamental alguno. Por último, señaló que frente a la violación del derecho al habeas data en ningún momento del trámite el actor aportó prueba que desvirtuara la deuda o su vinculación contractual, ni alguna que soportara el pago de los montos que se encuentran pendientes.
Concluyó anunciando “la ausencia de conductas que atenten contra el mentado derecho, como quiera que esta acción no ha sido instituida para controvertir o definir controversias de índole contractual, sino para garantizar que en caso de presentarse una causa infundada para que exista reporte negativo en materia crediticia, se disponga su eliminación”. 1.5.
El accionante impugnó el fallo. En su escrito de confutación afirmó que no encuentra asidero el dicho de la entidad accionada en cuanto niega el recibido del recurso de reposición, pues el mismo fue enviado por correo electrónico; que no existe ninguna deuda y que se debe obligar al supuesto acreedor a que siga los procedimientos jurídicos para hacer efectiva la deuda y no mantener reportes negativos, de presión y de coacción para el actor.
A más de esparcir su censura contra el fallo, el quejoso solicita se trasladen “las copias respectivas” a la Procuraduría General de la Nación “para lo correspondiente”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
La Sala considera que en el sub lite hace menester develar 1) si aquí se da cita el fenómeno de la cosa juzgada alegado por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.; 2) Si se ha vulnerado el derecho de habeas data del tutelista; 3) Si se ha infringido el debido proceso y 4) Si se ha quebrantado el derecho fundamental de petición del accionante. 2.3.
La COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., aduce que se ha configurado la cosa juzgada al referir que el actor ha incurrido en actuación temeraria al tramitar tres acciones de tutela por los mismos hechos. A la luz del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, hay actuación temeraria cuando sin motivo justificante se formula la misma acción de tutela por la misma persona, directamente o por conducto de representante, ante varios jueces.
La H. Corte Constitucional ha doctrinado que para verificar si se está ante una actuación temeraria en el accionar constitucional, se ha de constatar que se han interpuesto dos o más acciones con identidad de accionante, de accionado, de fundamentos fácticos sin medie una justificación valedera para esa multiplicidad de acciones y que se orienten en pos de una misma pretensión material.
Ya en el sub examine, se avizoran en el plenario dos acciones de tutela, la una emprendida en contra de “ALMACENES ÉXITO – TUYA S.A.” en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia y conocida en impugnación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, con adversidad para el tutelante, y la otra promovida en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y ALMACENES ÉXITO ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, que se declaró improcedente por la corporación cognoscente.
Las dos acciones tienen arraigo en los negocios que hizo el actor en ALMACENES ÉXITO, anejos a la compra a crédito de un electrodoméstico que fue devuelto por imperfectos y las diversas reclamaciones que ha realizado ante el propio ente comercial y ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en aras de que se protejan, en la primera sus derechos al debido proceso, petición, buena fe y buen nombre y en la segunda busca amparo a sus derechos al debido proceso y al habeas data.
Visto lo anterior y ausentes como están del probatorio los textos con los que el actor generó los anunciados trámites constitucionales que preceden a éste, la Sala comulga con la conclusión a la que arribó el a quo en este tópico, más aún cuando en este nuevo planteamiento de controversia se persigue que “(…) se obligue a la Superintendencia Financiera de Colombia actuar con imparcialidad” y que “almacén Éxito ó TUYA Compañía de Financiamiento Comercial o a quien corresponda, presente la respectiva demanda ante el Juzgado de la localidad (…)”, al paso que echa de menos la respuesta a un recurso de reposición propuesto a la entidad accionada.
A salvo queda que la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. ya fue citada a la lisa del debate constitucional por el actor de ahora por la supuesta trasgresión al derecho fundamental del debido proceso, de las cuales salió airosa la convocada, tanto en la acción de tutela promovida en el Juzgado Quinto Civil Municipal como aquella que gestó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con lo que ahí sí no se puede reabrir controversia de ninguna especie y, por cierto da fundamento para enarbolar la cosa juzgada en su favor y sobre esos ítems.
En suma, bajo la última salvedad, la Sala no verifica la incursión del accionante en acto de temeridad al instar la acción de amparo que ahora nos ocupa. 2.4. En lo que atañe al derecho al buen nombre y al habeas data, contenida en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T- 421 de 2009, lo definió como: “(…) aquel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos(sic).” La misma Corporación en sentencia T 419 de 2013, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, concluyó: “En términos simples, la jurisprudencia ha considerado que el derecho al habeas data se concreta en la facultad del sujeto concernido de controlar su dato personal.
Esto significa que (i) es titular del derecho, en ejercicio de la cláusula general de libertad, de decidir acerca de la inclusión de su información en bases de datos, así como las finalidades de esa inclusión; y (ii) está amparado por la prerrogativa de ejercer, en todo tiempo, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación antes señaladas”.
En ejercicio del aludido derecho, el Alto Tribunal ha establecido que las prerrogativas de las que gozan todas las personas para proteger su buen nombre y la debida información, no pueden convertirse en un capricho o una excusa de los sujetos para obviar sus obligaciones, pues el mismo encuentra que se vulnera el derecho fundamental al habeas data cuando la información de contenido crediticio registrada en la base datos sea recogida de forma ilegal, sea errónea, o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo, condiciones bajo las cuales la persona adquiere la posibilidad de hacer efectiva la protección. Frente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data, se trae a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-017 de 2011, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, que dijo: “Conforme con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el accionante haya presentado solicitud previa a la entidad correspondiente, con el objetivo de que sea corregido, aclarado, rectificado o actualizado el dato o la información que ha sido reportada a las bases de datos.
(Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, la Ley 1266 de 2008, prescribe, en su artículo 16, que “los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida”.
En el asunto bajo estudio, se advierte que la discusión medular del rogante radica en la existencia o inexistencia de la deuda que le es exigida por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A y ALMACENES ÉXITO y el procedimiento de cobro que contra él se ha desplegado a través de los abogados. De manera marginal ha referido que la SUPERINTENDENCIA FINANCIARA DE COLOMBIA le “indica que debo estar al día con las obligaciones en mora.
En otras palabras, para cancelar los reportes negativos, el suscrito debe aceptar el chantaje por cuenta de delincuentes de bajo perfil y cancelar lo que estos digan, so pena de permanecer indefinidamente reportado como un indeseable (…)”. Se destaca que el actor ninguna referencia hace a petición alguna que haya elevado ante la central de datos en la que aparece reportado a efectos que su registro negativo le sea levantado.
Por su propia información ni siquiera se llega a conocer el nombre o razón social de la operadora del banco de datos que lleve su registro negativo. Desde otra perspectiva, se ha de decir que se avizora que el reporte negativo en la central de datos tendría su fuente en la controversia latente entre un cliente y la emisora de la tarjeta de crédito, esto es la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., con lo que en principio no se perfilaría como una circunstancia arbitraria.
Abúndese en decir que, ajustados al relato espontáneo que el actor hace en su tutela, hay de por medio una disputa sobre la existencia de una obligación crediticia manada de un negocio ocurrido entre las partes, para subrayar lo dicho transcribimos el ordinal dos de la tutela: “2. En términos generales dicho cobro viene de un saldo ya debidamente cancelado no mayor a $24.000 pero, tal como lo repito, yo no cancelo lo que NO debo, y almacenes éxito en su persistencia de cobrar lo inexistente comenzó a añadir cobros adicionales, lo que al parecer, dicha suma asciende continuamente y al parecer esta llega a más de $200.000, (…)”.
De lo dicho emerge impróspero el amparo deprecado. 2.5. En lo que hace a la vulneración al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, debe estarse a lo dicho por la H. Corte Constitucional: “Ahora bien, el debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que, por razón de esa violación, se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes.
Es decir, la vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales, con implicación en el campo del derecho sustancial”. (Sentencia T-179 de 1996 M. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.) Así las cosas, haremos un repaso del expediente a fin de escudriñar si este derecho fundamental ha sido quebrantado por las entidades accionadas: Se observa que al dar contestación al libelo tutelar, la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., relacionó los diferentes requerimientos y actuaciones que ha adelantado el actor y de las cuales ha recibido la correspondiente respuesta, que, aunque las mismas no satisfacen sus anhelos, sí concretan que las expresiones del quejoso no han caído en el vacío. Por demás esta señalar que en antes ya se evidenció que en lo concerniente a la mentada compañía ya hace vigor el fenómeno de la cosa juzgada al mediar tutelas que desataron la discrepancia entre el actor y aquella.
En cuanto a las actuaciones cumplidas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, se palpa que ante la información recibida por ésta, proveniente de la Superintendencia de Industria y Comercio, cumplió con el traslado que de ella dio a la sociedad objeto de la queja y en su oportunidad dio solución final a la gestión administrativa que compete a su Despacho.
Actuación que se ciñe a sus atribuciones legales, que siendo meramente administrativa para el caso contemplado, no puede entrar a reconocer o negar derechos, responsabilidades o indemnizaciones, tarea que solo podría desenvolver en el escenario de la función jurisdiccional a ella atribuida en el ordinal 2 del artículo 24 del Código General del Proceso.
De lo dicho se colige que no asoma lesionado el derecho fundamental del debido proceso invocado por el actor. 2.6. En las líneas que sigue, la Sala a examinará si se ha resquebrajado el derecho de petición del accionante cuando la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ha dejado de contestar el argüido recurso de reposición. El derecho fundamental de petición está consagrado en el cuerpo de la Constitución Política de Colombia, artículo 23, el cual, conforme al desarrollo jurisprudencial solo encuentra satisfacción cuando la autoridad requerida brinda una contestación clara, precisa y de fondo al asunto demandado por el peticionario.
El juzgador de primer nivel no halló violación alguna a este derecho por parte de la entidad accionada, pues constató que el memorial visible a folios 6 y 7 del legajo allá integrado y contentivo de un pedimento dirigido a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, que se denuncia como no respondido, no acreditaba su envió o radicación en las oficinas del ente accionado.
En ello y entonces le asistió razón. No obstante, ahora, ante la impugnación del actor y por la adjunción que él ha hecho de las remisiones que por vía del correo electrónico se cruzaron entre el ciudadano y la superintendencia para las fechas en que se produjo el documento datado en ese ente oficial a 23 de julio de 2014, distinguido con el radicado 201388782-006-00, se evidencia que el pedido que se considera aún insoluto no fue enviado por correo físico sino por medio electrónico.
Así las cosas, estima la Sala que habiendo quedado péndulo de satisfacción este último correo, debe ordenarse a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA dé cumplimiento a lo de su cargo, esto es: otorgue respuesta a lo pedido por el ciudadano, sin que ello imponga a la accionada que provea en un sentido positivo o negativo, en lo cual es autónoma, sino llanamente que emita respuesta.
A la decisión expuesta arriba la Sala al considerar que las comunicaciones por vía electrónica son perfectamente válidas pero cabe la posibilidad que por algún yerro humano este archivo no haya sido visto por los funcionarios encargados del asunto que nos concita. 2.7. Puestas las cosas en los términos de estas reflexiones, se revocara el ordinal primero del fallo de instancia, para en su lugar, tutelar exclusivamente el derecho de petición, traducido en el recurso de reposición elevado ante la Superintendencia Financiera de Colombia y cuya efectividad se garantiza al ordenarle a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente el pedido que bajo el rótulo de “RECURSO DE REPOSICIÓN” remitió por vía de correo electrónico el ciudadano LUIS E. ROMERO el día 24 de julio de 2014, el cual, para mayor ilustración, se enviará a la superintendencia concernida junto con la comunicación de la resolución que aquí se profiere.
La anotada contestación deberá hacerse conocer del peticionario. No es inoficioso advertir que la concesión del amparo al derecho de petición no determina el sentido en que debe contestar el destinatario de la petición, y solo contiene el imperativo para que se produzca la respuesta de fondo a lo solicitado. La Sala estima que la decisión de primera instancia de declarar la improcedencia respecto de los demás derechos pretendidos debe mantenerse.
En lo demás se confirmará la providencia impugnada. 2.8. El actor ha deprecado que se inste a “almacén Éxito ó TUYA Compañía de Financiamiento Comercial o a quien corresponda, presente la respectiva demanda ante el Juzgado de la localidad y mediante el debate correspondiente puedan convencer al Juez que el suscrito debe cualquier cantidad que estos quieran cobrar, (…)”.
Ello no se despachará en favor del actor ni se discernirá en este pliego, al estar por fuera de la competencia del juez de tutela, dado que desde este estrado no puede inmiscuirse en el libre ejercicio volitivo de los sujetos para acudir o no a las instancias jurisdiccionales a suplicar por sus derechos, más cuando se trata de asuntos meramente patrimoniales de especie mercantil o financiera donde reina a plenitud la autonomía individual de disposición de sus derechos. 2.9.
La Sala tampoco accederá a la compulsa de copias suplicada al no visualizar mérito para ello, sin desmedro de que el quejoso a su propia iniciativa y diligencia lo haga. Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS en contra de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. y a ALMACENES ÉXITO S.A. – GRUPO EMPRESARIAL ÉXITO y, en su lugar, se dispone: 1.
TUTELAR exclusivamente el derecho fundamental de petición del accionante LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS que ha sido vulnerado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. 2. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo de manera clara, precisa, congruente al recurso de reposición formulado por el accionante LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS el día 24 de julio de 2014 y remitido por vía de correo electrónico.
Una vez producida la contestación deberá comunicarse de manera eficaz al accionante. 3. REMÍTASE por medio de la Secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial copia del texto del recurso de reposición aludido en el numeral anterior, obrante a folios 6 y 7 del cuaderno de primer grado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la declaración de improcedencia proferida por el a quo respecto de los demás derechos fundamentales pretendidos por el actor, al igual que lo restante del fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
CUARTO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, a Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO