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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2014-00290-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-10-07

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-001-2014-00290-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0480 RAD. INT.157 /14 ACCIONANTE: LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUERRERO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL - UGPP TEMA: IMPROCEDENCIA DERECHO DE PETICIÓN CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 385 Armenia, Q., siete de octubre de dos mil catorce.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 3 de septiembre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUERRERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- El promotor de este trámite acudió ante la jurisdicción constitucional a demandar la protección del derecho fundamental al debido proceso y al de petición “en conexidad con el Pensional por vejez en condiciones dignas”. En concreto, clama que se resuelva de fondo la última petición presentada y “proceda a la devolución de la suma indebidamente retenida”. 1.2.- Como soportes empíricos, el actor hace un relato de las controversias de orden constitucional y legal que en estrados judiciales ha librado contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional liquidado con ajuste a todos los factores determinantes de ella.

No obstante, ya alcanzada su pretensión, denuncia que se le han realizado descuentos para aportes al sistema de seguridad social, los que, al considerarse “indebida e ilegalmente retenidos o descontados” han sido el motivo de varios pedimentos que han quedado insatisfechos. En particular, el gestor del amparo se duele de la carencia de respuesta a su pedido radicado ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, a 13 de junio inmediatamente anterior con el número 201472211635642. 1.3.- Admitida la tutela se ordenó su comunicación a la entidad accionada, la que guardó silencio. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia del 3 de septiembre de 2014, concedió el amparo implorado por el accionante relativo al derecho de petición, al determinar que la UGPP lo había vulnerado y dejó constante en el epígrafe motivacional que “No encuentra el Despacho violación alguna de cualquier otro derecho invocado, pues carece de suficiente material probatorio al respecto”. 1.5.- El accionado impugnó la anterior decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito manifestó que ya respondió al referido derecho de petición y fue entregado al solicitante como consta en la planilla de correo certificado y el recibido pertinente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Dado el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosan con posterioridad al proferimiento de la a quo, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto que nos lleve a declarar la configuración de un hecho superado. 2.3.- La H. Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.”.

(Resaltado fuera del texto). 2.4.- En el caso de ahora, se evidencia que el objeto de la tutela interpuesta por Luis Eduardo Martínez Guerrero era que la accionada respondiera de fondo la petición datada a 11 de junio del cursante año en la que pidió el reintegro de la suma descontada y radicada ante la UGPP el 13 de ese mismo mes bajo el número 20147221635642.

También salta a la vista en la foliatura la respuesta que la accionada brindó al petente en documento fechado a 28 de agosto de 2014, distinguido en orden interno de la UGPP con el No. 20145024869101 (Fls. 61 a 63 del legajo de primer grado), al igual que se comprueba que dicha comunicación fue enviada a Luis Eduardo Martínez Guerrero a la carrera 12 12 Norte 36 apto 603 en Armenia, con número de envío RN234325315CO de 1º de septiembre de 2014, con dirección idéntica a la suministrada por el peticionario en la demanda de tutela.

A ojos de esta Sala, la contestación dada al tutelista es clara y de fondo respecto de lo que ha suplicado; en ella se da explicación detallada de los movimientos y justificaciones de los descuentos realizados a sus mesadas pensionales, adjuntando un cuadro explicativo de valores y un cupón de pago de la suma correspondiente a la suma calculada para devolución del mayor valor descontado, anotando que “la novedad de devolución del mayor valor descontado fue reportada en la nómina del mes de agosto de 2014” De lo anterior, la Corporación infiere que, aunque la réplica ofrecida al peticionario superó el término legal, ella ya se ha producido con contenido concreto frente al pedimento, absolviéndolo con claridad y en el fondo de lo requerido, por lo que se revocará el proveído que vino en impugnación para declarar ahora la carencia actual del objeto de la tutela al configurarse un hecho superado.

Sea de anotar que, al igual que lo hizo la operadora de primera instancia, la Sala no avizora como quebrantado algún otro derecho fundamental del actor. Igualmente, deja apuntado que si el petente estima que las cifras representativas de los descuentos que la UGPP ha realizado o realiza sobre sus mesadas no se atan a la ley, debe discutir sus diferencias con la entidad en el escenario de la jurisdicción ordinaria, pues lo que se ha declarado superado es el hecho de la violación al derecho de petición, cuya defensa se procuró al generar esta acción constitucional.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUERRERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP para, en su lugar, declarar la carencia actual del objeto de la tutela al configurarse un hecho superado. 2.- PREVENIR a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en desatención oportuna y legal de los derechos de petición que le sean elevados, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.   4.- REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO