ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2014-00147-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0447 RAD. INT. 147/14 ACCIONANTE: GLORIA PATRICIA DÍEZ ALFARO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” VINCULADO: PROTECCIÓN S.A. TEMA: SE AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 375 Armenia, Q., uno de octubre de dos mil catorce.
Conoce el Tribunal de la impugnación al fallo proferido el 28 de agosto de 2014 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del trámite tutelar incoado por GLORIA PATRICIA DÍEZ ALFARO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES 1.1. La actora vino en pos de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En concreto, clama que se ordene a la accionada resolver la petición elevada desde el 15 de mayo de 2013 y los oficios posteriores en los cuales se reitera la solicitud. 1.2. Como supuestos fácticos relató que el 15 de mayo de 2013, solicitó actualización de su historia laboral a COLPENSIONES, petición que fue contestada con oficio de 11 de junio de 2013, en el que se le informó que la solicitud se encontraba en investigación y corrección; que en escrito de 19 de julio de 2013 la accionada le recomendó revisar directamente con la administradora de fondos y pensiones, pues es la encargada de remitir los aportes correspondientes.
Relató que cumplió a cabalidad con las recomendaciones y el 2 de septiembre de 2013 pidió respuesta al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., ente que contestó pero no informó lo solicitado y fue solo por la vía de una acción de tutela que COLPENSIONES dio noticia acerca de la fecha de traslado de los aportes realizados en el Régimen de Ahorro Individual a COLPENSIONES, con señalamiento de las fechas de pago y períodos faltantes.
Narra que, posteriormente, con asesoría de una funcionaria de COLPENSIONES, revisó su historia laboral, encontrando los mismos faltantes, por lo cual elevó nuevas solicitudes. Que el 4 de agosto de 2014, COLPENSIONES le comunicó que el trámite de actualización de su historia laboral ya se encontraba cerrado, además de que los procesos ya se hallaban actualizados; sin embargo, el 11 de agosto de 2014 revisó la historia laboral detectando sin remedio los faltantes denunciados. 1.3.
Admitida la acción de tutela y notificadas a las partes, COLPENSIONES manifestó que la obligación de la corrección-actualización de la historia laboral recae en la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología y no en cabeza de quien ejerce funciones de Gerencia de Defensa Judicial, por lo que no es el competente ni el legitimado por pasiva para dar cumplimiento a la solicitud radicada por la petente.
La ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. guardó silencio. 1.4. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA en sentencia del 28 de agosto de 2014, negó el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la actora. 1.5. La actora impugnó la anterior decisión, arguyendo que, si bien la obligación de atender la solicitud de actualización de la historia laboral es de la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología de Colpensiones, la entidad debió direccionar las reclamaciones al área competente.
Acusó que la respuesta brindada por COLPENSIONES no es clara ni de fondo ni congruente con lo solicitado, puesto que la corrección de su historia laboral no se ha adelantado. Deprecó que se revise la decisión adoptada por la a quo, pues son seis años que laboró y cotizó al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones con un único empleador y dicho lapso no aparece reflejado en su historia laboral, sin obtener respuesta concreta. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
El sub examine impone a la Sala develar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante. 2.3. Para dar solución al planteamiento expuesto por el peticionario, es preciso tener en cuenta que el artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular.
La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El artículo 14 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Sin embargo, cuando no fuere posible decidir o contestar en dicho plazo, así se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se dará contestación. Luego, el derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.
En la sentencia T-361 del 21 de mayo de 2009, la Honorable Corte Constitucional, en punto al derecho de petición señaló lo siguiente, lo cual es válido para la actual data, mutatis mutandi: “El artículo 23 de la Constitución Política precisó que el derecho de petición, es aquel derecho que permite que las personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a tales peticiones.
Jurisprudencialmente, la Corte ha señalado que este derecho no se limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes ante la Administración y reciban de ella una información, sino que además, las respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud formulada. En tanto la relación que surge entre el Estado y los individuos parte de la situación de inferioridad de estos últimos, ello justifica que el derecho de petición fuera reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se orienta a crear un espacio en el que los ciudadanos puedan acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir información completa y respuesta a sus requerimientos o inquietudes.
Esta Corporación, se ha pronunciado reiteradamente en relación con el sentido y alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional. En Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla y subrayado fuera de texto.). d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(Negrilla de la Sala). e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
(Subrayado fuera de texto.). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (Negrilla y Subrayado fuera de texto.). h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Posteriormente, a los supuestos anteriores la Corte añadió otros dos, a saber: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Si bien en el ordenamiento jurídico se ha previsto la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo respeto al derecho de petición, lo cual resulta dispendioso y poco efectivo para el peticionario, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, la Corte, en atención al carácter de derecho fundamental, ha considerado que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud”.
Significa lo antes expuesto, que del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario, pues si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2.4.
Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio es ineludible aproximarnos a una lectura detenida del libelo de amparo y de su contestación, para desentrañar el núcleo de la denuncia constitucional. Se aprecia en el petitum del memorial introductorio que la queja persigue que se disponga “Ordenar al Gerente y /o a quien corresponda del FONDO COLPENSIONES resolver en el termino (sic) ordenado por la Ley (48 horas) la petición presentada desde el 15/05/2013, y oficios posteriores enviados en forma reiterativa con la misma solicitud (sic), en lo referente a que no se refleja las semanas cotizadas (De los años que aparecen descritos como faltantes: Realizar la actualización de mi historia laboral reportando dicha información y notificándome de lo actuado (sic)”.
En la aludida solicitud, anexa al escrito de tutela, se le requirió al ente accionado lo siguiente: “Actualizar mi historia con todas las semanas (Desde el inicio de mis labores y cotización al sistema a la fecha) y soportes que entregue e hice llegar el 25/01/2013 radicado (2013-490508: 11 folios), respuesta que hasta la fecha no se me ha notificado, a pesar de haberme llegado un oficio (Radicado BZ2013_490508-0159078) donde se me informaba que por tardar el 07 de marzo del 2013, estaría recibiendo respuesta de mi solicitud, lo que hasta fecha no ha sido posible (sic)”.
De otro lado, se observa que COLPENSIONES por medio de oficio fechado el 11 de junio de 2013, emitió respuesta en el siguiente sentido: “(…) con el fin de responder su solicitud de información relacionada con el estado de la corrección de historia laboral radicado con caso 2013_490508, nos permitimos informarle que verificada la base de datos hemos encontrado que su solicitud se encuentra en investigación y corrección. Una vez Colpensiones finalice la corrección, nos comunicaremos con usted con el fin de notificarle la respuesta a la misma (…)”.
En este orden, aunque de la respuesta emitida por COLPENSIONES no se vislumbra una solución de fondo a la petición formulada por la accionante, es cierto que la misma da a conocer el estado actual del proceso de corrección de la historia laboral, indicando su ulterior notificación al finalizar dicho asunto. Posteriormente, el ente encartado, mediante oficio de 19 de julio de 2013, informó que: “En respuesta a su solicitud (…) los ciclos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual se encuentran incorporados a su historia laboral.
Es importante resaltar que es responsabilidad de cada Fondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron afiliados, si usted encuentran faltantes en su reporte, le recomendamos revisarlos directamente con el empleador que corresponda a cada periodo. En caso de confirmar los debidos pagos por ciclo, debe realizar la gestión directamente con la AFP, quien deberá aplicar los aportes y remitir la información y pago a Colpensiones (sic…)”.
(Negrilla fuera del texto original). Ante ese panorama, la accionante dirigió diferentes oficios a PROTECCIÓN S.A., solicitando información detallada de los aportes pagados a COLPENSIONES; petición que, a la postre, tuvo respuesta el 4 de febrero de 2014, en la que comunicó a esta última entidad las fechas del traslado de los aportes y anexó un cuadro detallado con fecha de pago y períodos faltantes de su historia laboral.
No obstante lo anterior, la peticionaria hizo saber que, en razón a que continuaban faltando períodos en su historia laboral, elevó nuevamente petición ante la administradora de pensiones, obteniendo respuesta mediante oficio calendado a 13 de marzo de 2014, en la que se le informó: “(…) teniendo en cuenta las actividades que demanda el proceso de investigación y corrección de las inconsistencias que pudiera presentar su historia laboral, la respuesta a su solicitud será emitida dentro de los siguientes (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación (sic…)”.
Cumplido el plazo señalado y al no obtener respuesta de fondo a lo solicitado, la petente presentó una vez más petición el 28 de julio de 2014 ante COLPENSIONES, radicado en la entidad el 4 de agosto de 2014, requiriendo actualización de su historia laboral según faltantes de los períodos cotizados y que fueron individualizados en la solicitud.
A su vez, COLPENSIONES con comunicación del 4 de agosto de 2014, manifestó lo siguiente: “(…) nos permitimos informar que su trámite ya se encuentra cerrado adjuntamos carta de respuesta y lo invitamos a revisar su historia laboral a través de nuestra página web www.colpensiones.gov.co, para verificar que las correcciones solicitadas están cargadas (sic…).
En caso de que su historia laboral siga presente inconsistencias es necesario radicar trámite de corrección de historia mediante los formularios 1, 2 y 3 (sic )”. (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, infiere la Sala, contrario a lo deducido por la a quo, que a la accionante no se le ha dado una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada el 28 de julio de 2014, pues la entidad simplemente se limitó a informarle que el trámite de actualización y corrección de la historia laboral ya se encontraba cerrado, sin emitir pronunciamiento alguno concerniente a la actualización de su historia laboral, según los períodos que sostiene fueron cotizados por su empleador en el año 2003, durante los meses de marzo a diciembre; año 2014, año 2005, excepto el mes de octubre, año 2007 y año 2008, durante los meses de enero a septiembre, que, a la postre, es lo que pretende la accionante con la formulación de su derecho de petición. Puestas las cosas en esa dimensión, la Sala concluye que en el sub lite sí existe vulneración al derecho fundamental de petición alegado por la accionante, ya que no otorgó una respuesta de fondo en lo que respecta a la actualización de su historia laboral, según los períodos que relaciona como faltantes y que, además, sostiene que sí fueron cotizados por su empleador y que están indicados en la petición, la que se ha reiterado desde el 25 de enero de 2013.
Es por ello que COLPENSIONES debía resolver la petición de la accionante, atendiendo en su integridad el punto formulado en el derecho de petición. Al no ocurrir así, sobreviene la vulneración al derecho fundamental de petición, siendo necesaria la protección del mismo, como procederá esta Colegiatura, con la advertencia de que la concesión del amparo al derecho de petición no determina el sentido en que debe contestar el destinatario de la petición, y solo contiene el imperativo para que se brinde respuesta de fondo a lo solicitado. 2.5.
De todo lo dicho emerge la revocatoria del fallo impugnando, para, en su lugar, dispensar la protección buscada con las órdenes consecuenciales. Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 28 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA PATRICIA DÍEZ ALFARO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a PROTECCIÓN S.A; y, en su lugar, se dispone: 1. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante GLORIA PATRICIA DIEZ ALFARO que ha sido vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. 2.
ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición elevado por la accionante GLORIA PATRICIA DÍEZ ALFARO el día 28 de julio del 2014, radicada el 04 de agosto del mismo año, la misma que deberá ser enterada en debida forma a la accionante en amparo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)