ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARCÁ. VINCULADA: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO RADICACIÓN: 63-130-31-12-001-2014-00131-01 RADICACIÓN TRIB.: 0513 RAD INT.: 167/14 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 417 Armenia, Quindío, veintidós de octubre de dos mil catorce.
La Sala conoce de la impugnación al fallo emitido el 5 de septiembre de 2014 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALARCÁ. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El actor acudió a la jurisdicción constitucional en pos de obtener la protección de los derechos fundamentales “a la dignidad humana, a la igualdad, comunicación y a redención de pena (Sic)”. En concreto, clama que se ordene a las entidades accionadas “incluir en el plan ocupacional del penal la actividad ocupacional de tejidos y telares y darme redención de pena inmediatamente.
(…); que se instale señal de tv-cable en los TV comunes de los patios del EPMSC; que se venda en el expendio los insumos para correspondencia, colvon (sic), sobres, block, hojas, etc”. 1.2. El postulante expuso como supuestos fácticos que en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARCÁ, lugar donde se encuentra recluido, no se le tiene en cuenta la actividad en tejidos y telares para la redención de la pena, la cual está permitida en otros establecimientos penitenciarios como lo son los de Pereira y Popayán. Narró que los internos del Establecimiento Penitenciario de Calarcá tampoco cuentan con servicio de televisión por cable, permitido en otros establecimientos carcelarios ni con el suministro de insumos de papelería para su correspondencia. Expuso que “el INPEC ha hecho caso omiso y ninguno de los requerimientos se ha solucionado.” 1.3.
El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, mediante auto calendado el 22 de agosto de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 1.4. Una vez noticiadas las partes, se pronunciaron como se pasa a compendiar: 1.4.1. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, enunció que la acción de tutela era improcedente, pues es el Director del Establecimiento Carcelario de Calarcá el encargado de responder y tramitar las solicitudes que presentan los reclusos en relación al manejo interno del penal y no el INPEC a nivel nacional.
Aseveró que el expendio dentro del establecimiento penitenciario tiene como posibilidad ofrecer el servicio de venta de artículos permitidos en el reglamento interno y demás normatividad, que, sin embargo, no es una obligación que se haga de manera continua. 1.4.2. El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALARCÁ, a través de su Director, hizo saber que el penal cuenta con un plan ocupacional TEE, con el cual, actualmente, se encuentran descontando 802 internos entre estudio y trabajo.
Que en lo que atañe a la solicitud del accionante, en cuanto a la labor específica de tejidos y telares, se dio el correspondiente trámite con la negativa del área encargada de reinserción social, ya que en el establecimiento no existe un lugar idóneo para desarrollar esa actividad, no existiendo modo efectivo y real para llevar el control de la misma y colocar las horas para efectos de la redención de pena.
Que con respecto a la televisión por cable que exige el interno, ningún patio del establecimiento carcelario cuenta con ello; sin embargo, hizo saber que si alguno de ellos desea hacer la correspondiente diligencia, deberá cumplir con unos requisitos previos para la conexión de este servicio, como adelantar el trámite con la compañía de televisión por cable y tramitar ante ese establecimiento la pertinente petición. En conclusión, proclamó la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno y deprecó la desestimación de las pretensiones del accionante. 1.4.3.
La vinculada AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO guardó silencio. 1.5. El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, con fallo de 5 de septiembre de 2014, denegó la acción incoada por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, al considerar que los entes accionados no han vulnerado ningún derecho fundamental. 1.6. El accionante impugnó la sentencia de primer grado, con la anotación de que la decisión favorece a los accionados y se sigue vulnerando sus derechos fundamentales. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es el procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.
En este asunto, la Sala debe determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del actor por las carencias que denuncia el actor. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado en esta providencia, es menester traer colación lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-213 de 2011, por medio del cual reiteró su jurisprudencia frente a la finalidad del tratamiento penitenciario: “La Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 10 establece que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” (Subrayas fuera del texto original).
En referencia a esta norma, la Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales, la primera de ellas, referente al propósito de lograr la resocialización del delincuente y, la segunda, en lo concerniente a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal.
Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-718 de 28 de septiembre de 1999 determinó que: “La pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente”[9].
Así mismo, los artículos 142 y 143 de la Ley 65 de 1993 establecen el objeto y el modo como ha de surtirse el tratamiento penitenciario. Dicha normatividad establece que debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, de forma progresiva, programada e individualizada y a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.
Desde esa óptica, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios tienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior, pues de ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización, motivo por el cual, debe ser una prioridad para estos Establecimientos la inclusión de los internos en programas de redención de pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario[10].
Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos. Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha considerado que: “El trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención. Por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, la administración penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad”[11] Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión pasará a pronunciarse sobre determinados programas de redención de pena. 5.1 Trabajo Penitenciario El Código Penitenciario y Carcelario[12] establece en su artículo 79 que: “El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria.
Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán comercializados”. (…) De igual forma, la Ley 65 de 1993, en su artículo 82, establece el derecho que tienen los detenidos y condenados de redimir pena a través del trabajo penitenciario.
De conformidad con lo anterior, esta Corporación en Sentencia T-1303 de 9 de diciembre de 2005[13] señaló que: “En virtud del papel relevante que cumple el trabajo penitenciario en orden al logro de los fines de la pena, en particular la resocialización, y la materialización del derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en las autoridades penitenciarias unos deberes de acción y otros de omisión respecto de éste derecho.
En cuanto a lo primero, las mencionadas autoridades están obligadas a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo de manera que se materialice el carácter imperativo del trabajo penitenciario (art.79 de la Ley 95 de 1993). En cuanto a lo segundo, se trata de un derecho frente al cual las autoridades penitenciarias se deben abstener de realizar actos vulneratorios.
La protección que el propio régimen penitenciario prodiga a este derecho de los reclusos, inhibe a las autoridades penitenciarias para aplicar a su arbitrio y de manera discrecional mecanismos como la cancelación de órdenes de trabajo como respuesta retaliativa a comportamientos de los reclusos que consideren impropios. Conforme a este régimen, se trata de un derecho que sólo puede ser restringido mediante el agotamiento previo de un proceso disciplinario en el que se preserven todas las garantías que les son propias”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto). Y en sentencia T-077 de 2013, la misma Corporación respecto al cumplimiento eficaz de los derechos fundamentales de los internos, expresó: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias.
Estas relaciones de sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales (T-793 de 2008)”.
“Históricamente el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción esa idea de superioridad jerárquica se amplía permitiéndole a la administración la limitación o suspensión de algunos de sus derechos (T-571 de 2008)”. (…) Por esta razón, si bien una de las consecuencias jurídicas más importantes de dicha relación especial es entonces, en el caso de los reclusos, la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad.
Así mismo, esta relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad humana y la salud. Del precedente jurisprudencial reseñado, se colige que si bien es cierto los internos tienen limitado o restringido algunos derechos fundamentales en aras de lograr el fin primordial de la pena privativa de la libertad que es la resocialización, también lo es que la relación de especial sujeción del administrado frente a la administración impone al Estado el deber de garantizar y respetar otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad humana y la salud.
Asimismo, dado el papel relevante que cumple el tratamiento penitenciario en orden al logro de los fines de la pena, en particular la resocialización y la materialización del derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en sus autoridades unos deberes de acción respecto de este derecho, razón por la cual dichos funcionarios están obligados a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de estudio, trabajo y enseñanza. 2.4.
En el caso concreto, el accionante se duele de que el establecimiento carcelario donde está recluido no le autorizó la actividad ocupacional de tejidos y telares para la redención de su pena. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá informó que a la solicitud elevada por el interno CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ se le impartió el trámite debido; empero, la misma fue negada, en razón a que sostuvo el área de reinserción social de la institución que en dicho establecimiento no existe un lugar idóneo para desarrollar esa actividad ni modo efectivo ni real para controlar la misma y por ende, contabilizar las horas para efectos de redención de la pena.
Adicionalmente, el director del establecimiento accionado acercó copia del “PLAN OCUPACIONAL DE TEE”, visible a folios 27 a 29, que da cuenta de la disponibilidad de cupos en los diferentes programas de redención de pena que está en la posibilidad de ofrecer el establecimiento carcelario y además, al alcance del interno. También allegó acta de asignación de trabajo, estudio y enseñanza visible a folios 31 y 32, en la cual se menciona como observaciones que la actividad de telares y tejidos no puede ser incluida en el plan ocupacional del establecimiento.
En este orden de ideas, advierte la Sala que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá sí cuenta con un plan ocupacional, en el que existe disponibilidad de cupos para acceder a programas de redención de pena, pues la misma entidad da a conocer que en la actualidad 803 internos tienen cupos asignados, y aunque no se ofrece la actividad de tejidos y telares reclamada por el accionante, ello no es óbice para que éste pueda acceder a otro tipo de actividad contenida en el plan ocupacional diseñado por el establecimiento, que permite dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión, actividades que de igual forma permiten al interno obtener redención de pena. 2.5.
De otro lado, también se duele el actor de no contar con servicio de televisión por cable; sin embargo, a juicio de la Sala dicha circunstancia no vulnera ningún derecho fundamental del accionante, máxime que éste tiene acceso a la información, pues, como él lo mencionó en el escrito de tutela, en los patios hay televisores comunes, por lo tanto, en el establecimiento carcelario sí hay servicio de televisión nacional.
Y en caso de requerir televisión por cable, el actor debe adelantar previamente la solicitud ante el establecimiento carcelario y la gestión frente a la compañía que ofrece dicho servicio. Importa aquí poner de presente que la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la comunicación de los detenidos intramuros tiene como soporte el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico a los directores de los establecimientos de reclusión para instaurar restricciones a su ejercicio, las cuales deben corresponder al cumplimiento de los objetivos de la actividad carcelaria.
(Sentencia T-266 de 2013). 2.6. Por último, en lo que concierne a los insumos para elaborar correspondencia, la judicatura deduce que tal circunstancia tampoco transgrede ningún derecho fundamental del accionante, pues éste puede comunicarse a través de llamadas telefónicas, y tiene la posibilidad de recibir visitas de familiares y amigos durante la jornada establecida por el centro de reclusión. 2.7.
Como colofón de lo expuesto, la decisión de primera instancia será confirmada. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, como epílogo de la acción de tutela promovida por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALARCÁ, trámite al que se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA DEL ESTADO.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO