RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-002-2014-00542-01(0509) Armenia Quindío, veintidós de octubre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 418 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que concedió la tutela promovida por Amilbia de Jesús Bolívar Álvarez contra Asmet Salud E.P.S-S y el Hospital San Juan de Dios de Armenia, trámite al cual fue vinculada la Secretaría Departamental de Salud.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud; para lo cual, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas que adelantaran las gestiones pertinentes para programar “la cirugía” que requiere sin tener que adelantar nuevos trámites administrativos (fl. 11 c. 1). Expuso la accionante que se encuentra afiliada Asmet Salud E.P.S-S, que fue diagnosticada por el médico ginecólogo con displasia severa asociada a infección por virus del papiloma humano; por ello, el 22 de julio de 2014, el especialista ordenó un procedimiento quirúrgico, que fue autorizado por la E.P.S.-S. Asmet Salud sin que a la fecha haya sido posible que el Hospital San Juan de Dios hubiera dado la fecha para realizar la cirugía. Explicó que la orden de la promotora tenía vigencia hasta el 23 de septiembre del presente año; dijo que si no se realiza dicho procedimiento antes del vencimiento, tendría que reiniciar el trámite administrativo para su expedición; finalmente, manifestó que debido al tumor que padece, presenta dolores que se incrementan, situación que impide conciliar el sueño y el desplazamiento con facilidad (fls. 8 a 12 c.1). 2.
En respuesta a la tutela, Asmet Salud E.P.S.-S., manifestó que la “Canonización con radiofrecuencia (LETZ SOD)” requerido por la accionante fue autorizado, porque se encuentra enlistado en el POS, según la Resolución 5521 de 2013; sin embargo el Hospital Universitario San Juan de Dios no ha determinado la fecha y hora para realizar el procedimiento, siendo competencia del mismo por ser la entidad que ofrece el servicio médico aludido.
Indicó que en cumplimiento de las normas vigentes, Asmet Salud E.P.S.- S está realizando el acompañamiento a la paciente para que se realice la cirugía lo más pronto posible; solicitó que se ordenara al Hospital Universitario San Juan de Dios que fije “la fecha y hora de la realización de la valoración porque son ellos los encargados de dichas agendas” (fl. 17 c.1); asimismo, pidió desvincular de la presente acción constitucional a la EPS-S, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados (fls. 17 y 18 c.1) En respuesta a la tutela, la Secretaría Departamental de Salud sostuvo que la EPS.-S tiene la obligación legal de brindar al afiliado la atención integral que requiere, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 032 de 2011, mediante el cual se unificaron los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado a nivel nacional; añadió que el procedimiento solicitado está contemplado en el Acuerdo 029 de 2011, en razón a ello solicitó que se ordenara a la EPS-S Asmet Salud autorizar dicho procedimiento, sin demora ni dilaciones.
Manifestó que mediante el Comité Técnico Científico de la E.P.S a la cual está afiliada la paciente podría autorizar el servicio no P.O.S. y hacer el respectivo recobro al FOSYGA, con fundamento en la Sentencia T- 760 de 2008 y la Resolución 3099 de 2008; solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es incompetente para satisfacer la pretensión de la accionante (fls. 21 a 27 c.1).
El Hospital Universitario San Juan de Dios no se pronunció, a pesar de haber sido notificado (fl. 15 c.1). 3. La a quo concedió el amparo pretendido; en consecuencia, dispuso que Asmet Salud EPS-S realizara las gestiones tendientes a la programación de la cirugía requerida, bien sea con la IPS Hospital San Juan de Dios de Armenia o con otra IPS con la cual contrate; así como el tratamiento integral que requiera la accionante relacionado con la enfermedad que padece; ordenó Asmet Salud EPS y a la Secretaría Departamental de Salud brindar a la tutelista el acompañamiento necesario respecto a las competencias de cada una (fls. 38 a 41 c.1). 4.
Asmet Salud E.P.S.-S impugnó el fallo de primera instancia; argumentó que la orden del a quo frente al tratamiento integral relacionado con la enfermedad que padece la accionante, podría desprender (sic) procedimientos, insumos, medicamentos y aparatos que son denominados como NO POS, situación que, a su parecer, dejaría un problema jurídico a la EPS para recuperar los dineros invertidos en los mismos; solicitó autorizar el recobro a Asmet Salud en caso de confirmar la decisión, con el fin de salvaguardar el flujo de los recursos y la sostenibilidad financiera del sistema de salud y seguridad social de los más pobres (fls. 50 y 51 c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral tercero de la sentencia será modificado y el quinto excluido; sin embargo, se mantendrá la protección concedida, porque el servicio médico pretendido está cubierto por el P.O.S.-S. con el código No. 67.3.4, pues así se observa en la Resolución 5521 de 2013, de donde emerge que la entidad obligada a asumir el suministro ordenado es Asmet Salud E.P.S.-S., sin que la agenda de la I.P.S. pueda justificar la tardanza en la prestación de tal servicio, ni menos la vulneración que se sigue de la lerdez con que hasta ahora se ha gestionado la atención quirúrgica pretendida.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que las empresas promotoras de salud (E.P.S.) como entidades responsables de la prestación de los servicios de salud, tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales deben suministrar los mismos a sus afiliados, con la garantía que la prestación de esos servicios, sea integral y de calidad; por lo tanto, Asmet Salud E.P.S.-S garantizará el tratamiento requerido a la accionante de manera oportuna a través de las I.P.S con las que tenga convenio.
Con todo, es necesario enmendar la disposición de la a quo para ordenar debidamente el tratamiento integral inherente al diagnóstico que presenta Amilbia de Jesús Bolívar Álvarez, es decir, tanto a Asmet Salud E.P.S.–S. (POS) como a la Secretaría Departamental de Salud (no POS), protección que permite la eficacia del amparo al derecho a la salud y el restablecimiento de la paciente, de manera que ella pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato a sólo decretar un procedimiento, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una dolencia vinculada con el procedimiento ordenado, situación claramente inconveniente[1].
Por último, respecto de la solicitud elevada por la recurrente tendente a obtener la orden del recobro del valor de los procedimientos no P.O.S.-S., tal petición es infructuosa, porque la forma en que se disponen las órdenes, se impone a cada accionado únicamente los compromisos que legalmente competen a su naturaleza, sin que por ahora, pueda vaticinarse la situación que origina la inconformidad del apelante.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia recurrida que en su lugar quedará así: “Ordenar a Asmet Salud E.P.S-S y a la Secretaría de Salud Departamental, brindar de manera oportuna y eficiente la atención integral coordinada que requiera la paciente, de conformidad con la enfermedad que dio lugar a la tutela y la competencia legal que a cada una de ellas corresponde”.
Segundo: Revocar para excluir el “ordinal quinto” del fallo que ordenó a la “EPS Asmet Salud y la Secretaría de Salud brinden el acompañamiento necesario a la actora respecto a lo que les compete”. Tercero: Confirmar en todo lo demás, la providencia impugnada. Cuarto: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No 63-001-31-10-002-2014-00542-01 (0509) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-002-2014-00542-01 (0509) Exp. No. 63-001-31-10-002-2014-00542-01 (0509) ----------------------- [1] T-760 de 2008 y T-170 de 2010.