RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-002-2014-00480-01(0473) Armenia Quindío, seis de octubre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 383 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Cruz Alba Gil Cardona, que actúa como agente oficiosa de Luisa Fernanda Gil Cardona contra Cafesalud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió protección constitucional al derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas prestar la atención integral a su hija Luisa Fernanda Gil Cardona, con el transporte adecuado para el acompañante; asimismo, pidió el suministro de un colchón, cojín antiescaras y una silla de ruedas adecuada al peso, medida y tamaño de Luisa Fernanda Gil Cardona para sobrellevar la enfermedad que padece (fls. 13 y 14 c.1).
La promotora del amparo narró que su hija Luisa Fernanda Gil Cardona es afiliada al régimen subsidiado a través de Cafesalud E.P.S.-S. y que sufre retardo mental severo desde que tenía un año de edad; expuso que por su estado de salud y edad avanzada no puede conseguir recursos para adquirir los elementos que su hija requiere y mejorar la calidad de vida; por último, dijo que vive en una finca retirada del municipio de Circasia, situación que le dificulta conseguir trabajo (fls. 10 a 15 c. 1). 2.
La Secretaría Departamental de Salud sostuvo que Luisa Fernanda Gil Cardona pertenece al régimen subsidiado en estado activo, por lo tanto, la E.P.S.-S. Cafesalud tiene la obligación legal y exclusiva de brindar a la afiliada la atención integral que requiere, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 032 de 2011 y el Acuerdo 029 de 2011; añadió que mediante los comités de la E.P.S a la cual estuviera afiliada la paciente podría autorizar el servicio NO P.O.S. y hacer el respectivo recobro al FOSYGA, con fundamento en la Sentencia T-760 de 2008 y la Resolución 3099 de 2008.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que es incompetente para satisfacer la pretensión de la accionante (fls. 20 a 22 vto.). En respuesta a la tutela, Cafesalud E.P.S-S. solicitó negar el amparo por improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que la Secretaría Departamental de Salud debe brindar los servicios excluidos del P.O.S. requeridos por la accionante; añadió que los elementos solicitados son servicios que se consideran ajenos a la salud, por lo tanto, no pueden ser entendidos como parte de un tratamiento integral; además, mencionó las normas que reglamentan la obligación de los entes territoriales para contratar con empresas sociales del estado con el fin de garantizar los servicios de salud de los pacientes afiliados Régimen Subsidiado.
Expuso que el cubrimiento de traslado del paciente y un acompañante a otra ciudad para recibir los servicios de salud es inviable, en razón a que dicho servicio es extraño al servicio de salud y además porque la legislación colombiana estableció que los servicios que debe garantizar la EPS en el área de residencia de sus afiliados se circunscribe a aquellos que correspondan al primer nivel de atención; asimismo, dijo que la Resolución 5521 de 2013 definió que los traslados de carácter ambulatorio deben ser asumidos por los pacientes y los intrahospitalarios o interinstitucionales son los únicos asumidos por la entidad.
Finalmente, pidió que si la decisión es favorable a la accionante, se indique concretamente el servicio no POS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, evitando fallos integrales que den lugar a que en el futuro se termine asumiendo el valor de prestaciones que no tengan relación directa con la patología de la paciente; Igualmente, solicitó que en caso de asumir algún servicio no POS, se conceda el recobro ante el ente territorial (fls. 32 a 35). 3.
La a quo concedió el amparo pretendido; en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Salud Departamental entregar la silla de ruedas, colchón y cojín antiescaras que requiere Luisa Fernanda Gil Cardona; a Cafesalud EPS que autorice oportunamente las citas con especialista requeridas por la accionante y ordenadas por el médico tratante, servicio que de proceder sea prestado en la casa de la paciente o se brinde el servicio de ambulancia o viáticos para su desplazamiento; asimismo, dispuso que las accionadas brinden a la accionante el acompañamiento necesario respecto de su patología y de acuerdo a su competencia (fls. 36 a 39 c. 1). 4.
Cafesalud E.P.S-S. impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en su escrito inicial y agregó que al ordenar la entrega de la silla de ruedas, colchón y cojín antiescaras va en contra del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013. Argumentó que utilizar los escasos recursos del sector salud para fines distintos a los previstos por la Ley, sería en incurrir en un posible peculado por aplicación oficial diferente; finalmente, solicitó revocar el fallo proferido por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Secretaría de Salud Departamental es quien debe brindar los servicios requeridos por la accionante (fls. 43 a 45 c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral tercero de la sentencia de primera instancia será adicionado y en lo demás, confirmada tal decisión, pues la accionante es sujeto de especial protección y la funcionaria de primer grado adoptó una de las alternativas posibles dentro de los lineamientos de la jurisprudencia aplicable; se agregará al amparo la orden para incluir un acompañante en los desplazamientos que requiera la tutelista.
En efecto, es necesario adicionar el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el servicio de transporte y viáticos para el acompañante cuando sea requerido, dado que el diagnóstico de “retraso mental grave: otros deterioros del comportamiento” (fl. 6), que padece Luisa Fernanda Gil Cardona imposibilita que ella se traslade sin ayuda de otra persona a los lugares en que se prestan las atenciones ordenadas.
De otro lado, los insumos pretendidos mediante la tutela exceden efectivamente del P.O.S.-S., por lo tanto, la Secretaría de Salud Departamental está obligada a asumirlos como lo dispone la Ley 715 de 2001, que establece ciertas competencias en materia de salud en cabeza de los entes territoriales, vale decir, los suministros, medicamentos, exámenes de diagnóstico, procedimientos, etc., que estén por fuera del listado aludido.
De ahí que la razón abandonó a la impugnante, cuando terminó por protestar una orden que se impartió contra la Secretaría de Salud Departamental, es decir, la entrega de la silla de ruedas, colchón y cojín antiescaras a la accionante. Por último, se advierte que el objeto de la acción de tutela está demarcado por la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
El derecho al recobro, en cambio, no hace parte de tal categoría de derechos, pues se trata de una potestad apenas de rango legal que no requiere la intervención urgente del juez constitucional y, por tanto, dicho recobro procederá en los términos que establezca la ley, de manera que cualquier controversia que suscite tal asunto, deberá dirimirse a través de los mecanismos establecidos para tal efecto, ajenos a esta excepcional vía, como lo ha expresado este Tribunal en ocasiones pasadas.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Adicionar el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de ordenar que Cafesalud E.P.S. brinde el servicio de transporte y viáticos para el acompañante de Luisa Fernanda Gil Cardona cuando sea requerido su desplazamiento para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante.
Segundo: Confirmar en todo lo demás, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Cruz Alba Gil Cardona, que actúa como agente oficiosa de Luisa Fernanda Gil Cardona contra Cafesalud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión si el fallo no fuera impugnado.
Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No 63-001-31-10-002-2014-00480-01 (0473) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-002-2014-00480-01 (0473) Exp. No. 63-001-31-10-002-2014-00480-01 (0473) (Con ausencia justificada)