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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2014-00358-01 (0516)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-10-24

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-004-2014-00358-01 (0516) Armenia Quindío, veinticuatro de octubre de dos mil catorce Aprobado en acta de discusión No. 423 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Soledad Ruíz de Lucumi contra Asmet Salud E.P.S.-S. y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas suministrar una silla de ruedas para desplazarse con facilidad y llevar una vida en condiciones dignas (fl. 4 c. 1). Narró que cuenta 79 años de edad, que desde hace un año presenta incapacidad funcional generada por una fractura; dijo que no tiene apoyo familiar y depende de la comunidad y del Estado.

Explicó que la Gobernación del Quindío, “me regalaron una silla de ruedas pero hoy en día se encuentra muy desbaratada, en ella me movilizo desde el terminal hasta donde deba acudir” (fl. 1 c.1); indicó que Asmet Salud E.P.S.-S negó la silla, porque tal elemento es ajeno al P.O.S.-S.; asimismo, resaltó que en razón a su edad, merece una protección especial del Estado (fls. 1 y 2 c.1). 2.

En respuesta a la tutela, la Secretaría Departamental de Salud sostuvo que Soledad Ruiz de Lucumi se encuentra afiliada a la E.P.S.-S. Asmet Salud, en estado activo desde el año 1999, por ello, juzga que la E.P.S.-S. tiene la obligación legal de brindar a la afiliada la atención integral que requiere; igualmente, informó que la accionante no ha solicitado suministro, ni atención alguna al ente territorial, porque este carece de competencia en el asunto (fls. 13 y 14 c.1).

Asmet Salud E.P.S.-S. sostuvo que la silla de ruedas solicitada por la tutelista no hace parte del P.O.S.-S. y, por tanto, corresponde asumirlos a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío; manifestó que dicho insumo no ha sido ordenado por el médico tratante y que el ente territorial tiene programas especiales para el suministro de las mismas.

La accionada pidió el recobro del 100% de la prestación de los servicios no P.O.S.-S. que deba asumir. Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción y declarar carencia actual del objeto, porque no existen órdenes médicas que sustenten la solicitud de tutela; por último, requirió denunciar a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío ante la Superintendencia Nacional de Salud por el incumplimiento de sus obligaciones legales en la prestación de los servicios no POS-S (fls. 27 a 36 c.1). 3.

La a quo concedió el amparo pretendido; en consecuencia, ordenó a Asmet Salud E.P.S.-S que disponga de un profesional de la salud para valorar y examinar a la accionante, con el fin de determinar la necesidad de la silla de ruedas; una vez surtida dicha orden, si el médico lo dispone, deberá remitir el asunto al comité técnico científico para analizar la autorización del utensilio en un término perentorio; finalmente, la jueza exoneró de responsabilidad a la Secretaría de Salud Departamental (fls. 38 a 42 vto. c.1). 4.

Asmet Salud E.P.S.-S impugnó el fallo de primera instancia; insistió en su escrito inicial y solicitó ordenar la entrega del elemento requerido a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío por ser de su competencia (fls. 46 a 48 c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, aunque se mantendrá la protección dispensada, pues la especial condición de la accionante permite inferir que requiere la utilización de la silla de ruedas para sobrellevar con dignidad su estado de salud, obligación respecto de la cual el ente territorial debe garantizar la prestación de servicios que compete a sus compromisos legales.

La Corte Constitucional ha señalado[1] que ante la solicitud proveniente de personas de protección especial (tercera edad), respecto de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, surgen para el juez de tutela dos opciones: la primera de ellas, la regla general, ordenar que el servicio sea prestado por la entidad de salud territorial, caso en el cual, la E.P.S.-S tiene un deber de acompañamiento e información; y la segunda, ordenar a la E.P.S.-S garantizar directamente la prestación de servicios; de la misma manera, la Corte ha reiterado a través de su jurisprudencia[2] que las entidades del sistema de salud deben brindar una atención integral y completa, incluso en algunos casos especiales en que el médico tratante no ha realizado una prescripción específica o sugerido un tratamiento determinado, en aras de preservar la vida, integridad y dignidad de los afiliados al sistema.

En efecto, encuentra la Sala que la accionante pertenece al grupo de la tercera edad, que merece una protección constitucional reforzada en cuanto a la prestación de los servicios médicos; además, la accionante ha venido utilizando una silla de ruedas, cuyo deterioro originó la petición de amparo, de donde viene prescindible la orden específica del médico tratante, ante la necesidad del vehículo para el trasporte de ella; ahora, el suministro de ese elemento involucra a la Secretaría de Salud Departamental, pues está excluido del POS-S, por lo tanto, dicho ente está obligado a asumir las atenciones médicas, que pertenezcan a la categoría indicada, como lo dispone la Ley 715 de 2001, norma que establece ciertas competencias en materia de salud en cabeza de los entes territoriales, vale decir, los medicamentos, exámenes de diagnóstico, procedimientos, etc., que estén por fuera del listado aludido.

Desde otra perspectiva, advierte la Sala que corresponde ordenar el tratamiento integral, porque la jurisprudencia enseña que el amparo eficaz del derecho implica la atención y el tratamiento de los afiliados en todo cuanto sea necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato a solo decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una enfermedad vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010).

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia recurrida, para en su lugar, disponer: 1º.- Tutelar los derechos de Soledad Ruíz de Lucumi frente a Asmetsalud E.P.S.S. y a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. 2º- Ordenar a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, suministre a Soledad Ruíz de Lucumí la silla de ruedas requerida; asimismo, Asmet Salud E.P.S.-S. y el ente territorial brindarán a la accionante un tratamiento integral, respecto de las patologías que padece, según la competencia legal de cada uno. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No 63-001-31-05-004-2014-00358-01 (0516) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-004-2014-00358-01 (0516) Exp. No. 63-001-31-05-004-2014-00358-01 (0516) ----------------------- [1] Sentencia T-981 de 2008. [2] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010.