RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00186-00 (0534) Armenia, Quindío, veinticuatro de octubre dos mil catorce Aprobado en acta de discusión No. 422 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por José Antonio Báez Báez contra el Ejército Nacional –Dispensario Médico de la Octava Brigada “Batallón ASPC Nº 8”-.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección constitucional del derecho a la salud, para lo cual solicitó que se ordenara el procedimiento “causolostomia ocular” en ambos ojos, recetada por el médico tratante de la Clínica del Café “Estudios Oftalmológicos S.A.S.”. El tutelista expuso que padece de glaucoma no controlado, por lo tanto ha tenido necesidad de diversas intervenciones quirúrgicas y procedimientos para superar la dolencia. Manifestó que en el mes de julio de 2014, el médico tratante ordenó de manera urgente “causolostomia ocular en ambos ojos”; procedimiento respecto del cual la accionada informó que José Antonio Báez Báez debía trasladarse al Hospital Militar de Bogotá (fl. 2), circunstancia que en el criterio del paciente es inviable, porque por “problemas de cardiovasculares no puedo viajar vía terrestre, 2) Por la altura de Bogotá me afecta la tensión arterial, necesito permanecer el primer día en reposo (…), 3) Como sufro limitación visual y por la edad debo viajar acompañado, 4) El valor del procedimiento en Armenia tiene valor de $536.000;
Los pasajes, la estadía en Bogota y translados (sic) urbanos, pueden sobrepasar varias veces el costo (…)” (fl. 2). Señaló que la accionada puede efectuar contrato especial con otra clínica para atender su urgencia, pues considera el peticionario que el procedimiento requerido no es de cuarto nivel como para ser atendido en el Hospital Militar. 2.
El Establecimiento de Sanidad Militar “Batallón de A.S.P.C. Nº 8 Cacique Calarcá” respondió que el nivel de atención médica de esa entidad era I y II, razón por la cual, la especialidad requerida por el accionante no era prestada en esa dependencia, ni tampoco tenía contrato con la Clínica del Café Estudios Oftalmológicos S.A.S. como para considerar la remisión del paciente a esa entidad, máxime que el médico tratante carece de vinculación con la red externa de prestación de servicios de ese establecimiento.
Señaló que era necesario el traslado para la atención en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, sin que ese Dispensario Médico tuviera injerencia en la asignación de citas por parte del hospital, por lo cual, los usuarios debían realizar dicha gestión. Por último, manifestó que son improcedentes los viáticos solicitados ya que, en su criterio, no se cumplen las condiciones mínimas para acceder a dicho beneficio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo al derecho a la salud será concedida, pues se acreditó que el procedimiento pretendido fue ordenado por el médico tratante (fls. 4) y no ha sido dispensado por la entidad convocada. En primer lugar, adviértase que resulta obligatoria y vinculante la orden del galeno allegada, pues a pesar de que la accionada señaló en la contestación de la tutela que aquél profesional no hacía parte de su red externa, dicho concepto médico en manera alguna fue descartado o modificado por la accionada, al momento del enteramiento del mismo[1]; por el contrario, fue aceptado sin reproche tal como se infiere de la documental allegada (fl. 7); por lo tanto, esa orden impartida por el profesional de la salud hace parte del sistema y es de obligatorio cumplimiento para el Establecimiento de Sanidad Militar “Batallón de A.S.P.C. Nº 8 Cacique Calarcá” de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, pese a que la accionada admitió que el enfermo debe ser remitido al Hospital Militar en la ciudad de Bogotá para la práctica de la “causolostomia ocular”, ninguna prueba allegó para demostrar la autorización de ese procedimiento y la respectiva remisión ante ese hospital o cualquier otra entidad que pueda realizar el mismo; omisión que traduce en la vulneración de los derechos invocados en la denuncia constitucional.
Sin embargo, se advierte que el juez de tutela carece de competencia para ordenar que el procedimiento se realice en determinado ente de salud, como lo pretende el accionante, pues el Establecimiento de Sanidad Militar demandado como responsable de la prestación de los servicios de salud, tiene la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales deben suministrar los mismos a sus afiliados, con la garantía de que esos servicios, sean integrales y de calidad; por lo tanto, el Establecimiento de Sanidad Militar “Batallón de A.S.P.C. Nº 8 Cacique Calarcá” debe asumir el tratamiento requerido por el accionante de manera oportuna a través de las I.P.S con las que tenga convenio. 2.
De otro lado, si el procedimiento es autorizado en un lugar distinto al de residencia del paciente, la accionada deberá suministrar los gastos de transporte y viáticos solicitados para el accionante y un acompañante, pues dado el diagnóstico, la distancia y la edad del peticionario -82 años- (fl. 5), se hace imposible que él se traslade sin ayuda de otra persona al lugar en que eventualmente se prestarán las atenciones dispuestas. 3.
En suma, la conducta asumida por la entidad demandada quebranta los derechos a la salud y vida de José Antonio Báez Báez, omisión que reclama urgente intervención del juez constitucional; en consecuencia, se ordenará al Establecimiento de Sanidad Militar N° 3026 Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de 48 horas autorice el procedimiento de causolostomía ocular en ambos ojos; igualmente, si dicho servicio se dispensa en un lugar distinto al de residencia del paciente, la accionada deberá suministrar los gastos de transporte y viáticos solicitados para el accionante y un acompañante.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho a la salud y vida de José Antonio Báez Báez invocados dentro de la acción de tutela promovida contra el Establecimiento de Sanidad Militar “Batallón ASPC Nº 8”.
Segundo: Ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar N° 3026 Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá” que en el término de 48 horas autorice el procedimiento de causolostomía ocular en ambos ojos; en caso que dicho servicio se ordenara en un lugar distinto al de residencia del paciente, la accionada deberá suministrar los gastos de transporte y viáticos solicitados para el accionante y un acompañante.
Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00186-00 (0534) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2014-00186-00 (0534) Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00186-00 (0534) ----------------------- [1] Sentencias T-706-2008 y T-395-2014