RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00179-00(0518) Armenia, Quindío, quince de octubre dos mil catorce Aprobado en acta de discusión No. 401 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Mónica Johana Torres en representación de su hija Mariana Alexandra Chavarría Torres contra el Ejército Nacional –Dirección General de Sanidad Militar-, trámite al que fue vinculado el Establecimiento de Sanidad Militar “Batallón ASPC Nº 8” y la Clínica Sagrada Familia.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretende la protección constitucional del derecho a la salud, para lo cual solicitó que se ordenara autorizar las citas para su hija con neuropediatría, ortopedia pediátrica y los viáticos para desplazamiento a la ciudad de Bogotá. También imploró un tratamiento integral respecto de las valoraciones médicas que requiere para determinar su diagnóstico y los procedimientos posteriores que sean dispuestos.
La tutelista expuso que la menor padece de “soplos cardiacos benignos o inocentes relacionado con otros trastornos del comportamiento social en la niñez, perturbación de la actividad y de la atención, otras anormalidades de la marcha y de la movilidad” (fl. 2); en consecuencia, fue remitida para valoración por sicología, ortopedia y neuropediatría. Dichos servicios fueron autorizados por la accionada; sin embargo, la valoración con el neuropediatra no se pudo llevar a cabo en tanto que la E.S.E. San Juan de Dios informó que carecía de convenio con la Dirección de Sanidad, luego, esta entidad señaló que “debía esperar a que se suscribiera nuevo convenio por cuanto no tienen el servicio de neuropediatria con otra IPS” (fl. 2).
La consulta con el ortopedista se hizo efectiva, pero este especialista ordenó de manera urgente otra valoración con el ortopedista pediátrico, servicio que fue autorizado, pero para llevarse a cabo en la ciudad de Bogotá y la “solicitud de dicha cita se encuentra bajo mi responsabilidad sugiriéndome que debo estar viajando a la ciudad de Bogotá para que me agenden dicha cita puesto que no resulta fácil ser atendida vía telefónica, situación esta que me representa una gran dificultad para acceder al servicio” (fl. 2). 2.
El Establecimiento de Sanidad Militar “Batallón de A.S.P.C. Nº 8 Cacique Calarcá”, respondió que el nivel de atención médica de esa entidad era I y II, razón por la cual, la especialidad requerida por la menor no era prestada en esa dependencia; en consecuencia, era necesaria la remisión para atención en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, en tanto que para “este momento contractualmente no nos (sic) es posible brindar la atención en el Departamento del Quindío y sumado al hecho de que los E.S.M aledaños no tienen la posibilidad de apoyarnos para la prestación del servicio” (fl. 43 vto.).
En ese sentido señaló que ninguna vulneración a los derechos de la menor ha existido, pues el servicio ya fue ordenado, sin que ese Dispensario Médico tenga injerencia en la asignación de citas por parte del Hospital Militar Central, por lo cual, los usuarios deben realizar dicha gestión “sin embargo, la accionante no ha llevado a cabo lo que le corresponde en esta oportunidad” (fl. 44).
Por último, manifestó que son improcedentes los viáticos solicitados ya que en su criterio, no se cumplen las condiciones mínimas para acceder a dicho beneficio. La I.P.S. Clínica Sagrada Familia manifestó que ninguna vulneración existió a los derechos de la accionante, porque como I.P.S. carece de total responsabilidad en la autorización de procedimientos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo al derecho a la salud será concedida, pues a pesar de que la entidad convocada autorizó los servicios ordenados por el médico tratante respecto de la valoración de neuropediatría y ortopedia pediátrica, los mismos no se han hecho efectivos, por lo tanto, existe amenaza de los derechos de la menor Mariana Alexandra Chavarria Torres que es sujeto de especial protección[1].
En efecto, respecto a la valoración con el neuropediatra, pese a que fue ordenada el 2 de enero de 2014 (fl. 10) y autorizada el día 8 del mismo mes (fl. 9), dicho servicio no se ha materializado hasta la fecha de esta providencia, pues según la accionada esa especialidad no es ofrecida por el Establecimiento Militar 3026 y que “en este momento contractualmente no nos (sic) es posible brindar la atención en el departamento del Quindío y sumado al hecho de que los ESM aledaños no tienen la posibilidad de apoyarnos para la prestación del servicio” (fl. 43 vto.), motivos administrativos que para la Sala, son ajenos por completo a la accionante e insuficientes para justificar el desconocimiento de los derechos invocados en la solicitud de amparo.
En cuanto a la consulta con el ortopedista pediatra se advierte que también fue ordenada el 2 de enero de 2014 (fl. 14) y apenas fue autorizada el 14 de septiembre (fl. 15) para llevarse a cabo en el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá; sin embargo, tampoco ha sido posible la asignación de una cita en esa entidad, porque según la accionante, la “solicitud de dicha cita se encuentra bajo mi responsabilidad sugiriéndome que debo estar viajando a la ciudad de Bogotá para que me agenden dicha cita puesto que no resulta fácil ser atendida vía telefónica, situación esta que me representa una gran dificultad para acceder al servicio” (fl. 2), circunstancia que se tiene probada ante la ausencia de prueba en contrario y que impide el disfrute del derecho privilegiado de la menor, pues la accionada no puede exigir al paciente que realice más allá de las gestiones necesarias para reclamar los servicios. 2.
De otro lado, la Sala interpreta que la accionante pretendió gastos de transporte y viáticos, pues imploró que “me autorice el cubrimiento de los viáticos para viajar con mi hija a la ciudad de Bogotá para recibir su valoración con ortopedista pediatra” (fl. 7); por lo tanto, proceden tanto los gastos de traslado como los viáticos para la menor y su madre, pues dada la edad de 7 años de Mariana Alexandra Chavarria Torres (fl. 13) se imposibilita que ella se transporte sin la compañía de un adulto responsable a los lugares en que se prestan las atenciones dispuestas, que son imprescindibles para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la niña[2]. 3.
También se ordenará la integralidad, en tanto que se descarta cualquier tipo de limitación en la atención de los menores, pues es fundamental permitir el acceso a toda prestación que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la salud de aquellos sujetos de especial protección. 4. En suma, la conducta asumida por la entidad demandada vulnera los derechos a la salud y vida de Mariana Alexandra Chavarría Torres, omisión que requiere de inmediato la intervención del juez constitucional; en consecuencia, se ordenará al Establecimiento de Sanidad Militar N° 3026 Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de 48 horas adelante todas las gestiones necesarias para asignar a para Mariana Alexandra Chavarría Torres las citas con el neuropediatra y ortopedista pediatra, lo cual no podrá exceder de 15 días; igualmente, que suministre los gastos de transporte y viáticos para la menor y un acompañante, cuando sea requerido su desplazamiento para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante y que asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología de Mariana Alexandra Chavarría Torres.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho a la salud y vida de Mariana Alexandra Chavarría Torres invocados dentro de la acción de tutela promovida por su madre Mónica Johana Torres contra el Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar-, trámite al que fue vinculado el Establecimiento de Sanidad Militar “Batallón ASPC Nº 8” y la Clínica Sagrada Familia.
Segundo: Ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar N° 3026 Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá” que en el término de 48 horas: a) Adelante todas las gestiones necesarias para asignar las citas con el neuropediatra y ortopedista pediatra a Mariana Alexandra Chavarría Torres, servicios médicos que deberán prestarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia. b) Suministre los gastos de transporte y viáticos para la menor y un acompañante cuando sea requerido su desplazamiento para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante. c) Asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología diagnosticada a Mariana Alexandra Chavarría Torres.
Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00179-00 (0518) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2014-00179-00 (0518) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2014-00179-00 (0518) (En uso de permiso) ----------------------- [1] Sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, T-760 de 2008, T-201 de 2009, T-654 de 2010, T-206 de 2013, entre otras. [2] Sentencia T-655 de 2012