RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00153-01 (0497) Armenia Quindío, veintidós de octubre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 416 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la acción de tutela promovida por Luz Helena Ladino Velasco contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y el Municipio de Salento, Quindío, trámite al cual fueron vinculados el contratista ICM Ingenieros y la interventora Consorcio Red Vial.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la vivienda digna en circunstancia de debilidad manifiesta, para lo cual solicitó que se ordenara a INVIAS y al Municipio de Salento, Quindío, la reconstrucción de su vivienda o de lo contrario, que sea reubicada nuevamente en el sector de la Línea; asimismo, pidió que se dispusiera autorizar de forma oportuna y urgente la ayuda humanitaria hasta dar solución al problema de la vivienda (fl. 26 c.1).
La promotora del amparo narró que vive junto con su pareja Jhon Rusbel Ramos en el kilómetro 20 vía la Línea, jurisdicción del Municipio de Salento, Quindío, desde hace más de 15 años, sitio donde construyeron su vivienda; expuso que INVIAS inició la obra de un canal de recolección y disipador de aguas lluvias en el año 2012 y principios de 2013 al lado de la casa, situación que a su parecer, desestabilizó el terreno de la vivienda y ocasionó, el 29 de mayo de 2014, el colapso de la misma.
Manifestó que requirió a INVIAS y a la Unidad Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres –UDEGERD- para que realizaran una visita técnica y emitir el concepto sobre el riesgo que tiene la casa; además, ofició al Municipio de Salento con el fin que suministraran la ayuda que fuera necesaria (fls. 22 a 27 c.1). 2. La a quo, dispuso realizar inspección judicial al predio señalado por la accionante, ubicado en el Kilómetro 20 vía la Línea, jurisdicción de Salento, Quindío, sector de Cansa Perros, el día 5 de septiembre del presente año, para lo cual designó al auxiliar de la justicia Alfredo Álvarez López (fl. 21 c.1). 3.
El Instituto Nacional de Vías solicitó su desvinculación al considerar que no es la entidad competente para resolver las pretensiones de la accionante, pues el objeto misional de INVIAS es el mantenimiento y mejoramiento de las vías de primer y tercer orden no concesionadas; indicó que el asunto compete al ente territorial, según lo establecido en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010.
Explicó que con base en el concepto emitido por la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación del Quindío se puede inferir que el canal de recolección y disipador de aguas lluvias, no fue la causa detonante del problema que aqueja Luz Helena Ladino Velasco, sino que obedece a factores como “el mal estado de cimentación, deterioro de los elementos de madera anclados a terreno superficial sin protección, ataque de hongos y bacterias a los materiales expuestos (madera), alta pendiente del suelo” (fl. 43 c.1); igualmente, dijo que la construcción de la vivienda se encuentra sobre un terreno erosionado y formado por sedimentación volcánica que no es apto para edificar viviendas y mucho menos si la misma es realizada con materiales que no cumplen las especificaciones técnicas de las construcciones actuales (fl. 44 vto. c.1).
Finalmente, señaló que la accionante no acreditó la propiedad del inmueble; por el contrario, se evidenció la posible ocupación clandestina de un predio particular (fls. 42 a 48 vto. c.1). El municipio de Salento se opuso a la prosperidad de la tutela, en tanto no ha vulnerado el derecho fundamental a la vivienda de Luz Helena Ladino Velasco, pues dicha construcción se hizo de manera ilegal, sin la previa solicitud ante la Secretaría de Planeación Municipal de Salento y sin la licencia de construcción respectiva para el levantamiento de cimientos como lo ordena el Decreto 1469 del 30 abril de 2010; asimismo, indicó que la accionante no cuenta con el título que la acredite como propietaria del lote en el cual edificó. Expuso que el daño generado a la vivienda de la tutelista se debió a consecuencia de fallas estructurales de la cimentación, pues las mismas están formadas por columnas en madera con poca profundidad, factores externos que, según concepto emitido por el experto de la UDEGERD, incidieron a la desestabilización de los soportes de la estructura, además de la construcción del canal recolector y disipador de aguas lluvias.
Estimó que la accionante cuenta con otro mecanismo idóneo como la acción de reparación directa para reclamar sus derechos (fls. 63 a 68 c.1). La Sociedad ICM Ingenieros S.A. manifestó que no construyó el canal recolector y disipador de aguas lluvias, sino que realizó obras de mantenimiento y reparación al existente, en razón a que dicha estructura tenía daños de socavación en la parte final del canal; indicó que antes de iniciar la obra se constató que la vivienda de la accionante tenía ubicado el baño y lavadero sobre el canal de aguas lluvias con antigüedad.
Informó que Jhon Rusbel Ramos presentó oficio en el cual se quejó de la presencia de material frente a su casa, razón por la cual, la Sociedad realizó limpieza del área afectada, reconstruyó el anden frente de la puerta de la vivienda e instaló cuatro parales de madera que quedaron ubicados en la parte trasera de la residencia. Advirtió que el colapso de la vivienda se presentó 8 meses después de haber terminado la obra, tiempo en el cual, a su parecer, la casa pudo sufrir diferentes afectaciones diferentes al canal reparado.
Anexó registro fotográfico del estado inicial de la casa, en el que muestra cimentación insegura de la vivienda y el estado actual de dicha residencia. Finalmente, solicitó la desvinculación de la presente acción al considerar que no son los competentes para reubicar la vivienda de Luz Helena Ladino Velasco (fls. 77 a 81 c.1). Diseños Interventorías y Servicios se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto no se acreditó la responsabilidad de la empresa interventora en el colapso de la vivienda.
Explicó que el Consorcio Red Vial efectuó el seguimiento y vigilancia del desarrollo del contrato No. 2213 de 2012, el cual fue llevado a cabo dentro del marco de legalidad establecido por la entidad contratante. Sostuvo que existe falta legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la tutela no procede contra el Consorcio, porque se trata de una figura jurídica que si bien puede contraer derechos y obligaciones, no constituye una persona jurídica (fl. 104 vto. c.1). 4.
El perito designado por el despacho presentó el dictamen pericial, en el que respondió el cuestionario formulado por el Juzgado (fls. 139 a 142 c.1). 5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, tuteló los derechos fundamentales invocados por la actora; en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y a ICM Ingenieros S.A. que en el término de un mes contados a partir de la notificación del fallo reconstruya la vivienda ubicada en el Kilómetro 19+800 sector de cansa perros 1, vía Armenia-Cajamarca, jurisdicción del Municipio de Salento, con todas las especificaciones técnicas en la parte de la cimentación de la estructura, para lo cual deberá tener en cuenta las pendientes tan abruptas y la violencia de los vientos de la zona; asimismo absolvió de responsabilidad a la Interventora Consorcio Red Vial, al Municipio de Salento y a la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres -Gobernación del Quindío- (fls. 143 a 148 vto. c.1). 6.
El Instituto Nacional de Vías –INVIAS impugnó el fallo, porque consideró que la Juez no fue coherente con el informe presentado por el profesional Alfredo Álvarez López. Insistió que el Municipio de Salento es quien debe reubicar la vivienda de la accionante y solicitó revocar el fallo proferido (fls. 221 a 230 c.1). ICM Ingenieros S.A impugnó la sentencia; manifestó que la sociedad ejecutó y atendió en debida forma los requerimientos de Jhon Rusbel Ramos; dijo que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas que presentaron en el expediente y pidió practicar prueba testimonial.
Solicitó establecer la competencia de la entidad responsable de mitigar el riesgo y proceder a la reubicación del inmueble (fls. 231 a 233 c.1) CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar declarar improcedente el amparo, pues el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en controversias que tienen dispositivos ordinarios para obtener el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, porque resulta intolerable para el sistema que el juez de tutela reemplace a la autoridad administrativa competente, porque es ella quien debe tomar las decisiones sobre las pretensiones de la accionante, con el respectivo control contencioso si fuere procedente, todo dentro del marco de la competencia de cada funcionario, circunstancias que descartan el éxito del amparo.
De modo general, la acción de tutela es un recurso jurídico previsto para la protección de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, siempre que aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y excepcionalmente de particulares. Estos postulados reclaman la existencia de una conducta arbitraria de las autoridades frente al cual el accionante carece de mecanismos ordinarios de defensa judicial; por su carácter residual, el amparo solo puede dispensarse cuando el afectado no cuente con otro medio idóneo de resguardo.
En concreto, las disposiciones relacionadas con la reubicación de viviendas plantadas irregularmente es asunto que escapa al juez de tutela, pues dichas funciones son atribuidas legalmente a las autoridades administrativas por la Ley 388 de 1997 que modificó la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, normas que, en parte, gobiernan la garantía del derecho fundamental a la vivienda digna y velan por la prevención de desastres; igualmente, dicha normativa insiste en la obligación que tienen las autoridades municipales de tener la información actual y completa acerca de las zonas de riesgo de su municipio, con el fin de prevenir de manera efectiva las calamidades públicas por motivos naturales; de la misma manera la Ley 715 de 2001 estableció en su artículo 76 que las administraciones municipales deben prevenir y atender las catástrofes que ocurran en su jurisdicción y reubicar los asentamientos que se encuentren en zonas de alto riesgo.
En ese contexto, resulta claro que eventualmente la Administración Municipal de Salento, Quindío tiene la obligación y competencia para proceder a la reubicación de la vivienda de la accionante. Y se dice eventualmente, porque en realidad, la accionante en ningún momento acreditó la condición legítima para reclamar los perjuicios a su patrimonio, cuyo origen permanece desconocido, en ausencia que impide no solo la concesión del amparo, sino la delimitación del posible detrimento que denuncia, todo al margen de las causas que pudieron impactar sobre la edificación de la accionante, situaciones de las cuales se sigue que la denuncia tendría un espacio ante los funcionarios de la administración encargados de atender ciertas necesidades de la población. Así, a pesar de que no se allegó el texto de la petición elevada por la tutelista al Municipio de Salento, esta entidad territorial informó que “la solicitud instaurada por la accionante se encuentra en trámite a cargo de coordinador (sic) del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo y el Subsecretario de obras e infraestructura de Salento, después de realizada la visita técnica por parte de estos funcionarios y estando en el término para hacerlo” (fl. 68 c.1); de donde se infiere que el mecanismo administrativo ha sido accionado sin siquiera haber recibido respuesta de los funcionarios competentes, que ningún reparo de tardanza tienen en su contra, pero que desplaza, por lo pronto, al juez de tutela en cuanto a la polémica suscitada, pues luego del trámite ante la administración, quedan los dispositivos de control en ese ámbito, que dicho sea de paso, conservan la posibilidad de instar la suspensión provisional como mecanismo cautelar.
De otro lado, llama la atención de la Sala que la juez, haya ordenado reconstruir la vivienda de Luz Helena Ladino Velasco en un terreno respecto del cual no se ha probado siquiera que puede ser de dominio privado, con lo cual, la protección dispensada lanza un mensaje equívoco sobre la naturaleza del amparo como regulador de situaciones irregulares, sin tener en cuenta que los derechos de la accionante deben poseer un cariz legítimo para acceder a su garantía constitucional (58 C.N.). 2.
Ahora bien, como la sentencia será revocada y en ella se accedió únicamente a la protección del numeral 1º de la tutela, resulta necesario abordar el asunto de la segunda pretensión, encaminada a que, los accionados otorguen ayuda humanitaria a la accionante. Sobre el punto destaca la Sala la ausencia de gestión directa por parte de la interesada en la ayuda humanitaria ahora pretendida, puesto que no acreditó haber desplegado labor alguna para lograr que los organismos del nivel municipal escuchen sus rogativas y desarrollen la labor social que compete al ente territorial accionado, en esas circunstancias el juez de tutela carece de posibilidades para disponer las subvenciones solicitadas por Luz Helena Ladino Velasco.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 12 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la acción de tutela promovida por Luz Helena Ladino Velasco contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y el Municipio de Salento, Quindío, trámite al cual fueron vinculados el contratista ICM Ingenieros y la interventora Consorcio Red Vial, para en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido.
Segundo: Notificar lo decidido a los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00153-01 (0497) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-03-001-2014-00153-01 (0497) Exp. No. 63- 001-31-03-001-2014-00153-01 (0497)