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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2014-00116-01 (0511)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-10-22

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2014-00116-01 (0511) Armenia Quindío, veintidós de octubre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 414 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Gloria Inés Hortúa Villalobos contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho al pago oportuno de pensiones y al mínimo vital (sic), para lo cual solicitó que se ordenara a Colpensiones corregir su historia laboral y, una vez corregido reconocer y pagar la pensión a la que tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos para pertenecer al régimen de transición (fl. 44 c.1).

La tutelista narró que, solicitó desde hace más de un año ante Colpensiones, la corrección de su historia laboral, porque a su parecer, hacen falta 181.14 semanas cotizadas y pagadas por la Cooperativa de Profesionales del Quindío, situación que impide el reconocimiento de la pensión. Expuso que el 2 de mayo del presente año presentó recurso de reposición contra la Resolución GNR 122804 de 9 de abril de 2014, que denegó el reconocimiento y pago de la pensión; asimismo, presentó el reclamo por la demora en la respuesta de la corrección mencionada.

Señaló que el 28 de agosto de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones entregó nuevamente su historia laboral incompleta y sin ninguna modificación, a pesar de aportar los datos necesarios para cambiar la misma (fls. 42 a 47 c.1). 2. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- no se pronunció, a pesar de haber sido notificada (fls. 49 y 50 c.1). 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia declaró improcedente el amparo, porque consideró que no hubo vulneración de derechos por parte de la entidad accionada, en razón a que la reposición presentada, fue resuelta por Colpensiones el 25 de agosto de 2014; además, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad (fls. 52 a 54 vto. c.1). 4.

La accionante impugnó el fallo porque consideró que la sentencia no fue congruente con los hechos que motivaron la tutela ni con el derecho invocado; asimismo, a su parecer, hubo errores en el análisis de la petición; finalmente, aseguró que la juez desconoció sus argumentos y las pruebas de la conducta omisiva de la accionada (fls. 58 y 59 c.1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque de los documentos aportados al trámite, se infiere que la Administradora Colombiana de pensiones –Colpensiones- respondió la petición de la accionante, a pesar de que tal circunstancia no implique la solución final del asunto expuesto; además, porque la denuncia traduce un asunto litigioso para el cual existen mecanismos ordinarios de defensa, en especial, para el reconocimiento de los derechos pensionales, presencia que descarta la posibilidad de acudir al medio constitucional, pues el requisito de subsidiariedad impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias que tienen dispositivos generales para obtener el amparo de las aludidas prerrogativas.

Así, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en este sentido, se advierte que del postulado legal que desarrolla la norma constitucional, se desprende que la tutela carece de alcance para reemplazar las acciones judiciales ordinarias, salvo que se demuestre que ellas carecen de eficacia para la protección idónea de los derechos invocados.

En efecto, como se desprende de las incidencias del expediente, la tutelista solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral para acceder a la pensión de vejez por pertenecer al régimen de transición; la Administradora Colombiana de Pensiones efectivamente contestó que “hemos ejecutado los respectivos procesos de corrección y/o actualización de su historia laboral, lo cual ya se evidencia en nuestra base de datos” (fl. 28); también explicó: “referente a los ciclos que se reflejan en su reporte como Deuda por no pago del subsidio por parte del Estado y verificada la base de datos de Colpensiones, observamos ciclos para los cuales usted realizó el pago y aún no se ha girado el subsidio por parte del Consorcio Colombia Mayor (antes Prosperar), por lo tanto estos subsidios fueron requeridos por Colpensiones mediante cuenta de cobro …” (fls. 19; 20 a 23; 24 y 25; 28 c.1), contestación que impide desembocar en la vulneración denunciada y descarta la concesión del amparo rogado.

De la misma manera, la Administradora Colombiana de Pensiones denegó el pago y reconocimiento de la pensión de vejez de Gloria Inés Hortúa Villalobos a través del acto administrativo GNR 122804 (fls. 29 a 31 c.1), notificado el 9 de abril de 2014 e impugnado por aquella, mediante recurso de reposición y subsidiario de apelación (fls. 11 y 12 c.1), impugnación que fue resuelta por la entidad a través de Resolución GNR 295888 del 25 de agosto de 2014, encontrándose en trámite la apelación. Entonces, de un lado, la Administradora Colombiana de Pensiones respondió la petición de la accionante, respuesta que cuenta con mecanismos de control jurisdiccional; de otro, la entidad accionada hasta ahora no ha dirimido el recurso de apelación, cuyo resultado tendrá oportunamente sus propios mecanismos judiciales de defensa de los derechos de la accionante, situaciones que lucen bastantes para conducir a la improcedencia del amparo por carencia de subsidiariedad.

Desde otra perspectiva, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que afecte los derechos de la demandante, pues ningún elemento probatorio existe en el expediente que permita acudir a la protección transitoria de la garantía invocada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 22 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Gloria Inés Hortúa Villalobos contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-002-2014-00116-01 (0511) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-002-2014-00116-01 (0511) Exp. No. 63- 001-31-03-002-2014-00116-01 (0511)