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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2014-00061-01 (0467)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-10-01

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-18-002-2014-00061-01 (0467) Armenia, Quindío, primero de octubre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 372 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Omaira Caballero Zolano contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición, para lo cual solicitó que se resolviera de fondo el escrito de 16 de diciembre del 2013. La promotora del amparo narró que el 16 de diciembre de 2013, presentó solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en que pidió la inclusión en el Registro único de víctimas de su menor hijo Emanuel Ruiz Caballero; petición que no ha sido contestada hasta el momento, a pesar de haber transcurrido más de seis meses desde entonces (fls. 1 y 2 c. 1). 2.

En respuesta a la tutela (fls. 10 y 11 c. 1), la accionada solicitó negar la presente acción, porque consideró que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la tutela; indicó que Omaira Caballero Zolano está inscrita en el registro de víctimas junto con su núcleo familiar desde el 11 de enero de 2013, como consecuencia del desplazamiento ocurrido el 15 de julio de 2012, conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

Respecto de la solicitud de la inclusión en el registro nacional de víctimas dijo que el mismo se estructura con la información que realiza la declarante de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento; además, señaló que no es viable jurídicamente realizar tantos registros como circunstancias de índole interna se presenten en el grupo familiar, según lo preceptuado en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. 3.

El juez a quo concedió el amparo pretendido, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que responda de fondo la petición elevada por la accionante el 16 de diciembre de 2013 (fls. 16 a 22 c. 1). 5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión; insistió en su escrito inicial y solicitó revocar el fallo de primera instancia (fls. 26 y 27 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no acreditó que hubiera dado respuesta cabal a la petición de la accionante respecto de la inclusión en el registro nacional de víctimas, situación que reclama la intervención del juez constitucional.

El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos, respuesta de debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente mostró que la accionada hubiera dado respuesta a Omaira Caballero Zolano respecto de la solicitud realizada el 16 de diciembre de 2013, ni menos que precediera comunicación de la misma; de donde viene sin más, que la decisión de primera instancia deba confirmarse.

La concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que contestará la accionada, solo implica la orden para que se brinde esa respuesta de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación de la accionante. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 3 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Omaira Caballero Zolano contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-18-002-2014-00061-01 (0467) SONYA ALINE NATES GAVILANES HENRY NIÑO MÉNDEZ Exp. No. 63-001-31-18-002-2014-00061-01 (0467) Exp. No. 63- 001-31-18-002-2014-00061-01 (0467)