Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-03-003-2010-00411-01(039)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-10-22

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63001-31-03-003-2010-00411-01(039) Aprobado en Acta de discusión No. 140 Armenia, Quindío, veintidós de octubre de dos mil catorce La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión, dentro del proceso ejecutivo promovido por Gustavo Adolfo Marín contra Myriam Díaz Upegui.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de treinta y ocho millones doscientos quince mil novecientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y nueve centavos ($38’215.964,69), por concepto de capital incorporado en una letra de cambio, más los intereses de plazo desde el 30 de abril de 2005 al 30 de abril de 2008 y los moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, desde el 1º de mayo de 2008 hasta que la deudora cumpla con la obligación. 2.

Como soporte de los pedimentos, el ejecutante describió que la demandada había girado la letra de cambio a favor de Ofelia Botero Trujillo con fecha 30 de abril de 2005 y que la obligación debía ser pagada el 30 de abril de 2008; la titular del documento endosó en propiedad al demandante, que ejerce la acción cambiaria de ahora. 3.

La demandada propuso como excepciones, la entrega del título sin la intención de hacerlo negociable frente al demandante, que no es tenedor de buena fe y el cobro indebido por ejecución judicial doble de una misma y única obligación; estas defensas se invocaron por la presencia de otro proceso que presuntamente promovió Gloria Cecilia Marín Gómez (según las excepciones, hermana del ahora demandante), contra Miriam Díaz Upegui con apoyo en una letra por el mismo valor, obligación que fue reemplazada por el documento enarbolado dentro del presente cobro.

En aquel ejecutivo, se propuso con éxito la excepción de prescripción del título valor (fls. 23 a 26 c.1). 4. La sentencia fue auspiciosa a las pretensiones. La juez a quo tuvo por acreditada la legitimación en la causa activa y pasiva, reconoció el documento aportado por el ejecutante como título valor con mérito ejecutivo, por tener los requisitos legales de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio.

La juzgadora anunció que revisado el título ejecutivo “se logra evidenciar que la letra de cambio que ahora se acerca para el cobro judicial tenía espacios en blanco, entre ellos, la fecha de creación y la de vencimiento de la obligación, y por tanto, ellos debieron llenarse según las instrucciones proporcionadas por la suscriptora” (fl. 80 c.1).

Y puesta en la averiguación esbozada, la sentenciadora ninguna evidencia encontró que señalara “que el diligenciamiento de dichos espacios se hubiese realizado en forma arbitraria”; por el contrario, según la declaración de Gloria Cecilia Marín Gómez, la instrucción impartida por la deudora fue fijar el 30 de abril del año 2008 como fecha de vencimiento.

En cuanto a las excepciones, el fallo se detuvo en el análisis de la falta de intención para hacer negociable el título valor, para definir que si bien “la ejecutante (sic) si (sic) entregó dicho instrumento con la intención de hacerlo negociable (…) Las circunstancias particulares que rodearon la suscripción de dicho título y que se elucidaron durante el trámite procesal permiten concluir que la intención de negociabilidad desapareció con posterioridad a su giro” (fl. 80 vto. c. 1).

La sentenciadora se comprometió con que existía prueba sobre los negocios recogidos en una letra de cambio en el año 2005, “hechos que se encuentran acreditados con la confesión vertida por las partes involucradas en la contienda al absolver interrogatorio de parte (…) y con las declaraciones de las señoras Gloria Cecilia Marín y Ofelia Botero Trujillo”, versiones a las cuales otorgó credibilidad por coherentes, responsivas y claras.

También tuvo por probado que hubo dos títulos valores por idéntico valor que se reiteraron, porque la giradora erró en cuanto al apellido del acreedor; uno a favor de Gustavo Adolfo Botero Marín y/o Ofelia Botero Trujillo y otro cuya beneficiaria es Gloria Cecilia Marín; para la juez, el título inicial es el que se cobra ahora y el otro fue sometido a proceso ejecutivo, dentro del cual se declaró la prescripción, según el testimonio de Gloria Cecilia Marín, hermana del ejecutante, que actuó como intermediaria de este, que vive en los Estados Unidos y aceptó dicho apoderamiento en el interrogatorio.

Sin embargo, la juez con vista en el título ejecutivo, concluyó que Gustavo Adolfo Marín “lo obtuvo según la ley de circulación, y sin conocimiento previo de las irregularidades que se habían suscitado en la expedición del mencionado documento, amén que (sic) se encuentra amparado por el principio de autonomía que rige a los títulos valores” (fl. 81 vto. c.1), de donde derivó que sin conocimiento sobre la elaboración de la nueva letra que cambió la primera, el acreedor se “cataloga como tenedor de buena fe, y por lo tanto, no resulta oponible esta excepción” (ib.), es decir, la de falta de intención para hacer negociable el título.

Estimó la juez que el cobro no era indebido por ejecución doble de una misma obligación, porque la ejecutada confesó que el crédito “no se ha cancelado (sic)”. En esas condiciones, para la juzgadora de instancia, el título allegado al cobro incorporaba distintas obligaciones en capital e intereses, respecto de estos últimos, en aplicación del artículo 886 del Código de Comercio y en atención a que “no se tiene certeza de cuando (sic) ocurrió el vencimiento de las obligaciones que se recogieron el título valor”, por lo cual, decidió que los réditos moratorios se cobrarían únicamente desde la fecha de la demanda judicial presentada por el acreedor.

En suma, el fallo de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por el capital pretendido y los intereses moratorios a partir del 15 de diciembre de 2010, a la tasa máxima legalmente permisible. 5. La ejecutada presentó recurso de apelación contra la sentencia compendiada, mediante el cual solicitó la revocatoria total de la providencia; a propósito postuló como tesis principal, que el título valor que se cobra en este proceso corresponde a una letra reemplazada, pues la deudora cometió un error en cuanto al nombre del beneficiario en la letra primigenia, al poner allí como acreedor a Gustavo Adolfo “Botero Marín”, siendo que en verdad, se trata de Gustavo Adolfo Marín Gómez.

Para la censora, el demandante ha ejecutado dos veces una misma obligación, pues en el primer proceso con idéntico capital, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, prosperó la excepción de prescripción y con posterioridad promovió otro cobro judicial, situación que a juicio de la impugnante, impide seguir adelante con la ejecución, pues el documento invocado ahora fue reemplazado por otro, en razón a la equivocación en el diligenciamiento.

La apelante argumentó que el demandante carece de la condición de tenedor legítimo, pues el atributo de la circulación protege a los terceros de buena fe y el ejecutante, “nunca ha sido un tercero”; agregó que no hubo circulación y tampoco buena fe, porque el acreedor advirtió y comunicó a la deudora del error que había en el diligenciamiento del cartular y supo también del reemplazo que se hizo del documento, cuya beneficiaria fue su hermana Gloria Cecilia Marín Gómez, que lo representaba en el negocio con Myriam Díaz.

La inconforme sostuvo que el demandante nunca devolvió la letra inicial y por el contrario, al conocer de la prescripción del primer título, impuso como fecha de vencimiento del otro documento, el 30 de abril de 2008, es decir, tres años después de la anterior. Para apoyar los anteriores postulados, el recurrente invocó los testimonios de Javier Antonio Díaz Upegui y Gloria Cecilia Marín Gómez, así como algunos indicios que presentó respecto de la cifra de ambas letras de cambio, las fechas de vencimiento de las mismas, el inicio del segundo proceso ejecutivo.

Finalmente, para el censor, hubo una incoherencia adicional en la sentencia de primera instancia, pues la juez identificó los créditos incorporados en ambas letras y sin embargo, reconoció a dos acreedores diferentes, con lo cual, para el apelante, incurrió en error al presentarse doble ejecución por una misma obligación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La revisión del proceso señala que se encuentran reunidos cabalmente los requisitos esenciales para su formación y desarrollo adecuado, circunstancia que autoriza decidir de fondo la pendencia, máxime que ningún motivo de nulidad insaneable se advierte que conspire contra la validez de la actuación adelantada en primera instancia. De modo general, la competencia del ad quem está demarcada por la inconformidad propuesta por los impugnantes, en cuanto a los extremos en que estos delinean su censura[1], tanto que si limitan la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juzgador de segundo grado. 2.

Desde ahora se anticipa la confirmación de la sentencia de primer grado, porque el título ejecutivo de ahora se compone de un documento valor comercial que incorpora con suficiencia la obligación exigida mediante el trámite compulsivo, sin que los embates formulados en las excepciones alcancen para horadar la potencia demostrativa y el mérito de un título valor como el aludido. 3.

En efecto, el fundamento toral de la defensa consiste en que hubo dos ejecuciones con base en la misma obligación, pues la primera letra fue “reemplazada” por otra en que se enmendó un yerro en el nombre del acreedor. Y para descreer de la fuerza ejecutiva de la letra de cambio allegada, el ejecutado postula que el segundo título carece del requisito de la entrega con la intención de hacerlo negociable, sin embargo, al tiempo argumenta que el título nunca circuló y que el demandante no es un tercero. 4.

Por supuesto que la recurrente desconoce que el poder del título valor excede con mucho de cualquier documento con alcance simplemente probatorio, pues distante se encuentra de sucumbir ante cualquier ofensiva basada en evidencias circunstanciales, que muestren apenas una realidad alternativa en clave de los intereses de la ejecutada, como se explica a continuación. 1.

En efecto, toda la actividad dialéctica del apelante se concentra en mostrar la duplicidad de los títulos y la unicidad de la obligación, invocadas como fundamento de este y otro proceso ejecutivo anterior, que feneció por causa de la prescripción. Puestas las cosas de ese tamaño, la razón abandona al recurrente, pues fracasó en su esfuerzo por mostrar que hubo reemplazo en los títulos allegados a los dos procesos, en tanto la identidad en el capital adeudado es apenas un indicio leve, que en cambio, contrasta con los titulares de los documentos y las distintas fechas de vencimiento, circunstancias que permiten inferir una distancia importante en los elementos subjetivo y objetivo de la obligación, que autoriza a predicar que no se trata de la misma obligación cobrada dos veces.

Así, según el título ejecutivo, la deudora se comprometió el 30 de abril de 2005 a pagar a “Gustavo Adolfo Botero Marín y/o Ofelia Botero Trujillo”; esta última acreedora endosó a favor de “Gustavo Adolfo Marín”, que finalmente endosó al apoderado para el cobro judicial; en cuanto a la fecha de vencimiento, el título incorporó el 30 de abril de 2008 (fls. 2 y 64 c.1).

Mientras tanto, la deudora otorgó la letra de cambio el 14 de febrero de 2004 a favor de Gloria Cecilia Marín Gómez, que endosó en procuración al respectivo abogado; como fecha de vencimiento se impuso el 15 de enero de 2005 (fls. 2 y 3 c.3). Esta descripción escueta de los documentos de ambos procesos pone en evidencia que se trata de dos actos de comercio distintos en las esencias ya anotadas, en cuanto a beneficiarios, fecha de emisión, circulación y vencimiento, diferencias que se ven aumentadas, si se tiene en cuenta que si se tratara de la misma obligación, según expone la excepcionante, que agrupó varios conceptos, es palmario que el más reciente de los títulos involucraría un valor mayor en capital, al contener más intereses causados en el lapso que hubo entre el giro de ellas; entonces, antes bien de aparecer como indicio de que se trata del mismo crédito, la semejanza en los capitales descarta el soporte fáctico del aserto toral de la apelación e implica el fracaso de ella.

Aun, si las fechas de emisión de los títulos fueron las impuestas en ellos, también se eliminaría la tesis de la excepcionante, pues el primero de los documentos sería el librado a favor de Gloria Cecilia Marín Gómez, otorgado el 14 de febrero de 2004 y el segundo el 30 de abril de 2005, con lo cual, la secuencia mostraría que el primer título no podría haber “reemplazado” al segundo, menos por efecto del yerro en el apellido del acreedor, pues esta aparente equivocación fue superada con el simple endoso a favor del “verdadero” beneficiario, razones de las cuales se deriva el derrumbamiento de los planteos confeccionados por la deudora.

Esa representación de los títulos también sirve al propósito de revelar que el título ejecutivo que sostiene este procedimiento, efectivamente circuló desde la titular Ofelia Botero Trujillo al acreedor demandante Gustavo Adolfo Marín, mediante endoso y entrega, como corresponde a un título valor a la orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Comercio, situación que deja ver cómo en el demandante concurre la condición de tenedor legítimo, suficiente para invocar las pretensiones invocadas. 2.

Robustece las anteriores inferencias, que vista la descripción realizada de los títulos valores que presuntamente reflejarían la misma obligación, en cuanto a los tiempos, se extrae que el de ahora es posterior al de antes, de donde se seguiría que el crédito del primer título se extinguió e incorporó en el segundo desde abril de 2005, mismo que subsiste hasta el presente, con lo cual decaería, también desde esta perspectiva, el argumento del impugnante. 3.

Ahora, es indispensable mencionar que el título ejecutivo aparece en original solo en el folio 64 de cuaderno 1, pero analizado el expediente se encuentra que esa ubicación se presentó, porque el documento fue desglosado para una pericia frustrada dispuesta a la Fiscalía, que terminó por declinar la posibilidad de llevar a cabo la experticia, en atención a que “esta Seccional no cuenta con especialista en el Área de Documentología y Grafología Forense”, además, declaró que “el Cuerpo Técnico de Investigación esta (sic) al servicio de la Justicia Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley (sic) 938 del 30 de diciembre de 2004” (fl. 51 c.1).

Agrégase a lo anterior, que revisado el título original inicialmente aportado en este aparece que primeramente tuvo como orden en la foliatura el número dos y solo con posterioridad a su periplo por la Fiscalía, esta entidad lo devolvió en las postrimerías de la primera instancia, con lo cual, a pesar de que lo deseable sería su inclusión en el lugar adecuado del expediente, la base del recaudo carece de reparos, con independencia de su ubicación, pues para el inicio del proceso, efectivamente se allegó en original y conjuntamente con la demanda. 5.

Con todo, llama la atención de la Sala que el fallo ciertamente desbordó el marco de competencia que las partes otorgaron al juzgador cuando plantearon la controversia con la demanda y la formulación de excepciones. En efecto, la juez abordó inopinadamente el tema de los espacios en blanco del título, pues ni siquiera la ejecutada reparó en ello mediante las excepciones, por tanto ese era asunto ajeno a la defensa presentada y de contera extraño a la competencia del funcionario que dirimió la pendencia. Pero la impropiedad se hace más gruesa, en la medida en que la providencia de primera instancia asume, sin más, que hubo efectivamente espacios en blanco en el título valor soporte del cobro, sin mencionar de dónde vendría semejante conclusión probatoria, pues la juzgadora apenas afirmó que “se logra evidenciar que la letra de cambio que ahora se acerca para el cobro judicial tenía espacios en blanco, entre ellos, la fecha de creación y la de vencimiento de la obligación”, a pesar de que visto el documento aludido ninguno de sus componentes permite realizar esa inferencia, ni tampoco hubo un dictamen pericial que arrojara esa conclusión o alguna siquiera parecida. 6.

Sin embargo, la carencia de concinidad advertida pierde relevancia, no solo porque el apelante dejó por fuera de su censura este aspecto, sino porque ningún impacto produce en la decisión final de seguir adelante la ejecución, que debe confirmarse en los términos producidos en primera instancia, porque los afectados ninguna protesta diseñaron contra ese espacio de la providencia impugnada, según el cual, los intereses moratorios se deben desde la presentación de la demanda. 7.

Las costas de esta instancia serán a cargo de la parte recurrente, condena en que se incluirán las agencias en derecho ante el Tribunal que se fijan en la suma de dos millones de pesos ($2’000.000), de conformidad con el numeral 3º del artículo 392 del C.P.C., en la versión del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión, dentro del proceso ejecutivo promovido por Gustavo Adolfo Marín contra Myriam Díaz Upegui.

La demandada Myriam Díaz Upegui asume las costas en esta instancia; las agencias en derecho son dos millones de pesos ($2’000.000). Notifíquese y, en firme, devuélvase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ (Exp. No. 63001-31-03-003-2010-00411-01) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA (Exp. No. 63001-31-03-003-2010-00411-01) (Exp.

No. 63001-31-03-003-2010-00411-01) ----------------------- [1] Sent. Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 2001-00585.