Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2010-00223-01(0033)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-10-02

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2010-00223-01(0033) Armenia, Quindío, dos de octubre de dos mil catorce Aprobado en Acta de discusión No. 121 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 31 de octubre de dos mil trece, providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia en Descongestión, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Alberto Murillo Wills contra Héctor Germán Osorio y Claudia Marcela Osorio.

ANTECEDENTES 1. El demandante persiguió la revocatoria y en subsidio la declaratoria de simulación absoluta del acto de compraventa contenido en la escritura pública 2283 otorgado el 15 de agosto de 2008 en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, mediante el cual Claudia Marcela Osorio Delgado dijo vender a Héctor Germán Osorio Jiménez, el derecho de propiedad y la posesión sobre el bien inmueble rural denominado “Campoalegre”, ubicado en la vereda de Boquía, jurisdicción del municipio de Salento, predio con extensión de 8 hectáreas (7.500 mts2), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-77465.

Como secuela de la simulación, solicitó que el inmueble descrito regresara al patrimonio de Claudia Marcela Osorio Delgado, mediante la cancelación de la escritura y de su registro ante la oficina respectiva. 2. En torno de los hechos genitivos de la pretensión, en lo pertinente, se presentaron los siguientes enunciados: 2.1. Alberto Murillo Wills fue abogado de la entonces menor Claudia Marcela Osorio Delgado dentro del proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promoviera Jack Robert Smith contra Eugenia Delgado Sánchez, fallecida y progenitora de la demandada. 2.2.

El demandante tuvo que promover el 7 de abril de 2008, un proceso ordinario laboral contra Claudia Marcela Osorio Delgado para el reconocimiento de los honorarios profesionales causados en el proceso anteriormente aludido, cuya sentencia proferida el 30 de abril de 2010, condenó a la demandada a pagar la suma de $78’726.516 más los intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo, a lo cual se agregaron las agencias en derecho por $9’447.182 y los honorarios de perito por $1’030.000. 2.3.

Claudia Marcela Osorio Delgado transfirió a su padre Héctor Germán Osorio Jiménez, el inmueble descrito en las pretensiones, bien que obtuvo en la sucesión de su progenitora María Eugenia Delgado Sánchez. 2.4. El supuesto comprador carecía de capacidad económica, pues jamás tuvo bienes de capital por herencia o adquiridos mediante trabajo, además “no tiene profesión, arte u oficio definido (sic); no ha trabajado con el Estado ni con empresas importantes; tampoco goza de jubilación alguna ni de rentas por contratos de mutuo a interés” (fl. 241 c.1 t. II). 2.5.

El precio del bien que dijo venderse entre los demandados fue la suma de $8’335.000, a pesar de que el avalúo presentado ante el Tribunal durante el proceso de unión marital de hecho ascendió a 80’000.000. 3. Claudia Marcela Osorio Delgado y Héctor Germán Osorio Jiménez admitieron algunos hechos, negaron otros y se opusieron rotundamente a la prosperidad de las pretensiones, a partir de alegar la inexistencia de la simulación, añadiendo las explicaciones sobre las circunstancias que rodearon la celebración del acto de compraventa entre ellos. 4.

La sentencia de primera instancia abrigó las aspiraciones simulatorias del demandante, pues declaró fingido el negocio que obra en la escritura 2283 del 15 de agosto de 2008, otorgada en la Notaría Segunda de Armenia, en que fueron partes Claudia Marcela Osorio Delgado y Héctor Germán Osorio Jiménez; se dispuso, igualmente, la cancelación del instrumento público y su registro. 5.

La parte demandada impugnó la decisión del juez; a propósito, presentó algunas generalidades sobre la simulación, en concreto, sobre la polémica del proceso, dirigió sus huestes hacia los asuntos que consideró probados como la capacidad económica del comprador, la falta de conocimiento de Claudia Marcela Osorio Delgado acerca de la existencia del proceso ordinario laboral, pues ella fue notificada en ese trámite mediante curador ad litem, además, el fallo condenatorio “tuvo acaecimiento solo año y medio después de que la compraventa entre los señores a quién represento se concretase, por lo cual no debe ser viable atribuir como motivo de la venta aparente el curso de tal proceso judicial” (fl. 8 y 9 c. 6); sostuvo igualmente, que los intervinientes del acto registraron el mismo con prontitud para darle adecuada publicidad.

Protestó por el descrédito que dio la juez a la descripción del predio materia de la compraventa, previo cotejo con el dictamen pericial, por lo cual estimó errada la premisa de que el demandado no conoce el bien que compró pues debió hacerse una inspección sobre el inmueble para corroborar las versiones sobre el mismo. También descartó que el precio hubiera sido irrisorio, pues en tal caso, según el censor, la vendedora tenía los elementos para la defensa de sus derechos, como la lesión enorme.

Agregó que el precio es “afín” con el avalúo catastral y debió decretarse otra pericia, que nunca se produjo. Frente a la forma de pago del precio, sostuvo el recurrente que tal estipulación dependía de los contratantes, tanto que la vendedora hubiera podido acudir a la resolución del negocio si el precio si se hubiera incumplido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La decisión será de mérito porque concurren cabalmente los elementos materiales que acreditan los presupuestos procesales y ningún reparo oficioso o de parte se ha formulado sobre la salud del procedimiento. La competencia del Tribunal está demarcada por la inconformidad propuesta por el apelante, en cuanto a los extremos en que este delinea su inconformidad, vale decir, si restringe la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juzgador de segundo grado[1]; sin embargo, ello no significa que éste solo pueda revisar la controversia a la luz de los argumentos planteados por el censor, pues si existen otros motivos que acompañen los propósitos del recurrente, el juez ad quem conserva competencia para indagar acerca de aquellos o exponerlos en camino de responder el recurso y motivar la sentencia de segundo grado.

Al margen de la anterior problemática, revisada la sentencia de primera instancia se advierte que la misma prescindió inopinadamente de la pretensión revocatoria planteada en la demanda, inclusive antes de la simulación, situación que conduciría a un déficit estructural del fallo por citra petita; con todo, la Sala carece de posibilidades para suplir esa falencia, pues ninguna de las partes elevó su voz en contra de la misma y de abordarse tal asunto, conduciría a producir una decisión en única instancia sobre aquella pretensión, impactando nuevamente contra el andamiaje procesal, que garantiza doble juicio en pendencias como la ahora.

De donde viene que el Tribunal debe entender que el demandante cejó en la aspiración que inicialmente formuló como principal, en la medida en que admitió el fallo de la simulación sin reproche alguno. 2. El problema jurídico que suscita el recurso de apelación de ahora es de naturaleza probatoria y se restringe a establecer si existen suficientes indicios para desdecir de la seriedad del negocio celebrado entre los miembros de la parte demandada.

En efecto, el primer postulado para resolver una controversia por simulación está en la presunción legal de seriedad y veracidad de los negocios jurídicos[2], dicho con otras palabras, esta vez de la Corte, “lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación, (…); de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario”.

En desarrollo de tal idea, la misma fuente expuso, por ejemplo, que “en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir”.

Ante lo cual anotó todavía cómo durante la labor heurística que se cierne en la simulación “surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás” (Sent.

Cas. Civ. de 26 de febrero de 2001, Exp. No. 6048). Entonces, a pesar del postulado de presunción negocial de seriedad, esta puede horadarse mediante pruebas que conduzcan a desdecir del contenido negocial[3] derivado de la intención de las partes recogida en el acuerdo aparente, de modo que el juzgador puede hacer prevalecer la realidad revelada por los elementos de convicción con que se aprovisionó el expediente.

Esos medios de prueba no suelen ser directos en la demostración de la ficción, pues la naturaleza del simulacro supone que las partes que la fraguan pretenden que la verdad negocial se mantenga en el arcano y por tanto, la investigación tiene por propósito desvelar esa intención real de los contratantes, de manera que quede en entredicho la seriedad del acto aparente y pueda establecerse con claridad cuál fue el genuino querer de los estipulantes, para que este prevalezca sobre aquel.

A pesar de la libertad probatoria, el indicio ha sido el medio de persuasión más socorrido en materia de prueba de la simulación, pues no puede olvidarse que si es tan difícil conocer a los hombres por lo que dicen, cuánto más lo será por lo que callan o simulan; por lo tanto, como el simulacro suele prepararse dentro del mayor sigilo, resulta lógico atemperar la exigencia de probanzas directas, para acudir a los hechos que permitan iluminar otros, mediante el uso de las reglas de la experiencia, creadas a partir de la labor investigativa acerca de acontecimientos que muestran, con cierta probabilidad, la celebración de negocios sin contenido real.

Así, la simulación de los negocios jurídicos suele demostrarse a través de los indicios, cuya apreciación requiere, conforme lo señala el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, que los hechos indicadores se encuentren cabalmente acreditados y solo a partir de estos, puedan edificarse la inferencia de que el acto atacado es fruto del fingimiento.

La convicción originada en la prueba indiciaria depende en buena medida de la mayor o menor fuerza causal que exista entre todos los indicios, cuyas derivaciones hayan emergido de la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, materiales que el juez debe utilizar para soportar su decisión con argumentos probatorios que se traduzcan en la persuasión coherente y razonada de cada uno de los elementos y del elenco integralmente considerado, cual si de piezas de un rompecabezas se tratara, todo para permitir que el auditorio reconstruya el itinerario del fallo e impedir que la providencia se encuentre basada en la mera especulación, la suposición, la sospecha, la corazonada, la arbitraria intuición, la conjetura o que se encuentre intolerablemente reñido con la lógica.

Por ello en materia de este singular medio probatorio, la jurisprudencia ha sostenido que la apreciación de los indicios, “de su mayor o menor gravedad y de sus relaciones entre sí, es una operación de la inteligencia y de la conciencia del Juez, que no está ni puede estar sujeta a reglas determinadas; y un error de apreciación no puede elevarse a la categoría de voluntaria y maliciosa violación de las leyes sobre pruebas”, pues la apreciación de ellos solo puede estimarse deleznable “en casos especiales en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso (Cas.

Oct. 26/39 G.J. 1950, págs. 741/42)” (Sent. Cas. Civ. de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5320, citada por Sent. Cas. Civ. de 26 de octubre de 2004, Exp. No. 1358102). Es que, reitérase, los soportes probatorios en materia de simulación suelen ser especialmente equívocos, de manera que en estas controversias se aportan con frecuencia elementos que respaldan tanto la seriedad como la ficción; por lo tanto, el juzgador debe atender la convergencia de los indicios que muestran el fingimiento y cotejarlos con los demás elementos contrarios a esa inferencia, que se robustecen con la presunción legal expuesta enantes, todo para extraer del material, los fragmentos que inclinen su ánimo hacia alguna las posturas señaladas.

En ese contexto, se acude a los indicios como medios indirectos para acceder al conocimiento necesario para resolver la controversia simulatoria; dentro del elenco de ellos, se ha identificado algunos hechos que suelen concurrir al entorno en que se urden los simulacros, circunstancias que tienen en común, la inferencia lógica de que el negocio carece de contenido negocial, vale decir, que el mismo no recoge cabalmente el querer real de los contratantes, sino otro divergente con el acuerdo público, cuya situación habrá de declarar el juzgador de la pendencia. La causa simulandi con insistencia se considera un tipo de indicio que resulta fundamental dentro de la averiguación comentada, pues este alude al motivo que actuó como motor o designio de la ficción, es decir, la razón que originó la decisión de acudir a la apariencia de un negocio adecuado para alcanzar un objetivo que normalmente es protervo.

La importancia descrita viene de que la edificación del acto mendaz suele obedecer a distintos planes que los infundiosos ejecutan, pues siendo oculto el objeto investigado es preciso acudir a circunstancias aledañas, anejas o previas para mostrar de dónde vino el móvil que impulsó la celebración del negocio aparente. 3. Estas apuntaciones teóricas sirven al propósito de indagar los elementos que permiten revelar en el caso de ahora, la intención verdadera que tuvieron los simuladores al momento de llevar a cabo el acto hostigado por carencias en el contenido negocial.

En cuanto a la causa simulandi o elemento axial se denunció que Claudia Marcela Osorio Delgado intentó eludir el pago de los honorarios de Alberto Murillo Wills, causados la representación judicial que ejerció dicho abogado durante el proceso ordinario en que se discutió la condición patrimonial de la extinta Eugenia Delgado Sánchez –madre de la demandada- frente a Jack Robert Smith (fls. 32 a 152 c. 1).

La falta de pago de los estipendios respectivos provocó entonces que el ahora demandante promoviera un proceso laboral para el reconocimiento de tales emolumentos (fls. 218 a 223 c.2), que permitiera constituir un título a favor del acreedor, hechos que no han sido negados, ni siquiera por la accionada, que apenas apuntó ahora a decir que dentro del proceso laboral fue notificada mediante curador ad litem y que no fue enterada de tal controversia.

Sin embargo, para la Sala es evidente que el indicio aludido se configura, pues la existencia del crédito no se deduce del conocimiento directo del proceso laboral en que apenas se reconoció, sino de la gestión judicial adelantada por el profesional del derecho durante el proceso de familia, circunstancia indiscutida, que muestra que la demandada tenía claro conocimiento de la obligación por honorarios y señala explícitamente que el acto denunciado pudo tener por norte la elusión del anotado pago.

Ahora, la inferencia recién construida, basada en los elementos aportados al expediente, se fortalece si se tiene en cuenta la familiaridad entre los contratantes, pues Claudia Marcela Osorio Delgado es hija de Héctor Germán Osorio Jiménez, como se acredita con el registro civil de nacimiento allegado con la demanda (fl. 17 c.1), aspecto que pudiera indicar que existe una confianza acendrada por el vínculo sanguíneo entre los denunciados por simulacro, ambiente dentro del cual, con frecuencia, se lleva a cabo aquel pues se trata de que las ventas destinadas a distraer los bienes de los acreedores se firmen con personas de especial confidencia, para hacer efectivos con mayor facilidad, los acuerdos privados que garantizan a priori el cumplimiento de estos.

Coherente con lo anterior se presenta el indicio tempus, que refleja una coincidencia temporal entre la época en que se inició el proceso ordinario laboral -7 de abril de 2007- (fl. 198 c.1) cuya sentencia reconoció la obligación por los honorarios profesionales del ahora demandante y en que se celebró el negocio denunciado -15 de agosto de 2008- (fls. 11 y ss.).

En el mismo sentido, apuntan como hechos indicadores, aquellos derivados de la confesión ficta por la ausencia injustificada de la demandada al interrogatorio de parte, cuyas preguntas escritas fueron calificadas por el juez de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, de manera que con fundamento en ese cuestionario, Claudia Marcela Osorio Delgado admitió que su padre carecía de bienes, hecho indicador del indicio denominado –subfortuna- en el cómplice – varios-.

Igualmente, puede destacarse la aceptación de otro hecho –pregunta décima- como indicador de que hubo venta de la parte más significativa del patrimonio -omnia bona-, además de la atribución de otras conductas también irregulares que permiten inferir otros dos indicios como los llamados por la doctrina –habitus- y –character-, que consisten en los antecedentes de simulación de las partes, así como rasgos personales de proclividad a la mendacidad.

Con todo, las declaraciones admitidas como secuela de la ausencia de Claudia Marcela Osorio Delgado carecen del alcance de confesión, pues la parte demandada se encuentra conformada por dos sujetos entre los cuales existe un litisconsorcio necesario; sin embargo, escuchadas las voces del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, las versiones referenciadas tienen el valor de testimonio de tercero, que sirve en todo caso para edificar sobre este, cada uno de los hechos indicadores que se explicaron con anterioridad.

De otro lado, debe descartarse la utilización del dictamen pericial visible a folio 113 (c.1), no solo porque data del año 2005 y no coincide con el posible valor del bien para el tiempo del negocio denunciado (2008), sino porque esa pericia se practicó con el fin de estimar el interés para recurrir en casación dentro del proceso de familia que se ha mencionado en este trámite y con ausencia de buena parte de los interesados de ahora, quienes no tuvieron la posibilidad de controvertirlo en este procedimiento, por lo tanto, la Sala excluye el hecho indicador que podría conducir al indicio de bajo precio -pretium vilis-. 4.

En síntesis, la sentencia impugnada será confirmada, pues la sumatoria de indicios encontrados respaldan con suficiente coincidencia y convergencia que es simulado absolutamente el negocio jurídico que obra en la escritura pública 2283 otorgado el 15 de agosto de 2008 en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, mediante el cual Claudia Marcela Osorio Delgado dijo vender a Héctor Germán Osorio Jiménez, el derecho de propiedad y la posesión sobre el bien inmueble rural denominado “Campoalegre”, ubicado en la vereda de Boquía, jurisdicción del municipio de Salento. 5.

No escapa a la Sala una impropiedad en que incurrió el juez de primera instancia, pues los medios de defensa propuestos por los demandados no constituyen verdaderas excepciones, por lo tanto, resultaba innecesario declararlas imprósperas, en la medida en que apenas se limitaban a mencionar la seriedad del negocio y a presentar un contraindicio, situaciones que carecen de la altura para estructurar una verdadera excepción. 6.

Costas en segunda instancia a cargo de los recurrentes, acorde con el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la versión del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. Como agencias en derecho, se fija la suma de quinientos mil pesos ($500.000). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 31 de octubre de dos mil trece, providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia en Descongestión, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Alberto Murillo Wills contra Héctor Germán Osorio y Claudia Marcela Osorio.

Segundo: Condenar en costas a los recurrentes. Como agencias en derecho en segunda instancia se fija la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Notifíquese y, en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2010-00223-01 (033) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-03-002-2010-00223-01 (033) Exp. No. 63-001-31-03-002-2010-00223-01 (033) (En uso de permiso) ----------------------- [1] Sent. Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 2001-00585. [2] La doctrina sobre la presunción de seriedad del negocio jurídico atacado por simulación puede verse, entre otras, en sentencias de casación civil de 16 de junio de 2001, Exp.

No. 6362; 16 de diciembre de 2003, Exp. No. 7593; 15 de abril de 2005, Exp. No. 949062 y 26 de junio de 2008, Exp. No. 00055. [3] En el caso de la compraventa se traduce en que el vendedor real y efectivamente quiera el precio y el comprador adquirir el bien materia del negocio.