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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2014-00066-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-09-09

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-003-2014-00066-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: María del Socorro Morales De Ospina Demandadas: Dirección General del INPEC y Dirección de la Penitenciaría Peñas Blancas Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 130 Septiembre nueve (9) de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “Peñas Blancas” de Calarcá (Q) contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 4 de agosto de 2014, a través del cual amparó los derechos fundamentales de petición, unidad familiar, dignidad humana e igualdad de la señora María del Socorro Morales de Ospina, quien actúa en causa propia y en representación de su nieta, menor de edad, Luisa Fernanda Morales Agudelo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora solicitó la tutela de varios derechos fundamentales de ellas y de su nieto, el interno Brihan Stiven Betancourt Ospina, que, en su concepto, han sido vulnerados por la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” de Calarcá (Quindío), al disponer el traslado del ciudadano mencionado al Centro Penitenciario y Carcelario “La Pola”, jurisdicción de Guaduas Cundinamarca, alejándolo de su núcleo familiar, por el cual, dice la demandante, velaba afectuosa y económicamente incluso estando recluido.

Por tanto, pide que se ordene a ese Instituto el traslado del interno al Centro Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” de Calarcá, en donde venía purgando la pena impuesta, ya que su familia reside en Armenia. La demandante anexó copia de escrito enviado el día 23 de mayo de 2014, en el cual solicitó el traslado o retorno del recluso al Centro Penitenciario de Calarcá (Q), documento que, según certificado anexo, envió al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas”, y que, asevera la actora, no ha sido contestado.

Igualmente, adjuntó fotocopia del registro civil de nacimiento y de la tarjeta de identidad de Luisa Fernanda Morales Ospina para acreditar que es una menor de edad; también, informe psicológico hecho a la menor mencionada, en el cual se da cuenta del deterioro emocional que sufre a causa de la separación del señor Brihan Stiven Betancourt Ospina, al cual referencia como su figura paterna.

El Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, mediante auto del 21 de julio de 2014, admitió la demanda tutelar y ordenó correr traslado de la misma a la Dirección Nacional del INPEC Bogotá y a la Dirección del Establecimiento Carcelario “Peñas Blancas”. El Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC contestó la demanda el 30 de julio de 2014.

Argumentó que la acción de tutela no es procedente en este caso ya que de acuerdo al Estatuto de Procedimiento Administrativo, el acto administrativo mediante el cual se dispuso el traslado del recluso goza de plena validez y legalidad pues no ha sido anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, competente para juzgar dicho acto y que, además, no se han agotado las vías que en esa jurisdicción se encuentran para proteger los derechos fundamentales de los administrados, lo cual entonces, contraría el carácter de subsidiariedad de la acción de tutela.

Dijo que la Dirección General del INPEC no está violando el derecho fundamental a la unidad familiar del privado de la libertad Brihan Stiven Betancourt Ospina, ya que la orden de traslado fue emitida por el Director General del INPEC en ejercicio de las competencias otorgadas por el artículo 78 de la ley 65 de 1993 y obedece al hacinamiento que se presenta en el Establecimiento de Calarcá, contrario al Centro de Reclusión al cual se hizo la remisión; que no se presentan evidencias de que la accionante haya gestionado ante la Dirección Nacional del INPEC alguna visita virtual, de la cual puede hacer uso la población reclusa que se encuentra apartada de su entorno familiar, está condenada, goza de buena conducta y no recibe visita.

Respecto al derecho de petición, argumentó que con base en el artículo 36 de la ley 65 de 1993, compete al Director de Establecimiento tramitar la solicitud, lo cual excluye a la Dirección General del INPEC. Finalmente agrega que “El servidor público distinto al Director General del INPEC que ordene el traslado de personas privadas de la libertad a otros establecimientos de reclusión, viola el artículo 121 de la Constitución Política que impuso a las diferentes autoridades del Estado, la prohibición rotunda de ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la ley e incurre en responsabilidad conforme a lo señalado en el artículo 6 superior”[1] Por su parte, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, en escrito presentado el día 25 de julio de 2014, argumentó que la acción de tutela impetrada por la señora María del Socorro Morales de Ospina es improcedente pues la facultad de decidir sobre los traslados de reclusos entre los distintos Centros Carcelarios del país recae únicamente sobre el Director General del INPEC y contra estas decisiones proceden vías judiciales que aún no se habían agotado por parte de la autora.

Precisa, igualmente, que el traslado del interno en ningún momento fue arbitrario o con el fin de desmejorarlo a él o a su grupo familiar ya que las causales para que se den los mismos se encuentran taxativamente señaladas en la norma y que, además, se hizo obedeciendo a una orden judicial con el fin de garantizar a la población reclusa una vida en condiciones dignas y de esa aliviar el problema de sobrepoblación que aqueja actualmente al penal.

En cuanto al derecho de petición que la accionante alega nunca fue contestado, el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Calarcá (Q) arguye que sí se dio respuesta y que la misma fue devuelta por el funcionario de la entidad encargada de la entrega, argumentando que en el sector se repetía la dirección y que al preguntar por la señora nadie dio razón de ella, de lo cual anexa el formato de devolución y el respectivo escrito de respuesta.

EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de instancia, mediante sentencia del 4 de agosto de 2014, concedió a la señora María del Socorro Morales de Ospina y a su menor nieta Luisa Fernanda Morales Agudelo la tutela de los derechos fundamentales de petición, la unidad familiar, dignidad humana, e igualdad. En consecuencia, ordenó al INPEC que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta a la solicitud de la demandante y efectuara el traslado de Brihan Stiven Betancourt Ospina al Centro Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” de Calarcá (Q).

Se dice en el fallo de primer nivel que si bien Brihan Stiven Betancourt Ospina fue condenado por la comisión de un ilícito, su prima menor de edad Luisa Fernanda Morales Agudelo no puede sufrir en su integridad las consecuencias de tal comportamiento y perder contacto con la persona que para ella ostenta la calidad de padre; que es entonces deber del Estado hacer menos gravosa su situación y no esperar a que la menor presente afectaciones que posteriormente requieran un tratamiento psicológico, ya que la situación ya debió haber generado sufrimiento y alteraciones dada la etapa de crecimiento en la que se encuentra.

Observa ese despacho que fue evidente la vulneración al derecho de petición invocado por la actora ya que el mismo no fue notificado de forma efectiva y ello se demuestra a través de la Dirección del EPC “Peñas Blancas” cuando esta indica que el escrito fue devuelto por la empresa de correo, por lo que entonces se hace viable su protección. LA IMPUGNACION El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá (Q) impugnó el fallo con escrito de 15 de agosto de 2014, en los siguientes términos: El INPEC como institución debe basar sus decisiones en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, teniendo en cuenta las causales de traslado que se exponen en el artículo 75 de la ley 65 de 1993 –Modificado por la ley 1709–.

Que no desconocen que resulta difícil no solo por la distancia sino por los costos del viaje, que la abuela y prima del detenido se desplacen hasta su nuevo centro de reclusión para visitarlo, pero tampoco se puede ignorar que sus derechos se encuentran limitados a causa de la condena impuesta y que por lo tanto sus traslados se encuentran supeditados a lo establecido en la norma ya mencionada y a las posibilidades de cada centro para mantener a la población reclusa en condiciones dignas.

Argumenta igualmente que el INPEC no puede alejarse de la normativa que regula estos traslados para basarse en situaciones particulares pues se vulneraría de esta forma un principio y un derecho de rango superior como lo es la igualdad, ya que entonces la totalidad de la población carcelaria podría exigir este mismo amparo, provocando así que la situación se tornara gravosa en cuanto a hacinamiento se refiere en algunas regiones del país. Agrega a su escrito que en los distintos Establecimientos de reclusión existe un régimen de visitas, régimen de comunicación oral y escrita, e igualmente la posibilidad de encuentros virtuales con los integrantes de los núcleos familiares de los internos, por lo que se concluye que estos cuentan con una amplia gama de opciones para mantenerse en contacto con sus familiares, no habiendo entonces vulneración por parte de la entidad para que se ejerza tal derecho.

Del mismo modo, expone el impugnante, los reclusos tienen acceso a las labores intramurales para dar aplicación al artículo 80 de la ley 65 de 1993, ya sea en el sector taller o en labores administrativas las cuales le permiten obtener compensación monetaria. Finalmente, pide que se revoque en su totalidad la decisión adoptada por el juez de primera instancia y que se declare en su lugar la improcedencia de la acción de tutela.

Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC allegó el día 19 de agosto escrito de impugnación (folios 70 a 78), en la cual indicó que el juez no había tenido en cuenta los argumentos expuestos en la contestación y que además, su orden viola el principio de la prevalencia del interés general ya que por salvaguardar los derechos fundamentales a la unidad familiar del privado de la libertad Brihan Stiven Betancourt Ospina, la población reclusa del EPMSC de Calarcá se verá sometida a un empeoramiento de sus derechos fundamentales y a un trato desigual.

Alegó también que se desconoció la facultad otorgada por la ley al INPEC, de trasladar a la población reclusa condenada entre los distintos establecimientos Carcelarios, la cual se realiza después de un estudio estricto por parte de la Junta Asesora de Traslados de los aspectos socio- jurídicos y de seguridad de cada interno, usurpando entonces competencias exclusivas que fueron otorgadas por el legislador a esta entidad para expedir tales actos y al juez natural administrativo de ejercer control sobre los mismos –Que pertenecen a dicha jurisdicción–, en caso de presentarse alguna inconformidad.

Solicita la revocatoria del fallo toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver en este caso, se centra en determinar si el juez de instancia en su decisión debía amparar los derechos de petición y unidad familiar que la demandante María del Socorro Morales de Ospina en nombre propio, y en representación de su nieta menor de edad Luisa Fernanda Morales Agudelo, invocó en la referida acción de tutela, ordenando en consecuencia el traslado de su nieto Brihan Stiven Betancourt Ospina del centro carcelario al cual fue transferido, para el Establecimiento Penitenciario “Peñas Blancas” de Calarcá. Pues bien, el artículo 44 de la Constitución Política protege el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, el que resulta inevitablemente restringido con motivo de la detención carcelaria de alguno de los integrantes de ese grupo y mucho más cuando se trata de la madre o del padre.

Esa limitación, lamentablemente, tiene origen en los comportamientos de las personas adultas que infringen la ley penal y reciben por ello una pena que es legítima desde el punto de vista constitucional, por la necesidad de la comunidad de perseguir los delitos y de buscar, con la sanción de los mismos, una adecuada convivencia que, en últimas, garantizaría la paz social (artículos 28, 29, 250 de la Constitución Política).

El Estado debe tomar las medidas más adecuadas, en cada caso concreto, para tratar de minimizar el impacto que la privación de la libertad causa en los menores que se encuentran a cargo de las personas que quedan sujetas de ella; sin embargo, la sola existencia de los niños no conlleva inexorablemente la obligación para el Estado de mantener a los integrantes de ese núcleo familiar recluidos en el mismo sitio geográfico donde están los pequeños.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las facultades para disponer los lugares de reclusión de las personas privadas de la libertad y para trasladarlas entre los establecimientos carcelarios y/o penitenciarios corresponden al INPEC. No puede perderse de vista que en el Estado colombiano las autoridades tienen competencias definidas que deben ser respetadas, sin que otras entidades puedan interferir en ellas, salvo los casos expresamente autorizados en el ordenamiento jurídico, como se desprende del estudio armónico de los artículos 6, 113, 122 y 124 de la Constitución Política.

Precisamente, la Corte Constitucional en sentencia T-537 de 2007 reseña que el INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos, por razones de orden interno, entre otras, y que el Juez de tutela de manera excepcional puede inmiscuirse en esa función en los eventos en que advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales; por tanto, la intervención del Juez se restringe a verificar que la orden de traslado no haya sido producto del capricho o la arbitrariedad de las autoridades penitenciarias.

(Sobre esta temática se puede ver también la sentencia T-705 de 2009). Ahora bien. De conformidad con los artículos 73 y siguientes de la ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014, Código Penitenciario y Carcelario, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos o de los mismos internos, siempre que se presente una de las causales señaladas en el artículo 75 de la referida normativa, a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por el médico oficial, (ii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iii) como estímulo de buena conducta con la aprobación del respectivo consejo de disciplina, (iv) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (v) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

Pero debe precisarse que cuando se trata de la afectación de los derechos de las niñas y de los niños, la Corte Constitucional ha establecido que debe hacerse un análisis más detenido de la situación. Así lo expuso en sentencia T-232 de 2012[2]: “Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados que considere necesarios, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión y atendiendo a circunstancias de seguridad, salubridad y dignidad humana de los reclusos.

No obstante, dicha facultad no es ilimitada, es decir, la decisión de traslado no puede ser arbitraria y debe tener una razón suficientemente justificada, más aún, cuando existen niños en el núcleo familiar del recluso. Al respecto esta Corte ha señalado: “Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[3].

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”[4] En conclusión, el INPEC cuenta con la discrecionalidad de decidir sobre los traslados que considere necesarios, ateniendo a circunstancias de seguridad de los reclusos, siempre que estos se encuentren debidamente sustentados.

De lo contrario, si con dicha orden se vulneran derechos fundamentales del actor por existir desproporcionalidad en la decisión, el juez de tutela está en la obligación de intervenir con el objetivo de proteger los derechos vulnerados por la autoridad carcelaria. (….) Esta Sala estima que si bien el INPEC es autónomo en realizar los traslados que considera necesarios atendiendo a varias circunstancias razonables y le es posible, bajo dicha facultad limitar algunos derechos fundamentales de los reclusos, no puede ser arbitrario en las decisiones que tome en torno a este tema y debe atender a las circunstancias fácticas de las personas privadas de la libertad que pretende trasladar, para así evitar la vulneración de la dignidad humana de éstas y también los derechos de los niños cuando existe en el núcleo familiar del recluso niños, niñas y/o adolescentes.” De conformidad con estos lineamientos, debe empezar la Sala por declarar que, contrario a lo argumentado en la demanda de tutela, no encuentra que la decisión del INPEC de trasladar al señor Brihan Stiven Betancourt Ospina a otra ciudad haya sido producto de la arbitrariedad y carente de razón justificada.

El INPEC informó desde la contestación de la demanda que el mismo se debió a la necesidad de descongestionar el establecimiento penitenciario del municipio de Calarcá (folio 34). Para esto, allegó en la mencionada contestación copia de la resolución número 901906 del 14 de mayo de 2014 (folio 37), la que en su parte motiva expone que los traslados de los internos se realizan en razón al cumplimiento de orden judicial de tutela emanada de este Tribunal Superior, que después de verificado el parte diario de conteo de internos se pudo establecer que dicho centro carcelario presentaba índice de hacinamiento del 25.8%, equivalente a 216 internos, que el director del EPMSC CALARCÁ, en cumplimiento de sus funciones, envió listado de internos postulados para dicho traslado y que el mismo se sometió a consideración de los integrantes de la Junta Asesora de Traslados, los cuales atendiendo a la situación jurídica de los internos, dispusieron quiénes eran susceptibles de tal disposición. Seguidamente, debe determinarse si las condiciones de la menor de edad cuyos derechos se reclaman hacen que deba obligarse actualmente al INPEC que traiga de nuevo a su primo al reclusorio de Calarcá. La demandante anexó copia de informe de atención psicológica (folio 20) prestada a la menor, en el que se anota que fue atendida en julio 04 de 2014 en el cual se hace una valoración del estado emocional, indicando que presenta desestabilidad en el área emocional, inconvenientes y deterioro de la convivencia desde hace aproximadamente 20 días (respecto a la fecha de valoración), como consecuencia de un periodo de enfermedad de su abuela, la señora María del Socorro Morales, además del vacío emocional que siente por Brihan Stiven Betancourt.

Se consignó por parte del psicólogo tratante en la valoración, lo siguiente: “Paciente quien evidencia llanto al momento de la valoración, expresando su situación, adecuado aspecto físico, se observa estable en sus tres esferas, orientada alopsíquicamente en tiempo y espacio, presenta discurso estructurado y coherente con la realidad”[5] Los lazos afectivos son inherentes a toda relación familiar, aún más, cuando el número de personas que la conforman es reducido como en este caso concreto.

Es natural, entonces, que se presente dolor y vacío ante la ausencia de uno de sus miembros, sin embargo, en la epicrisis que se allegó como prueba, se puede evidenciar que el factor principal en la situación que aqueja a la menor y por lo cual se ha generado tensión y deterioro de la convivencia, es la enfermedad que afligió a la señora María del Socorro y que tal problemática se presentó aproximadamente 20 días antes de la valoración, es decir, a mediados del mes de junio del año en curso.

En consecuencia, al encontrarse la niña bajo la protección de su abuela, la restricción de sus derechos por la permanencia de su señor primo en Guaduas Cundinamarca no puede calificarse como irrazonable, menos, si se tienen en cuenta las condiciones de hacinamiento del centro de reclusión de Calarcá. Respecto al derecho de petición, que fue incoado por la accionante y que el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá alega en la contestación de la demanda que fue respondido oportunamente, encuentra esta Sala, que si bien se evidencia documento con la respuesta (folio 42) y copia del comprobante de la devolución por parte de la empresa de correo (folio 41), en la misma se ve claramente que la dirección a la cual fue enviado el aludido comunicado se encuentra mal escrita, pese a que en el escrito de petición (folios 12 a 14), la actora plasma en su totalidad la dirección en la cual recibiría las notificaciones, dando lugar a que inevitablemente no llegase a destino la comunicación consecuencia de un obvio descuido, responsabilidad que recae entonces en cabeza del Centro Penitenciario del municipio de Calarcá. Respecto a la notificación de la respuesta a las peticiones, se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T-463 de 2011, en los siguientes términos: “La Constitución Política (art. 23) consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.

Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.

Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado: (Negrilla fuera de texto)   “… el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada.

Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.”[6] Se concluye entonces que debido a la ineficacia por parte del establecimiento en su deber de notificar efectivamente de la respuesta a la solicitante, la entidad se vio incursa en una evidente vulneración del derecho fundamental de petición por lo cual encuentra la sala acertada la decisión de instancia de amparar este derecho, pero, en mérito de lo expuesto considera que debe revocarse el aparte del fallo que tutela el derecho a la unidad familiar, pues al no observarse violación de dicho derecho fundamental, la presente acción constitucional no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el primer y segundo punto de la sentencia impugnada en cuanto tuteló el derecho fundamental a la unidad familiar invocado por la señora MARÍA DEL SOCORRO MORALES DE OSPINA en nombre propio y en representación de su nieta LUISA FERNANDA MORALES AGUDELO, para, en su lugar, NEGAR el amparo pedido. En consecuencia, queda sin vigencia la orden de traslado del señor Brihan Stiven Betancourt Ospina al Establecimiento Penitenciario de Calarcá.

SEGUNDO: CONFIRMAR el tercer ordinal de la sentencia en cuanto tuteló el derecho de petición de la señora MARÍA DEL SOCORRO MORALES y ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” de Calarcá (Q) y a la Dirección Nacional del Inpec, proceder a resolver de fondo y notificar la petición elevada por la accionante, encaminada a obtener el traslado de Brihan Stiven Betancourt a la Cárcel “Peñas Blancas” de Calarcá (Q).

De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Expediente. Cuaderno principal. Folio 28. [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-232-12.htm. Magistrado ponente Doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO [3] “Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T- 696 del 5 de julio de 2001 M. P, Álvaro Tafur Galvis”. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-435 de julio 2 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Expediente.

Cuaderno principal. Folio 20. [6] Colombia. Corte Constitucional. Sala Sexta de revisión. Sentencia T 463/11 de 09 de junio de 2011. Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.