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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2014-00051-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-09-08

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-31-87-001-2014-00051-01 Acción de tutela Actora: Stella Posada Hincapié. Demandado: Instituto departamental del Deporte Y la Recreación del Quindío Indeportes Sentencia de segunda instancia. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 129 Septiembre ocho (8) de dos mil catorce (2014) La Sala emite sentencia de segunda instancia en esta actuación para resolver la impugnación interpuesta por la demandante frente al fallo proferido en julio 29 de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

La acción de tutela ha sido promovida por la señora Stella Posada Hincapié en contra del Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del Quindío Indeportes, al considerar vulnerados algunos de sus derechos fundamentales. 1.

HECHOS RELEVANTES Y DEMANDA DE TUTELA El Juzgado tercero Laboral del Circuito de Armenia, por medio de sentencia de abril 4 de 2012, tuteló los derechos “al trabajo en conexidad con el de propiedad” de la señora Stella Posada Hincapié, los que consideró vulnerados por el Instituto Departamental del Deporte y la recreación del Quindío, INDEPORTES.

Para protegerlos, el Juzgado ordenó a INDEPORTES que cesara los descuentos para pensión a la ciudadana referida, empleada de esa institución, ya que el deseo de la actora era no seguir cotizando para ese efecto. INDEPORTES cumplió con la decisión judicial. Julio 8 de 2014, la señora Posada Hincapié solicitó a INDEPORTES que le hiciera nuevamente los descuentos para aportar al fondo de pensiones, pero la entidad negó esa petición, porque la cesación de las deducciones para esa finalidad se produjo para cumplir con una sentencia de tutela.

El 22 de julio de 2014, la señora Stella Posada Hincapié interpuso nueva acción de tutela contra INDEPORTES, porque considera que la demandada le vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, al no descontarle los aportes para pensión. Pide ahora que se ordene a esa institución que realice los aportes para ese fin a COLPENSIONES, con efectos retroactivos.

Relató que INDEPORTES negó su solicitud en el sentido que realizara nuevamente aportes para pensión, con descuentos de su nómina, petición que hizo porque, explica la actora, por una decisión suya equivocada, se dejaron de realizar las cotizaciones, lo que disminuyó la suma que le correspondería como remuneración pensional. INDEPORTES, en uso del derecho de defensa, manifiesta que está dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, el día 4 de abril de 2011, que ordenó cesar los descuentos para pensión en favor de la demandante, puesto que era su voluntad no seguir realizando dichas cotizaciones.

El Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de Armenia declaró la improcedencia de la nueva acción de tutela, por considerar que esta se dirigía a revocar los efectos de otro amparo constitucional en firme. Para soportar su providencia, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C 590 de 2005 y T-545 de 2010.

La actora impugnó la sentencia de primera instancia. Expresó que presentó la demanda de tutela anterior (para que cesaran los descuentos) porque estuvo mal asesorada en esa época; pero actualmente continúa trabajando y tiene derecho a que se hagan los aportes necesarios para que pueda pensionarse.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades públicas o los particulares. De acuerdo con los criterios fijados en la Norma superior y precisados por la Honorable Corte Constitucional, esta acción “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[1].

En este caso, debe hacerse énfasis en que como consecuencia de una demanda presentada por la señora Stella Posada Hincapié, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia concluyó que INDEPORTES vulneró derechos fundamentales de la actora al continuar haciendo descuentos para aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a pesar de que ella había manifestado su voluntad de no seguir cotizando para ese efecto.

Por ello, para solucionar esa vulneración, la autoridad judicial ordenó a la demandada cesar en los pagos referidos. Según lo anterior, lo que ahora pretende la señora Posada Hincapié es que se deje sin efectos la sentencia de tutela mencionada y que las cosas vuelvan al estado en que estaban antes de ella, pues, ahora hasta ha pedido que se ordene a INDEPORTES que pague los dineros dejados de aportar.

La Corte Constitucional ha definido los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, y los mismos claramente se pueden observar en la sentencia C-590 de 2005: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En este sentido en la sentencia SU 1219 de 2001[2], esa Alta Corporación mencionó: “… Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional…”. Sobre las acciones de tutela contra sentencias de tutela, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, expone lo siguiente: “3.1.3 Esto no significa que los jueces, al decidir asuntos a través de sentencias de tutela, no puedan equivocarse, tal y como sucede en los asuntos ordinarios que conoce cualquier jurisdicción. Sin embargo, conforme a la sentencia previamente referida, las soluciones para tales errores son diferentes, pues el juez ordinario “(…) al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela”.

En cambio, en los fallos de tutela “(…) el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares”. Por ello, incluso en la eventualidad de que el juez, contrariando sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse en los extramuros del ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”[3].

Se considera entonces que una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad decosa juzgada[4]. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”[5]. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional”.[6] Acceder a las pretensiones actuales de la señora Stella Posada Hincapié sería desconocer el principio de cosa juzgada constitucional, ya que equivaldría a ordenar a la demandada contrariar una sentencia judicial de tutela que ha quedado en firme desde el año 2011; pues, como se dijo al iniciar estas consideraciones, una autoridad judicial, por solicitud de la misma ciudadana, declaró que el descuento que se le hacía para pensión por parte de INDEPORTES violaba sus derechos fundamentales; por tanto, disponer que las cosas vuelvan al estado en que estaban antes de esa declaración judicial que los tuteló, implicaría dejar sin efectos esa sentencia de amparo.

La demandante expone que la anterior demanda de tutela, que originó el fallo que ahora cumple INDEPORTES fue presentada por ella por un error producto de una mala asesoría. Frente a ello, debe decirse que uno de los principios generales del derecho consiste en que nadie puede alegar en su favor su propia incuria. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia declarando así la improcedencia de la acción. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia, en la que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Stella Posada Hincapié en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL QUINDÍO –INDEPORTES--.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. En consecuencia, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/SU1219-01.htm [3] SU-1219 de 2001 [4] Sobre la cosa juzgada en sede de tutela se ahondará más adelante por razones metodológicas, pues en este primer acápite resulta pertinente referir las reglas atinentes a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y a la inviabilidad procesal de tal acción para solicitar el cumplimiento de una sentencia adoptada en sede de tutela. [5] Sentencia SU-1219 de 2001. [6] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-218- 12.htm