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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2014-00055-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-09-22

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-001-31-87-001-2014-00055-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: María Zulma Cuervo Cuervo Demandados: Dirección General del INPEC y Otros Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 139 Septiembre veintidós (22) de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora María Zulma Cuervo Cuervo contra el fallo emitido en agosto 20 de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos invocados en favor de la ciudadana Leidy Johana García Cuervo y de los hijos menores de edad de esta. 1.

DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL En agosto 4 de 2014, la señora María Zulma Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio y “en representación” de su hija Leidy Johana García Cuervo, actualmente detenida en la cárcel “El Pedregal”, de Medellín, presentó demanda de tutela contra las Direcciones Generales del INPEC, Nacional y Regional Viejo Caldas, y las Reclusiones de Mujeres de Armenia y Medellín, con fundamento en lo siguiente: Dijo que su hija fue condenada a 7 años de prisión por el delito de porte de estupefacientes, inicialmente recluida en la cárcel Villa Cristina de Armenia, donde gozaba del apoyo familiar por las visitas periódicas que se le hacían.

Por orden del INPEC fue trasladada para El Pedregal de Medellín, situación que considera violatoria de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, intimidad y derechos de los niños. Señaló tener a los dos hijos menores de la interna bajo su cargo, la niña de 12 años y el otro de 16 años, que es discapacitado. Solicita que se ordene al INPEC traiga de vuelta a su hija a la cárcel de Armenia, o en su defecto a la de Pereira.

La señora directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Armenia contestó la demanda. Manifestó que la Dirección General del INPEC, amparada en la facultad discrecional que tiene para trasladar internos, emitió la resolución 900-900582 de febrero 12 de 2014, a través de la cual ordenó, entre otras internas, trasladar a Leidy Johana García Cuervo, de la reclusión de Armenia, a la de El Pedregal de Medellín, el cual se hizo efectivo en febrero 15 de 2014.

El traslado obedeció a la necesidad de descongestionar la reclusión. Destacó que por sentencia 047 de junio 13 de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia ordenó a la Dirección General del INPEC y a la directora de la Reclusión de Mujeres de esta ciudad abstenerse de recibir más reclusas en dicho penal; igualmente dispuso que procedieran a trasladar internas de Villa Cristina a otros centros carcelarios, fallo confirmado por este Tribunal Superior.

En la actualidad hay 183 internas y el cupo es para 156. Agregó que la separación familiar no obedeció a acciones del INPEC, sino a la conducta punible cometida por la interna, quien generó la restricción de varios de sus derechos. Sobre la visita conyugal dijo que no ha sido solicitada, por lo que tampoco este derecho se le ha vulnerado.

Por su parte, la señora Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC reiteró los argumentos expresados por la Directora de la Cárcel de Armenia sobre la normativa que rige los traslados, la competencia para disponerlos y las razones de la remisión de la señora García Cuervo. Agregó que para permitir el contacto familiar se han establecido visitas virtuales, sin que la detenida haya elevado solicitud al respecto.

El señor director de la Regional del INPEC, Viejo Caldas, también contestó la demanda. Señaló que fue la misma interna quien con su actuar delincuencial decidió separarse de su núcleo familiar y de sus menores hijos. Expuso razones similares a las otras autoridades demandadas. La señora directora de la reclusión El Pedregal de Medellín también se pronunció sobre la demanda.

Dijo que la interna no ha hecho solicitud de traslado alguna a esa Dirección y coincidió con los fundamentos fácticos y jurídicos de las otras respuestas.

2. EL FALLO IMPUGNADO Reseñó que, aunque la madre de la interna tiene derecho a visitarla junto con sus hijos, es una situación que no es suficiente para predicar que el INPEC le ha desconocido derechos fundamentales y ha actuado arbitrariamente. Adveró que la remisión de la señora García se dispuso para descongestionar el establecimiento carcelario de Armenia, lo que significa que el mismo no tuvo origen en un actuar caprichoso de las autoridades penitenciarias, sino que se adecuó a lo que la ley que señala esa causal de traslado que, además, fue producto de una orden de un Juez constitucional de enviar internas a otros reclusorios para evitar el hacinamiento que hay en el de esta ciudad.

En relación con los hijos de la interna, ordenó a los reclusorios de Armenia y Medellín, adelantar las gestiones necesarias para que puedan acceder a visitas virtuales con su madre.

3. LA IMPUGNACION La actora manifestó que no se están demandando las facultades discrecionales del Director General del INPEC, establecidas en el artículo 73 de la ley 65 de 1993, sobre el traslado de los internos, sino que está solicitando la protección de los derechos fundamentales vulnerados con el acto administrativo que dispuso el traslado de su hija Leidy Johana, pues, con ello, se puso en riesgo y en alto grado de vulnerabilidad a la familia por los altos costos para ir a visitarla.

La Junta Asesora de Traslados no está cumpliendo con sus funciones al ordenar traslados masivos e indiscriminados a otros penales sin el estudio previo de su situación personal y de su familia, ya que deben velar porque no se rompa la unidad familiar. La sentencia de primera instancia hizo un estudio muy superficial del derecho a la intimidad invocado, cuando debe ser parte de la resocialización y el tratamiento penitenciario; que no entiende cómo se deniega el amparo, pero a continuación se ordena a las reclusiones de mujeres de Armenia y Medellín que gestionen lo pertinente para que los hijos de la interna tengan visitas virtuales.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Legitimación por activa La Sala observa que la señora María Zulma Cuervo Cuervo no está legitimada para ejercer la acción de tutela en nombre de su hija, mayor de edad, Leidy Johana García Cuervo, situación que no fue analizada en el Juzgado de primera instancia, ni al admitir la demanda, ni al proferir la sentencia. Aunque el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, no pueden dejarse de cumplir ciertas reglas mínimas de procedibilidad.

El artículo 10 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Negrita de la Sala). Según esta norma, la persona titular del derecho amenazado o vulnerado es quien tiene la legitimación para promover la acción de tutela, salvo cuando no está en condiciones de actuar de esa manera.

De acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la señora Johana García es mayor de edad, con capacidad para ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, y no se allegó prueba de que su señora madre ostente aun su representación legal. La privación de su libertad no le impide dirigirse a las autoridades judiciales para interponer directamente la acción de tutela.

La práctica judicial demuestra, como hecho notorio, que las personas reclusas en establecimientos penitenciarios tienen todas las posibilidades de enviar las solicitudes a los(as) Jueces(zas), las que se reciben diariamente en estos Despachos. La demandante no expuso ninguna razón que lleve a concluir que la señora Johana tenga algún tipo de impedimento para presentar la demanda de tutela; tampoco actúa como apoderada de su hija y no invoca la condición de abogada ni presenta poder para obrar por ella.

En estas condiciones, la señora Zulma Cuervo no puede pedir la protección de derechos de Leidy Johana García Cuervo, lo que trae como consecuencia que la Sala no pueda referirse a los aspectos que, según la actora, los vulneran, como ocurre, por ejemplo, con las visitas conyugales de la interna. La señora Cuervo Cuervo sí está legitimada, en cambio, para pedir el amparo de los derechos de sus nietos, menores de edad, hijos de la ciudadana García Cuervo, según se probó con los registros civiles de nacimiento anexados a la demanda, porque, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, cualquiera puede actuar en su nombre para protegerlos.

Por tanto, la Sala abordará en segunda instancia el estudio de la actuación del INPEC para concluir si con traslado de la señora García Cuervo se vulneraron o se pusieron en peligro derechos fundamentales de los hijos de esta. El caso concreto El artículo 44 de la Constitución Política protege el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, el que resulta inevitablemente restringido con motivo de la detención carcelaria de alguno de los integrantes de ese grupo y mucho más cuando se trata de la madre o del padre.

Esa limitación, lamentablemente, tiene origen en los comportamientos de las personas adultas que infringen la ley penal y reciben por ello una pena que es legítima desde el punto de vista constitucional, por la necesidad de la comunidad de perseguir los delitos y de buscar, con la sanción de los mismos, una adecuada convivencia que, en últimas, garantizaría la paz social (artículos 28, 29, 250 de la Constitución Política).

El Estado debe tomar las medidas más adecuadas, en cada caso concreto, para tratar de minimizar el impacto que la privación de la libertad causa en los menores que se encuentran a cargo de las personas que quedan sujetas de ella; sin embargo, la sola existencia de los niños no conlleva inexorablemente la obligación para el Estado de mantener a los integrantes de ese núcleo familiar recluidos en el mismo sitio geográfico donde están los pequeños.

La Corte Constitucional en sentencia T-537 de 2007 ha señalado que el INPEC goza de discrecionalidad para disponer el traslado de los reclusos, por razones de orden interno, entre otras, y que el Juez de tutela de manera excepcional puede ocuparse de las órdenes de esas remisiones, en eventos en los que advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales; por tanto, su intervención no es absoluta, sino que se restringe a verificar que la decisión de negar el traslado no haya sido producto del capricho o la arbitrariedad de las autoridades penitenciarias.

(Sobre esta temática se puede ver también la sentencia T-705 de 2009). Y es que tratándose de una facultad discrecional otorgada a una autoridad administrativa –INPEC-, no resulta viable que el Juez constitucional analice si se cumplen o no los requisitos establecidos por la legislación vigente, para que proceda el traslado de un interno, como que ello es competencia exclusiva de dicho ente y por tanto, le está vedando inmiscuirse en asuntos que por ley están atribuidos a otras autoridades, máxime cuando no puede desconocerse como lo adujeron los entes demandados, que el acercamiento familiar no está contemplado como causal de traslado en el canon 75 de la ley 65 de 1993, y que además, las decisiones tomadas obedecen a un claro plan de descongestión de algunos establecimientos carcelarios del país. No puede perderse de vista que en el Estado colombiano las autoridades tienen competencias definidas que deben ser respetadas, sin que otras entidades puedan interferir en ellas, salvo los casos expresamente autorizados en el ordenamiento jurídico, como se desprende del estudio armónico de los artículos 6, 113, 122 y 124 de la Constitución Política.

Ahora bien. De conformidad con los artículos 73 y siguientes de la ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos o los mismos internos. Las solicitudes que se eleven al respecto así como la decisión que adopte dicho ente deben basarse en una de las causales señaladas en el artículo 75 de la referida normativa, que son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por el médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta con la aprobación del respectivo consejo e disciplina, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

También hay que anotar que la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2012, cuando de la afectación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se trata, ha dicho, que esa discrecionalidad del INPEC para decidir sobre los traslados de internos que considera necesarios, es relativa, pues esa autonomía de que goza dicho estamento penitenciario no puede ser arbitraria, no debe vulnerar la dignidad humana de los reclusos y mucho menos los derechos de los niños cuando en dicho núcleo familiar existan éstos.

De conformidad con estos lineamientos, la Sala no encuentra que la decisión del INPEC de trasladar a la señora Leidy Johana a otra ciudad haya sido producto de la arbitrariedad y carente de razón justificada. Las autoridades demandadas informaron que el mismo se debió a la necesidad de descongestionar el establecimiento penitenciario de mujeres de Armenia, como consecuencia de una sentencia de tutela que ordenó tomar medidas para acabar con el hacinamiento de ese sitio de reclusión. En consecuencia, la decisión administrativa no solo se ciñó a los parámetros de la ley 65 de 1993, sino también, a la orden judicial.

En relación con la situación de los niños, la demandante anexó copia de un concepto de la “Fundación Sembrando Esperanzas”, denominado “informe psicopedagógico”, fechado en julio 9 de 2014, en el que se dice que la menor de edad hija de la reclusa presenta problemas de aprendizaje y trastorno social agresivo; que su a la ausencia de su madre ha sido difícil y que pide que “le den casa por cárcel a su madre” (folio 17).

El informe está suscrito por una persona en calidad de directora de esa fundación, pero no se acredita su calidad de profesional en algún área científica que le permita obtener las conclusiones que en él enuncia. Aunque se afirma en él que un sicólogo emitió un concepto, no se anexó la valoración sicológica y se desconocen por completo el seguimiento que a ese caso se ha hecho y los fundamentos fácticos y científicos de lo que en ese documento se asevera.

Por ello, a juicio de la Sala, no es prueba suficiente de una situación extrema que haga urgente disponer el regreso de la interna a esta ciudad, la que tendría que ser de tal entidad que no corresponda a lo que comúnmente ocurre con los(as) hijos(as) de las personas que son privadas de la libertad, cuyos derechos se ven lamentablemente restringidos por esa condición. También allegó la demandante copia de una hoja de la historia clínica del niño de la reclusa, en la que se especifica que sufre de epilepsia (folio 20).

Sin embargo, la señora Zulma Cuervo, al rendir su testimonio ante el Juzgado de primera instancia, aclaró que el menor de edad no está catalogado como discapacitado, que asume comportamientos normales, pero que es difícil de controlar (folio 33), situaciones que demeritan la ocurrencia de un evento especial, diverso al de otros hijos de detenidos que deben estar alejados de ellos, que obligue a tomar medidas diferentes en relación con el sitio de reclusión de su progenitora.

No puede obligarse que la familia, de la que hacen parte los abuelos y los tíos, también debe asumir la protección de las niñas y los niños, como lo declara el canon 44 constitucional. Por ello, como ocurre en este caso, la abuela y uno de los tíos de los menores de edad, les han prestado los cuidados que, dentro de sus condiciones particulares, son suficientes para que los infantes puedan enfrentar la situación que ahora sufren por ausencia de su madre.

No sobra agregar que las visitas por videoconferencia que ofrece el INPEC, y que no han sido negadas a los menores sujetos de este trámite, constituyen un instrumento importante para aminorar la falta de contacto de los niños con su madre; por lo que corresponde a esta o a la abuela gestionar su realización. Así las cosas, la tutela debe ser negada, porque las acciones de las autoridades demandadas han sido legítimas y no han vulnerado derechos fundamentales de los niños, los que se han visto restringidos con ocasión del comportamiento delictivo de su señora madre.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, en este aspecto. Por último, se revocará el ordinal 2º del fallo impugnado, en el que se ordena a las autoridades demandadas gestionar la realización de visitas virtuales; pues, resulta contradictorio que si se declara que no vulneraron derechos fundamentales se les impartan órdenes por el Juez de tutela.

Ya se anotó que no se probó que la detenida ni la demandante hayan solicitado al INPEC la realización de visitas virtuales para los menores de edad. Las autoridades demandadas no han negado esa posibilidad; por el contrario, pusieron de presente en sus respuestas que las mismas pueden ser realizadas, previas la solicitud y el cumplimiento de los requisitos fijados en los reglamentos.

Por tanto, si ni siquiera las han pedido, mal puede predicarse desconocimiento de derechos, lo que impide al Juez de tutela dar órdenes, las que solo puede asignar para la protección de esos derechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora María Zulma Cuervo Cuervo no está legitimada para actuar en defensa de los derechos fundamentales de la ciudadana Leidy Johana García Cuervo.

SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal 1º del fallo impugnado, en el que se declaró improcedente la tutela de derechos fundamentales de los niños menores de edad de la señora Leidy Johana García Cuervo, cuya protección pidió maría Zulma Cuervo Cuervo.

TERCERO: REVOCAR el ordinal 2º de la parte resolutiva de dicha sentencia, por cuanto no procede emitir orden alguna a las entidades demandadas, en razón de que no se demostró vulneración de derechos fundamentales por parte de estas. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el canon 32 del decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA