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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2014-00063-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-09-03

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-001-2014-00063-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Luis Eduardo Romero Rivillas Demandada: Empresa de Energía del Quindío –EDEQ- Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 126 Septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela emitido el 24 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Eduardo Romero Rivillas en contra de la Empresa de Energía del Quindío –EDEQ-.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narró el actor que informó a la EDEQ que dos postes de energía y un transformador de energía eléctrica ubicados en la carrera 20 de Armenia, frente de su residencia, que tiene las nomenclaturas 11-03 y 11-05, están bloqueando el acceso de su vehículo al parqueadero de la casa; además, el transformador genera ondas que son nocivas para la salud, pues afectan el cerebro, circunstancias por las cuales considera que dicha entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales a la propiedad privada, igualdad y salud.

Por ello pide que los elementos sean reubicados. La EDEQ le ha contestado que dichos postes no pueden ser removidos porque ocasionarían una pérdida de energía. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad asumió el conocimiento de esta acción pública e integró el contradictorio con la entidad demandada. El apoderado judicial de la EDEQ contestó la demanda e informó que a las peticiones del actor se ha contestado que no es posible cambiar de sitio los objetos referidos porque su ubicación, según los estudios técnicos efectuados, cumple con las distancias de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y que la antigüedad de dicha infraestructura es superior a 10 años, por lo que allí hay una servidumbre.

Agregó que la infraestructura eléctrica objeto de controversia no representa riesgo alguno que pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, porque está ubicada a la distancia mínima de seguridad que establece el reglamento (RETIE). Dijo que no existe vulneración del derecho a la propiedad privada del actor, pues la EDEQ en ningún momento ha impedido el goce y disfrute de su inmueble, y tampoco hay un derecho fundamental conexo que resulte vulnerado; además, que el actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa de sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 24 de julio de 2014. No concedió la tutela invocada. Reseñó el Juzgado que el derecho a la propiedad privada no es fundamental, lo que conduce a que no sea la tutela el mecanismo para hacerlo exigible o para su protección; que tampoco se ha demostrado que se haya afectado el mismo, pues de las pruebas aportadas por la demandada se concluye que la estructura eléctrica ubicada al frente de la vivienda del actor no representa ningún riesgo o peligro para los habitantes del sector, así como tampoco para el inmueble del accionante.

Por ello, no se puede pregonar vulneración al referido derecho. Igualmente, no vislumbra vulneración al derecho fundamental a la salud pues está demostrado científicamente que la salud de los seres humanos y animales no se afecta por la presencia de redes eléctricas y transformadores. Concluye aduciendo que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial –justicia ordinaria civil o de lo contencioso administrativo-, los cuales son suficientes e idóneos para que haga valer los derechos que estima vulnerados.

Como mecanismo transitorio tampoco procede el amparo pues, no se demostró un perjuicio irremediable para los intereses del actor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el señor Romero Rivillas. Argumentó que los campos electromagnéticos producidos por los transformadores de energía sí causan perjuicio para la salud humana, ya que cualquiera que se acerque a ellos, en campo abierto, puede observar que a su alrededor la tierra es estéril y nada crece.

Por esto debe concederse la tutela del derecho a la salud. Plantea que debió vincularse a la Empresa “AMABLE”, para que explique la forma en que intervendrán la carrera 20 al ampliar la vía, y especialmente, si los postes de energía que hay cerca de su vivienda son inamovibles. Insiste en que sí hay un riesgo irremediable porque está desplazado dentro de su propia casa, pues su salud está en riesgo.

Pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y que se ordene a la EDEQ reubicar los postes de energía y el transformador que se encuentra al frente de su propiedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política concibe la acción de tutela de dos maneras: (1) como mecanismo subsidiario y residual que procede cuando hay vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la persona no dispone de otro medio de defensa judicial, (2) como mecanismo transitorio, cuando, existiendo el medio judicial de defensa, este no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho.

De acuerdo con lo anterior, el constituyente estableció este medio de defensa como subsidiario; es decir, que no reemplaza a los procesos normales previstos por el ordenamiento jurídico, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, para la protección de los derechos de las personas. En otras palabras, quien considere que se han transgredido sus derechos debe acudir ante los Jueces, pero por medio de los procedimientos ordinarios fijados por el legislador, de acuerdo con cada caso concreto, y sólo procede la acción de tutela, como mecanismo extraordinario, cuando esos procedimientos no son idóneos o eficaces, han fallado o se presenta una urgencia manifiesta de protección. Dicho mandato constitucional ha sido reglamentado en el decreto 2591 de 1991, el cual establece, en su artículo 6, las causales de improcedencia de la acción, así: ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

( )". En la interpretación de esta norma, la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T-340 de 1997, señaló: "De ahí que sea necesario advertir que la acción de tutela no fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello equivaldría a llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos salvo, desde luego, cuando se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento es procedente tutelar los derechos conculcados o amenazados, mientras la jurisdicción competente decide de fondo la correspondiente controversia." También, en la sentencia T - 221 de 2009 expresó: "En reiterada jurisprudencia Constitucional se ha definido que la acción de tutela no fue establecida para: (i) promover trámites alternativos o sustitutivos de los procesos ordinarios;

(ii) revivir términos precluídos o actuaciones judiciales preteridas; (iii) como una tercera instancia; (iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia." Por tanto, el Juez de tutela debe analizar, de manera concreta, si la persona quien demanda tiene o no a su alcance otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, ya que, de ser así, no puede revisar el fondo de las pretensiones, porque estaría invadiendo la competencia de las demás autoridades judiciales, también fijada desde la Constitución Política en sus artículos 6 y 29.

En el caso de ahora, es indudable que el señor Romero Rivillas cuenta mínimo con tres opciones, diferentes a la acción de tutela, para dirimir la controversia que se ha suscitado con los postes de energía eléctrica y un transformador, infraestructura propiedad de la EDEQ y que se encuentra en el andén del frente de su propiedad, así: Puede acudir ante la jurisdicción ordinaria –Civil-; ante la autoridad policiva por perturbación a la propiedad; y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento del procedimiento administrativo, para controvertir la legalidad de las decisiones que la EDEQ ha tomado en su caso particular.

No es competencia del Juez Constitucional entrar a analizar y dirimir el conflicto que se presenta entre el señor Luís Eduardo y la EDEQ, porque esta es una labor que corresponde asumir a una autoridad diferente, según la elección que haga el actor y de acuerdo con las competencias y especialidades establecidas en el ordenamiento jurídico.

Un perjuicio irremediable, en este asunto, no se presenta, ya que el actor en ningún momento ha sido privado de la propiedad de su bien, ni ella ha sido cuestionada; es decir, está disfrutando de la misma. Y tampoco se ha demostrado una amenaza inminente a la seguridad del actor y su familia, porque la infraestructura eléctrica en conflicto –postes y transformador-, han estado ubicados en el mismo sitio desde hace más de diez años, lo que no fue desvirtuado por el actor, sin que se mencionen hechos concretos que hubiesen afectado sus derechos.

Ahora, el derecho a la propiedad privada no es objeto de acción de tutela, pues ella está consagrada para “la protección de los derechos constitucionales fundamentales” (art. 86 Constitución Política) y el derecho de propiedad privada no lo es, por no ser inherente a la persona humana, salvo cuando está en conexidad clara con un derecho fundamental.

El derecho a la propiedad privada del actor, en este caso, no ha sido transgredido, ni siquiera por conexidad con un derecho fundamental, así se refiera en su impugnación al derecho a la salud suya y de su familia, lo cual constituye una mera especulación, para nada concreta, sin sustento probatorio, cuando señala que se podría atentar contra ella si la mencionada infraestructura eléctrica no es cambiada de ubicación. Igual connotación se puede predicar de la inconformidad del actor en cuanto a que no se vinculó a la Empresa “AMABLE”, pues esta ni siquiera todavía ha iniciado los trabajos de remodelación de vías por dicho sector.

Inclusive, sobre el derecho fundamental a la seguridad personal, que podría verse afectado en este caso, y el cual opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar, tampoco se aprecia o acredita amenaza alguna en su contra, en este caso, pues la EDEQ viene realizando el respectivo mantenimiento a la infraestructura eléctrica, lo que no ha sido desvirtuado por el actor (Sobre este tema ver sentencia T-780 de 2011).

En consecuencia, como el Juzgado de primer nivel estuvo acertado en la decisión que tomó, la sentencia impugnada se confirma. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por medio del cual se negó la tutela solicitada por el señor Luis Eduardo Romero Rivillas frente a la EDEQ.

Como contra esta decisión no proceden recursos, se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA