[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00133-00 Acción de Tutela Actora: Alexandra Tobón Gil Demandadas: Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía 9 local de Armenia Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 139 Septiembre veintidós (22) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Alexandra Tobón Gil en contra de la Fiscalía General de la Nación, en su seccional del Quindío. 1.
ANTECEDENTES El 14 de septiembre de dos mil diez (2010), la señora Alexandra Tobón Gil formuló denuncia penal contra el ciudadano Antonio Salgado Alba, a quien señaló como autor de un delito de Inasistencia Alimentaria cometido en perjuicio de varios menores de edad. El asunto quedó radicado con el número 11-001-60-00020-2010-04014 en la Fiscalía 159 local de Bogotá, donde se presentó la queja (folio 14).
Un año después, el 31 de agosto de 2011, luego de realizadas algunas actuaciones, la Fiscalía de Bogotá dispuso remitir la actuación a la Fiscalía de Armenia, por haberse fijado en esta ciudad el domicilio de las víctimas, decisión que tomó fundamentada en “garantizar la celeridad” (folio 39). La investigación continuó siendo dirigida por la Fiscalía 9 local de esta capital, Despacho que ha realizado varias actuaciones, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiese tomado decisión sobre la suerte de la investigación previa.
La denunciante elevó petición a la Fiscalía instructora para que se agilizara el trámite, la que le fue respondida oportunamente (folios 42, 44). El 16 de septiembre de 2014, la ciudadana Alexandra Tobón Gil interpuso acción de tutela, al considerar que con la demora en la actuación investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación se vulneran sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que pide que, para protegerlos, se ordene a la entidad demandada que acelere el trámite y tome las medidas para que el denunciado dé cumplimiento a su obligación alimentaria.
La señora Fiscal 9 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Armenia contestó la demanda, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y concluyó que esa entidad ha sido diligente, dentro de sus posibilidades, en las gestiones adelantadas, las que no se han podido culminar por dificultades en la obtención de elementos de juicio para estructurar uno de los elementos normativos del tipo penal.
Anexó copias del expediente.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política[1], la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares. La señora Alexandra Tobón Gil está legitimada para interponer la acción de tutela en este caso, porque ella presentó la denuncia penal que dio origen a la investigación previa objeto de su demanda, queja referida a los derechos de dos hijos suyos menores de edad.
Por tanto, es titular de los derechos cuya protección invoca. El debido proceso está consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que las actuaciones deben adelantarse conforme a las reglas fijadas por el legislador, y se complementa con la consagración de los principios que rigen a la administración de justicia, uno de los cuales es la observancia de los términos procesales, con el fin de evitar dilaciones injustificadas, como lo pregona el canon 228 constitucional.
El acceso a la administración de justicia es otro derecho que la jurisprudencia constitucional ha calificado como fundamental, con base en el artículo 229 de la Norma superior, por ser una forma de protección y restablecimiento de los derechos de las personas, que les permite no solo acudir ante las autoridades judiciales para solucionar sus conflictos, sino en lograr que los procedimientos culminen en debida forma.
Sobre el núcleo esencial de estos derechos fundamentales y la procedencia de su protección por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional[2], en sentencia T-519 del 27 de julio de 2011, expuso: “Debe señalarse que la Constitución Política de Colombia consagra el derecho de las personas de acceder a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
La consagración de estos derechos, ha sido entendida por la Corte Constitucional como una forma de asegurar la justicia a los habitantes del territorio nacional, y de esta forma, garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales, por lo que se trata de derechos fundamentales susceptibles de protección jurídica a través de la acción de tutela.
Así mismo, la Corte Constitucional ha interpretado que el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita a garantizarle a los habitantes del territorio la posibilidad de solicitar ante los jueces competentes la protección o el restablecimiento de sus derechos sino que implica, además que el acceso sea efectivo. Esta idea fue desarrollada por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa), mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia se dijo: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”.
Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido desde sus primeros fallos que una parte importante del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo constituye la garantía de que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. Como ejemplo de lo anterior, en la sentencia T-498 de 1992 (MP.
Ciro Angarita Barón), la Corte Constitucional consideró que “[…] existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales. De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso”. Ahora bien, la consagración constitucional de los mencionados derechos y su protección mediante la acción de tutela, debe ser entendida como la garantía de que el proceso judicial se adelante dentro de unos términos razonables, los cuales son definidos, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos en los cuales se debe adelantar el proceso y en los cuales se deben adoptar las decisiones judiciales.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que el incumplimiento de los términos procesales para tomar una decisión no sea producto de la negligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que se deba a un motivo razonable. Por lo tanto, para tutelar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el juez de tutela debe analizar las circunstancias concretas de cada caso, y determinar, en primer término, si en efecto existe un incumplimiento de los términos legales y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, indagar si está justificado por motivos razonables y ajenos a la voluntad del funcionario judicial, que le hayan impedido resolver en el término esperado” (Negrillas de la Sala).
También están involucrados en este caso los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, calificados como fundamentales por la Corte Constitucional en múltiples decisiones (ver, por ejemplo, sentencias C-516 de 2007, C-250 de 2011), cuya protección en el proceso penal ha sido especialmente asignada a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución Política.
Al aplicar los lineamientos anteriores al caso concreto, se observa que la Fiscalía adelanta la investigación previa desde septiembre 14 de 2010, fecha en que la demandante presentó la denuncia penal, y que la actuación se encuentra en la Fiscalía de Armenia desde el mes de agosto de 2011 (folios 14 y 39); es decir, que han transcurrido cuatro (4) años desde que empezó la actuación y tres (3) años desde que se halla bajo la dirección de la Fiscalía 9 local de esta ciudad, lo que se acredita en las copias que del expediente anexó la demandada.
La ley procesal penal aplicable a ese caso, 906 de 2004, establece en su artículo 175[3], modificado por el canon 49 de la ley 1453 de 2011: “PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” De conformidad con esta disposición, el término con que cuenta el organismo investigador para completar la indagación preliminar está vencido. El incumplimiento de ese plazo legal ha sido explicado por la Fiscalía demandada en la necesidad de obtener medios de prueba sobre uno de los elementos normativos del tipo penal, relacionado con la ausencia de justa causa para el incumplimiento de la obligación alimentaria.
Sin embargo, la Sala considera que la institución ha tenido tiempo suficiente para allegar la información requerida, ya que ha contado con cuatro (4) años para ello, lapso más que prudente, si se tiene en cuenta que la investigación previa no tiene como finalidad obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la persona indiciada (como se requeriría para una sentencia –artículos 7, 372 de la ley 906 de 2004), sino la obtención de elementos materiales probatorios, evidencia física o informaciones que permitan inferir la ocurrencia de un delito y la posible autoría o participación de la una persona en esa conducta punible, con el fin de formular imputación (artículo 287 de esa normativa) o, en caso de no hallarse esa evidencia, disponer el archivo de la actuación en los términos del artículo 79 del Código de procedimiento penal.
Por ello, teniendo en cuenta que ha existido una dilación en los términos legales que no tiene justificación razonable, se concluye que ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la demandante mencionados en párrafos anteriores, los que deben tutelarse ordenando a la demandada que en un término que no exceda de diez días, contados desde la notificación de esta sentencia, tome una decisión que ponga fin a la investigación previa, bien formulando imputación o disponiendo el archivo de la actuación, de acuerdo con la valoración que haga del material probatorio recaudado. 2.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los que como víctima tiene la señora Alexandra Tobón Gil.
Por tanto, se ordena a la Fiscalía Novena delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Armenia que en un término que no exceda de diez días, contados desde la notificación de esta sentencia, tome una decisión que ponga fin a la investigación previa a la que se refiere esta providencia, formulando imputación o disponiendo el archivo de la actuación. La demandada informará a este Tribunal sobre el cumplimiento de la orden de tutela.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html [2] Las decisiones de la Corte Constitucional citadas en esta providencia han sido consultadas en la página web de esa Corporación www.corteconstitucional.gov.co [3] Consultado en septiembre 19 de 2014 en la página web de la Secretaría del Senado http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr004.html#1 75