Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2014-00057-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-09-17

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Marta Lucía Cubillos Matta (Agente oficiosa de Cristian Mateo Cubillos Matta) Demandados: Secretaría Departamental de Salud del Quindío y Asmet Salud EPS Radicación: 63-001-31-87-002-2014-00057-01 Sentencia de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 136 Septiembre diecisiete (17) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación de la Asmet Salud EPS-S, contra el fallo emitido el 21 de agosto de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Cristian Mateo Cubillos Matta.

HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. La señora Marta Lucía Cubillos Matta, como agente oficiosa de su hijo Cristian Mateo Cubillos Matta de 25 años de edad, cuenta que este es farmacodependiente y que desde el día 5 de Agosto del año en curso se encuentra en la Fundación Hernán Mejía, Escuela de Amor. Comenta la agente oficiosa que por estar desempleada le es imposible asumir el costo del copago del tratamiento terapéutico de desintoxicación que asciende a la suma de ciento diez mil pesos ($110.000) mensuales, ya que el único ingreso del cual goza es suministrado por su padre.

Asegura que acudió a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, pero en el lugar no le dieron información o solución alguna. La demandante solicita que se amparen a su hijo los derechos a la salud, vida, igualdad y dignidad humana, y que se ordene a la EPS Asmet Salud y a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío la exoneración de copagos durante el tiempo que dure el proceso terapéutico y de desintoxicación en la fundación Hernán Mejía, Escuela de Amor.

El juez de instancia mediante auto número 01760 de 06 de agosto de 2014 (Folio 5) admitió la demanda de tutela y dispuso la vinculación de las demandadas y de la Fundación Hernán Mejía, Escuela de Amor, por considerar que tendría interés en la decisión que se llegara a adoptar. Asmet Salud EPS-S explicó que la rehabilitación u hospitalización en sitio cerrado según la resolución 5521 de 2013 es denominada como POS y debe ser prestada solo por 90 días a lo cual ya dio cumplimiento, siendo los servicios excluidos del POS obligación del ente territorial según el artículo 43 de la ley 715 de 2001.

Expone que la Secretaría Departamental de Salud es la entidad que recibe los recursos del subsidio a la oferta para cubrir todos los tratamientos, insumos o medicamentos no cubiertos en el POS, por lo que “No es dable que la misma escude su irresponsabilidad y negligencia en la prestación de los servicios que son de su resorte y responsabilidad, simplemente aduciendo una facultad de recobro que no se está haciendo efectiva”, solicitando su desvinculación del trámite pues la tutela es exigible al ente territorial, y de, no ser favorable la decisión de instancia, pide que se le autorice el recobro del 100% de los gastos en que incurra a favor de los servicios del actor por orden judicial.

La Secretaría Departamental de Salud dijo no aceptar la competencia para asumir esos servicios pues la demandante no acredita la calidad de “Ser pobre y sin afiliación al servicio de seguridad social”. Además, menciona que la resolución 5521 de 2013 estableció coberturas especiales al igual que la exoneración por parte de la respectiva EPS de la cancelación de dinero correspondiente a copagos por este tipo de afectaciones, por lo que solicita se ordene a la EPS Asmet Salud que autorice lo solicitado por la actora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. El fallo abordó el carácter fundamental del derecho a la salud, el estudio de la norma aplicable al caso, contenida en la resolución 5521 de 2013, además de la exposición de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia similar, concluyendo, después del análisis del caso concreto, que el paciente debe tratarse en centro terapéutico por cuenta de la EPS Asmet Salud, cubriendo la misma el valor de los copagos requeridos para dicho procedimiento.

Como consecuencia, se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del señor Cristian Mateo Cubillos Matta y se ordenó a la EPS Asmet Salud que de manera inmediata realizara los copagos exigidos por la institución que presta los servicios al accionante. LA IMPUGNACIÓN La EPS Asmet Salud, en escrito enviado el 27 de agosto de 2014, reclama el fallo proferido aduciendo que ya había dado cumplimiento a la normativa que sobre el caso versa al proveer los 90 días de hospitalización, por lo que en su parecer no es viable ordenar la continuidad de dicho tratamiento a cargo de los dineros de Asmet Salud, pues la entidad territorial cuenta con contratación propia para dicho servicio, además evidencia preocupación ante la ausencia de la posibilidad de recobro, diciendo entonces que de esta forma se obliga a la entidad a gastar los dineros destinados al cubrimiento del POS a pesar de que la Secretaría Departamental de Salud del Quindío cuenta con los recursos para sufragar dichos gastos.

Con ese fundamento solicita que se determine la responsabilidad de la entidad territorial en la vulneración de los derechos sobre los cuales se pretende el amparo y ordenar la prestación del servicio por parte de la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, además de conceder la facultad expresa de recobro que le asiste a Asmet Salud EPS frente a la prestación de servicios no POS.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala el deber determinar si en efecto recae sobre la EPS Asmet Salud la responsabilidad de la prestación de los servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud requeridos por el hijo de la demandante, con la posibilidad de efectuar posterior recobro, o si la Secretaría Departamental de Salud del Quindío debe asumir directamente dicha atención. El artículo 86 de la Constitución Política dotó a los ciudadanos de la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales cada vez que enfrenten su amenaza o vulneración, y obtener así, mediante un trámite preferencial, un fallo judicial que en caso de asistirles razón les sea favorable a sus intereses.

En materia de salud son frecuentes las disputas que por este medio se ventilan, para identificar quién debe asumir un procedimiento requerido por un usuario según el Plan Obligatorio de Salud POS. En esa vía, la inconformidad consiste en que la EPS Asmet Salud considera que la Secretaría de Salud debe ofrecer el tratamiento de rehabilitación al paciente farmacodependiente en centro cerrado ya que es esta entidad la que recibe los recursos de subsidio a la oferta, destinados para el cubrimiento de servicios no incluidos en el plan de salud.

Sobre la farmacodependencia, como problema de salud, la Corte Constitucional consideró en la sentencia T-497 de 2012[1]: “La fármaco-dependencia o drogadicción en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 55. Esta Corporación en diversas oportunidades, ha considerado que la drogadicción crónica es un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico[2], y que por regla general, quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación y autonomía[3].

En tal virtud, al estar probada esta condición “se hace manifiesta la debilidad psíquica”[4], razón por la cual la persona merece especial atención por parte del Estado, a partir de una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (artículos 13 y 47 de la CP)[5].

Del mismo modo, ha dispuesto la jurisprudencia constitucional que quien sufre de fármaco-dependencia es un sujeto de especial protección constitucional[6] … En ese orden de ideas, este Tribunal sobre la base de que la drogadicción crónica es un problema de salud pública, ha considerado que “debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud.

Bien sea por el régimen subsidiado o el contributivo e inclusive por las entidades públicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atención de los vinculados al sistema en caso de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad económica del afectado para cubrirlo” (Se resalta) Lo anterior convalida que la farmacodependencia del señor Cristian Mateo Cubillos Matta y su incidencia en el entorno social, familiar y laboral, son de eminente gravedad.

En virtud de ello, no existe duda de la asistencia médica que requiere el paciente para optimizar su derecho fundamental a la salud y por ende a la vida en condiciones dignas, siendo inadmisible que la Secretaría de Salud exponga que no acreditó “ser pobre, vulnerable y sin afiliación al Sistema General de Seguridad Social”, pues las manifestaciones de la agente oficiosa en cuanto a la carencia de recursos para asumir su rehabilitación no fueron desvirtuadas, la jurisprudencia en cita dejó claro que el drogadicto en estas condiciones es sujeto de especial protección, y está plenamente demostrado que se encuentra activo en el sistema de seguridad social en el régimen subsidiado.

Ahora, el límite de internación de 90 días al que se refiere la EPS es el consagrado en la resolución 5521 de 2013 en su artículo 67[7] y que en este caso particular explica Asmet Salud ya cumplió en su totalidad, por lo que la vulneración de derechos probada y declarada en la sentencia impugnada también ha sido generada por la actitud evasiva de la entidad territorial.

No obstante, según lo dispuesto en el artículo ya mencionado, aún en el evento en que la EPS haya dispuesto el servicio por ese periodo pero requiriéndose su continuidad por orden médica, debe proveer el mismo por la primacía del derecho a la salud en un sujeto de especial protección constitucional y porque le asiste la posibilidad del recobro ante el ente territorial.

Además, es de importancia mencionar lo expuesto por la H Corte Constitucional, respecto del deber de las entidades responsables de la prestación de servicios de salud en relación con la continuidad en la atención médica, como componente integral del fundamental derecho[8]: “La continuidad en la prestación de los servicios médicos como parte integrante del derecho fundamental a la salud.

Reiteración de jurisprudencia.   16.- Como se indicó con anterioridad, la salud, además de ser un derecho fundamental, es un servicio público, lo que hace que de ella sea predicable la continuidad, característica esencial de los mismos[9]. Es por ello que la Corte ha señalado, desde sus primeros pronunciamientos[10] y en reiteradas ocasiones[11], que uno de los contenidos amparados por este derecho fundamental es la posibilidad de exigir un tratamiento médico continuo para las enfermedades que se padezcan.

En otras palabras, una vez iniciado, el tratamiento médico debe ser culminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, sin que pueda admitirse su interrupción abrupta alegando razones de índole legal o administrativo cuando ésta ponga en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente[12]. Como lo recordó la Corte en la sentencia T-654 de 2006, “un tratamiento médico iniciado por la entidad obligada a prestarlo que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo.

Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la Constitución Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicción entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la Constitución Nacional, prima la aplicación de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garantía de los derechos constitucionales fundamentales”.   17.- Es más, aunque el prestador del servicio de salud no esté en la obligación legal o reglamentaria de seguir asumiendo el tratamiento médico de una persona, debe continuar con el mismo cuando se pueda ver comprometida la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente, hasta que otro prestador del servicio lo haya asumido efectivamente, al margen de las consideraciones sobre quien está obligado, según la ley y los reglamentos, a sufragar el mismo lo cual se podrá solucionar con posterioridad a través del mecanismo de recobros[13].” Por lo tanto, teniendo en cuenta que la necesidad de internación del señor Cristian Mateo Cubillos Matta, y que el fundamento jurisprudencial y legal de este fallo compromete a Asmet Salud EPS-S, se mantendrá la orden de atención de primera instancia a pesar de la impugnación, con la claridad que podrá recobrarle al ente territorial los valores generados posteriores al periodo establecido en el artículo 67 de la resolución 5521 de 2013.

Se concluye entonces, que la orden impartida en primera instancia para proteger los derechos del paciente Cristian Mateo Cubillos Matta, en efecto, deberá cumplirla Asmet Salud EPS-S preservando la continuidad e integralidad de los servicios y en salvaguarda del derecho a la salud, pero en todo caso pudiendo recobrarle al departamento del Quindío, los valores en que incurra superiores a sus obligaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo impugnado que tuteló los derechos fundamentales del señor Cristian Mateo Cubillos Matta, cuya vulneración proviene de la EPS-S Asmet Salud con sede en Armenia, con la ADICIÓN en el sentido de declarar que la violación de esos derechos también ha sido propiciada por la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo impugnado y precisar que la EPS podrá recobrar ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío los valores generados posteriores al periodo de internación de pacientes establecido en el artículo 67 del acuerdo 5521 de 2013, ya que a la entidad territorial corresponde sufragarlos. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-497-12.htm [2] En sentencia C-221 de 1994, la Corte despenalizó el porte y consumo de la dosis mínima de estupefacientes, bajo el argumento de que “dentro de un sistema penal liberal y democrático, como el que tiene que desprenderse de una Constitución del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados.

Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace. A menos que el ser drogadicto se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una órbita precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura jurídica.” [3] Sobre el tema véanse las sentencias T-696 de 2001, T-591 de 2002, T-684 de 2002, T-133 de 2004, C-040 de 2006, T-814 de 2008, T-1116 de 2008, T-438 de 2009, T-566 de 2010 y T-096 de 2011.

En algunos casos, la Corte ha ordenado tratamientos de rehabilitación y desintoxicación de personas con problemas de fármaco-dependencia, aunque no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, a fin de proteger los derechos a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana, de quien los pide. [4] T-684 de 2002. [5] En sentencia T-591 de 2002, este Tribunal sostuvo que “[e]n punto a la adicción a las drogas o fármaco-dependencia, es perfectamente claro que quien ostente tan condición sin duda es un enfermo, y no se discute que si el afectado pretende mejorar su condición o recuperarse habrá de someterse a tratamientos dirigidos por especialistas.

Así mismo, la adicción puede colocar al individuo en condiciones de inferioridad física y mental frente al común de los coasociados y, por consiguiente, el Estado, por mandato de los artículos 13 y 47 superiores, está llamado a protegerlo facilitándole la atención especializada que requiera para tratar de asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

La drogadicción, vista como enfermedad, impide al individuo llevar una vida digna”. [6] Así lo indicó esta Corporación en sentencia T-814 de 2008: “[E]s dable afirmar que quien sufre farmacodependencia es un sujeto de especial protección estatal, pues a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social.

Así las cosas la atención en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser atendida por el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, bien a través de las empresas promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el Estado.” [7]

ARTÍCULO

67. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD MENTAL PARA LA POBLACIÓN GENERAL. El POS cubre la internación de pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad, la de sus familiares o la comunidad. En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos por año calendario.

En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes. Sin perjuicio del criterio del profesional tratante, el paciente con trastorno o enfermedad mental, se manejará de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin.

PARÁGRAFO. Las coberturas especiales para personas menores de 18 años están descritas en el título IV del presente acto administrativo. (Consultada en septiembre 16 de 2014 en la página web del Ministerio de Salud y protección Social de Colombia: http://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/Res oluci%C3%B3n%205521%20de%202013.pdf ) [8] Colombia.

Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T- 275/09. Expediente T-2134540. Bogotá 13 de abril de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Copia tomada directamente de la corporación. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-275- 09.htm#_ftn23 [9] Sentencias T-763-06, T-773-06, T-1134-04, T-1205-04 y T-018-98, entre otras.  [10] Sentencia T-597-93. [11] Sentencias T-854 de 2008, T-760 de 2008, T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de 2005, T-842 de 2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de 2005, T-442 de 2003, T-1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras. [12] Ibídem. [13] Ibídem.