[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00119-00 Acción de tutela Actora: Elvia Elira Quiñones Cortés Demandados: Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección y Secretará de Educación de Buga, Valle Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 126 Septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Elvia Elira Quiñones Cortés contra el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección y la Secretaría de Educación de Buga, Valle del Cauca, al considerar vulnerados, entre otros, sus derechos a la vida y a la integridad personal. 1.
ANTECEDENTES La señora Elvia Elira Quiñones Cortés narra en la demanda que, debido a sus actividades relacionadas con la defensa de derechos humanos y trabajos con comunidades marginadas, desarrolladas durante varios años, ha tenido problemas que ponen en riesgo su seguridad personal, su vida y las de su familia; que ha sido víctima de desplazamiento forzado y como tal se halla registrada en la UARIV y en el programa de la Unidad Nacional de Protección, entidad esta que, aunque calificó su riesgo como extraordinario, no ha tomado medidas para salvaguardarla.
Agrega que fue certificada por parte de la Secretaría de Educación de Buga, Valle, y del Putumayo, como docente amenazada y que ha tenido inconvenientes en cuanto a su estabilidad laboral, pues mientras la Secretaría de Educación de Pereira la acepta como docente, en Buga no le resuelven nada sobre su traslado. Por lo tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, que se ordene a las entidades demandadas la vinculación al Programa de Protección Integral de Derechos Humanos; garantizar la cobertura de apoyo económico, social y transporte de la UNP, de manera periódica e integral, y que se ordene al Municipio de Buga su traslado hacia Pereira en calidad de docente amenazada y víctima de la violencia. Al contestar la demanda, el señor Coordinador del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, expone que, de conformidad con los decretos 4065 de 2011, 4912 de 2011 y 1225 de 2012, la competencia para atender el caso planteado corresponde a la Unidad Nacional de Protección, entidad con autonomía administrativa, a la que corrió traslado de la petición de tutela.
El señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección precisa que el decreto 1782 del 20 de agosto de 2013 establece el procedimiento de la ruta de protección en los docentes, para luego informar que, en cuanto al caso concreto, esa Unidad informó a la actora el trámite que se daba a su solicitud de protección; que el nivel de riesgo de la demandante fue calificado como extraordinario, en virtud de lo cual el señor Director de la Unidad Nacional de Protección profirió la resolución SP0243 del 21 de octubre de 2013 mediante la cual ordenó informar el resultado a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del decreto 1782.
De esta manera, considera que esa Unidad no ha vulnerado los derechos invocados, ya que ha prestado la atención necesaria a este caso en particular, cumpliendo con lo que está dentro de su competencia. El señor Secretario de Educación Municipal de Guadalajara de Buga explica que la demandante fue posesionada en calidad de Directora de núcleo y que aunque sus funciones debía desarrollarlas en las instituciones educativas rurales, no lo hizo por su supuesta condición de amenazada y desplazada del departamento de Putumayo.
Agrega que la supuesta amenaza ocurrida a la señora Quiñones en el año 2013 se efectuó presuntamente mediante una llamada a su celular y que, como consecuencia de ello, la Secretaría de Educación de Buga expidió la resolución SEM-1900-0601 del 2 de agosto de 2013 “por la cual se reconoce la condición provisional de amenazada hasta por un máximo de dos meses a una directiva docente de la Secretaría de Educación Municipal”.
Igualmente informa que la demandante interpuso otra acción de tutela en marzo de 2014 contra esa Secretaría de Educación, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia con el radicado número 63-001-31-05-002-2014-00092-00, que con oficio SEM-1900-1088 informó a ese despacho sobre el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, mediante la expedición del acto administrativo SEM-1990-0321 de 10 de abril de 2014 “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRORROGA LA CONDICIÒN TEMPORAL DE AMENAZADA A UNA DIRECTIVA DOCENTE ADSCRITA A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÒN MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA”.
Sobre las afirmaciones de la demandante en lo que respecta a que esa Secretaría no resuelve de fondo sobre su traslado, manifiesta que la señora Quiñones desde su vinculación a la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga ha tenido una estabilidad laboral, pues se le cumple con su salario, prestaciones sociales y seguridad social. Afirma que desde que se expidió el acto administrativo de reconocimiento de estado de amenazada se le han respetado sus derechos y ella en cambio no cumple con la carga laboral bajo el argumento de que requiere protección para su vida y la de su familia, debido a lo que se domicilió en Armenia; no obstante, se la ve en calles, centros comerciales, entidades bancarias e inclusive en sector rural de Buga, sin que cumpla con su labor docente.
Sobre el requerimiento que se le hizo a esta Institución en el auto admisorio de la demanda sobre el estado actual del trámite de traslado de la actora, responde que mediante oficio del 23 de abril de 2014 se enteró a la Subsecretaria de Planeamiento y Calidad Educativa de Pereira que, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ha hecho conocer a este despacho la opción de reubicación en su condición de Directiva Docente amenazada manifestando la intención de suscribir el respectivo convenio interadministrativo que permita el traslado de la señora Quiñones, para lo cual solicitó a esa entidad territorial que envíen la documentación con los datos solicitados, como con la información del cargo a ocupar.
Aduce que la Secretaría de Educación de Pereira contestó que para que opere el traslado solicitado se requiere la autorización de la Comisión Nacional de Servicio Civil en el caso de existir la vacante definitiva en el área de desempeño de la educadora a reubicar y que hizo claridad que la reubicación hace referencia al ejercicio de la docencia en las respectivas aulas de clase y no para ejercer funciones administrativas en las plantas centrales de las Secretarías de Educación; por lo que concluye que no es viable la reubicación de la señora Quiñones en la Subsecretaría de Planeación y Calidad de la Secretaría de Educación de Pereira.
Informa que el 6 de mayo de 2014 la Secretaría de Educación de Pereira les informó que es viable proceder a la reubicación temporal como Directora de Núcleo de la señora Quiñones y que para ello le correspondería al municipio de Buga seguir cancelando los salarios y prestaciones sociales, y que debía aportar la documentación requerida para la suscripción del convenio interadministrativo, entre la cual se encuentra la autorización de la Comisión Nacional de Servicio Civil y del alcalde de Pereira.
Agrega que el 3 de julio de 2014 informó a la Secretaría de Educación de Pereira que se están adelantando los trámites pertinentes para el traslado de la docente Quiñones a esa ciudad y que, para el efecto, se dirigió a la Comisión Nacional del Servicio Civil aclarando que la entidad territorial de Pereira ha aceptado el traslado temporal de la señora Quiñones.
El 9 de julio de 2014 se dirigió al Comisionado Asunto de Víctimas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitándole autorización para el traslado de la actora de la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga para la entidad territorial del municipio de Pereira, pero asegura que hasta el momento no se ha obtenido una respuesta.
Por lo tanto, considera que esa entidad ha respetado, garantizado y conservado los derechos fundamentales de la demandante y resalta que esta falta a la verdad en su juramento de no haber tramitado otro caso similar ante autoridad judicial, pues ella impetró con anterioridad otra acción de tutela por los mismos hechos y la misma fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares. En primer lugar, se debe resaltar que como consecuencia de la información suministrada por el señor Secretario de Educación de Guadalajara de Buga, Valle, esta Sala procedió a solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia copia de la sentencia de tutela a la que se hace referencia en la mencionada respuesta y se observa que en dicha providencia, emitida en abril 9 de 2014, se resolvió lo siguiente: “(…) ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida el acto administrativo que resuelva la solicitud de prórroga de la condición temporal de amenazada de la actora, y adelante las gestiones establecidas en el parágrafo del Art. 11 del Decreto 1782 de 2013, tendientes a tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada, si ello no comporta nivel de riesgo para la docente, o ante otra sede propuesta como opciones por la educadora, y mientras vuelve a surtirse el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se halle una vacante definitiva, que permita el desempeño de la labor en el cargo que ostenta la señora QUIÑONES CORTÉS, en un ambiente de seguridad y tranquilidad para ella y su familia, con un mínimo de riesgo”.
(Resalta el Tribunal). Lo anterior quiere decir que ya una autoridad judicial se pronunció sobre el trámite del traslado de la demandante desde Guadalajara de Buga, Valle y en consecuencia, considera la Sala que es mediante un incidente de desacato que se debe insistir en que ese proceso de traslado culmine satisfactoriamente, sin que sea de recibo que la actora pretenda un segundo pronunciamiento judicial en torno a los mismos hechos que ya fueron analizados en la decisión transcrita.
En este sentido, queda desvirtuada la manifestación que la demandante hizo en la solicitud de tutela actual, porque la sentencia referida fue el producto de otra petición de amparo que elevó en relación con su traslado como docente amenazada. Adicionalmente, si la demandante no se encuentra satisfecha con el tratamiento que se le ha dado como víctima, puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que desde el 13 de junio de 2013 los hechos que originan la amenaza para la ella fueron denunciados ante esa autoridad (folios 26-29) y como consecuencia de ello, dicha Institución le solicitó al Comandante de Estación de la Policía de Guadalajara de Buga, Valle, que le suministrara a la usuaria la protección debida.
Ahora, en lo que tiene que ver con las medidas de protección, se observa que en el decreto 1782 de 2013 del Ministerio de Educación Nacional dispone lo siguiente: “Artículo 9. Trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado. El educador oficial que considere fundadamente estar en una situación de amenaza que le impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo, presentará a título personal, por cualquier medio idóneo, ante la autoridad nominadora o a quien ésta delegue y sin que se requieran formalidades especiales, la solicitud de protección especial de su derecho a la vida, integridad, libertad o seguridad personal, para lo cual, deberá exponer de manera clara y precisa los hechos en que fundamenta su petición, junto con las pruebas que tenga la posibilidad de aportar.
Recibida la solicitud, el gobernador o alcalde, o el servidor en quien haya sido delegada la respectiva función, remitirá, a más tardar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia de la misma a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que adelanten las actuaciones que correspondan en el marco de sus competencias.
Así mismo, dentro del término señalado en el inciso anterior, la autoridad nominadora remitirá a la Unidad Nacional de Protección la solicitud del educador, con el fin de que esta entidad adelante la evaluación del nivel de riesgo en los términos que establece el Decreto 4912 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue. Igualmente, dentro del término previsto en el inciso 2° del presente artículo, la solicitud de protección del educador será comunicada al sindicato que agrupa el mayor número de educadores en la entidad territorial certificada y a su Federación, a fin de que éste ejerza la función de veeduría y seguimiento frente a las actuaciones que se adelanten para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto”.
(…) “Artículo 11. Resultados de la evaluación del nivel de riesgo. Si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la Unidad Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada, para lo cual se seguirán las siguientes reglas: 1.
Recibido el estudio de riesgo de la Unidad Nacional de Protección, al día hábil siguiente, la autoridad nominadora solicitará al educador que presente cinco (5) alternativas, en orden de prioridad, de los municipios dentro de la misma entidad territorial o de otras entidades territoriales certificadas, a los cuales aspira ser trasladado. 2.
Si la autoridad nominadora es un departamento, y el traslado solicitado es a un municipio que hace parte de su jurisdicción, éste se formalizará mediante acto administrativo que deberá ser expedido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse recibido la propuesta por parte del educador. 3. Cuando el traslado del educador sea a otra entidad territorial certificada en educación, la autoridad nominadora de origen, al día hábil siguiente de haber recibido las alternativas planteadas por el educador, solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a cuáles de las entidades propuestas ha dado autorización para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de vacantes definitivas, que puedan ser proveídas con el referido servidor.
Obtenida la respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la autoridad nominadora de origen y la entidad territorial certificada que tenga la vacante definitiva, suscribirán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el convenio interadministrativo correspondiente. Si la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que a dos (2) o más entidades territoriales certificadas propuestas por el educador les ha dado la autorización de que trata este numeral, la suscripción del convenio interadministrativo se hará respetando el orden de prelación definido por el educador.
Una vez suscrito el convenio interadministrativo de que trata el inciso anterior, la entidad territorial certificada de origen mediante acto administrativo ordenará el traslado por razones de seguridad del educador y la entidad territorial de destino mediante acto administrativo procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.
Parágrafo. En caso de no existencia de vacante definitiva en las entidades territoriales certificadas propuestas por el educador, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra propuesta como opciones por el educador, de lo cual se deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Lo dispuesto anteriormente se tratará de una medida temporal mientras vuelve a surtirse el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se halle una vacante definitiva en la que pueda ser trasladado el educador”[1]. En este evento, logró acreditarse dentro del expediente que mediante la resolución 2014-467750 del 19 de mayo de 2014 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió RECONOCER los hechos victimizantes de Amenaza y un segundo Desplazamiento Forzado, a la señora ELVIA ELIRA QUIÑONES CORTES….
En el Registro Único de Víctimas (…) (folios 49- 52). Adicionalmente, la Unidad Nacional de Protección le informó a la señora Quiñones que el resultado del estudio de nivel de riesgo fue ponderado como extraordinario (folios 11-13). Dentro del expediente se acreditó que una vez se tuvo conocimiento de los hechos denunciados por la demandante, la Fiscalía General de la Nación envió solicitud de medida de protección de la señora Elvia Elira Quiñones Cortés dirigida a la Policía de Guadalajara de Buga, Valle (folio 30).
Igualmente se observa que, desde que la Unidad Nacional de Protección tuvo conocimiento de los hechos que expone la demandante, realizó lo que está dentro de su competencia, es decir, adelantó la evaluación del nivel de riesgo, presentó el caso ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas para que fuera evaluado previas labores de verificación y, como consecuencia de ello, su nivel de riesgo fue validado como extraordinario, luego de seguir el procedimiento contemplado en los artículos 33 y siguientes del decreto 4912 de 2011[2].
Entonces, como se puede observar, la Unidad Nacional de Protección actuó como le era exigible en aras de salvaguardar el debido proceso, haciendo lo que estaba dentro de su competencia para garantizarle a la señora Quiñones Cortés la protección brindada por parte del Estado, tal y como se demostró con los documentos mencionados, pues desde que tuvo conocimiento de los hechos que originan el presunto riesgo de aquella, ha sometido el caso al procedimiento fijado para el efecto en el decreto 4912 de 2011 y en el decreto 1782 de 2013, de lo que informó a la autoridad competente, Secretaría de Educación de Buga, Valle del Cauca, entidad que, a su vez, adelanta las gestiones para el traslado de la docente.
Lo anterior lleva a concluir que la tutela solicitada debe ser negada. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR, por improcedente, la tutela solicitada por la señora Elvia Elira Quiñones Cortés. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.mineducacion.gov.co/cvn/1665/articles-327185_archivo_pdf.pdf [2] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45248