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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00131-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-09-22

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00131-00 Acción de Tutela Actor: Jhon Edwin Vargas Castaño Demandados: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Batallón de Ingenieros número 8 -Francisco Javier Cisneros- Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 139 Septiembre veintidós (22) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Edwin Vargas Castaño, mediante apoderado, en contra del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. 1.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA Y TRÁMITE El apoderado del demandante manifiesta en el escrito de tutela que el señor Vargas Castaño se encontraba en perfecto estado de salud cuando ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros número 8 –Francisco Javier Cisneros-; informa que el 25 de junio de 2014 el soldado sufrió una fractura en el dedo meñique de la mano derecha, mientras se encontraba realizando un trabajo ordenado por sus superiores en el sector de “La Escuela” en Montenegro, que consistía en recoger unos escombros e introducirlos a un camión y posteriormente botarlos.

Afirma que actualmente se encuentra a la espera de la elaboración del informativo administrativo por lesión y de la posterior evaluación de su discapacidad laboral. Por tanto, solicita que se ordene la expedición del informe administrativo de la lesión que sufrió el señor Vargas Castaño mientras prestaba el servicio militar, que se realice Junta Médica Laboral y que se someta al soldado a los exámenes respectivos en aras de restablecer su salud.

Al contestar la demanda, el señor Comandante del Batallón de Ingenieros número 8 –“Francisco Javier Cisneros”- afirma que el joven Jhon Edwin Vargas Castaño no ha presentado el informe correspondiente y el afectado debe hacer un relato claro y preciso sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron las lesiones, ya que ello es un requisito indispensable para elaborar el documento solicitado por vía de tutela.

Adicionalmente informa que como lo evidencia la historia clínica que se anexa a la respuesta, el señor Vargas Castaño recibió atención médica inmediata por parte de los profesionales de la salud adscritos a ese Batallón, con lo que se demuestra que no le han vulnerado sus derechos a la salud ni a la vida digna; adicionalmente agrega que es obligación del lesionado presentarse a las instalaciones de esa Unidad para que el Jefe del Dispensario Médico solicite las citas con los especialistas que correspondan, de acuerdo con las necesidades del paciente.

Por lo tanto, asegura que la petición de tutela es improcedente y que debe ser desestimada, toda vez que cuando el interesado presente el informe requerido, se procederá a la elaboración del Informativo Administrativo por Lesión.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares. Corresponde, por tanto, a la Sala, verificar inicialmente si en este caso se acreditó o no la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a Jhon Edwin Vargas Castaño; en caso positivo, deberá estudiarse si esa amenaza o violación proviene de acciones u omisiones de las autoridades contra quienes se dirige la acción y, finalmente, de qué manera deben tutelarse los derechos.

En este evento se acreditó que el señor Jhon Edwin Vargas Castaño efectivamente presta su servicio militar para el Batallón de Ingenieros número 8 –Francisco Javier Cisneros-, y que en ese lapso sufrió una lesión que fue atendida por los galenos respectivos; ello, según lo informado por el señor Teniente Coronel Urbina en la respuesta allegada, a la cual anexa copia de la respectiva historia médica.

La primera conclusión, por tanto, es que el derecho a la salud del demandante no ha sido vulnerado, porque ha recibido la atención médica del caso. Para analizar si se ha cumplido o no con el debido proceso, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, deben hacerse las siguientes consideraciones, con base en la reglamentación normativa respectiva: El decreto 1796 de 2000 dispone lo siguiente en cuanto a los informes administrativos por lesiones: “ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia[1]. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”. (Negrita y cursiva del Tribunal).

En esta oportunidad se observa, según lo narrado en la demanda de tutela, que el señor Vargas se lesionó mientras cumplía con órdenes dadas por sus superiores y, según lo acreditado en la contestación de la demanda, aquél recibió atención médica de manera inmediata, tal y como se corrobora con la copia de la historia clínica (ver folio 19, reverso).

De acuerdo con la norma transcrita, cuando el accidente pase inadvertido por el comandante o jefe respectivo, el interesado deberá informar esa situación por escrito dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron el accidente. En este evento, la lesión sufrida por el demandante no pasó inadvertida por sus superiores.

Es cierto que es difícil para el Comandante enterarse de la situación de todo el personal a su cargo; sin embargo, en el caso particular del señor Jhon Edwin Vargas Castaño, el Batallón tuvo conocimiento de manera inmediata sobre lo acontecido con el soldado, tanto así que le prestaron atención médica. Por esa razón, desde el mismo momento en que se supo de esa lesión, el superior respectivo debió disponer lo necesario para la elaboración del Informativo Administrativo, y no esperar a que el soldado comunicara sobre el accidente del cual ya se tenía pleno conocimiento en ese Batallón. En estas condiciones, como las autoridades militares se enteraron oportunamente de la ocurrencia del accidente, no puede trasladarse al soldado la carga de presentar el informe sobre lo sucedido, ya que la normativa es clara al ordenar que, en estas situaciones, el jefe o el comandante respectivo, de oficio, deben confeccionar el informativo.

Por tanto, se concluye que se ha vulnerado el debido proceso administrativo, y para su protección debe ordenarse al señor Comandante del Batallón de Ingenieros número 8 Francisco Javier Cisneros, que, en un término máximo de diez días, expida el informe administrativo por las lesiones sufridas por el señor Jhon Edwin Vargas Castaño en cumplimiento de su servicio militar obligatorio.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Edwin Vargas Castaño. Por tanto, se ORDENA al señor Comandante del Batallón de Ingenieros número 8 Francisco Javier Cisneros, que, en un término máximo de diez días, contados desde la notificación de esta sentencia, expida el informe administrativo por las lesiones sufridas por Vargas Castaño en cumplimiento de su servicio militar obligatorio.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante “Sentencia” C-640-09 de 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.