[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Berenice Quintero Morales Demandados: Secretaría de Salud del Quindío y CAFESALUD EPS Radicación: 63-001-31-87-001-2014-00058-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 139 Septiembre veintidós (22) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por la EPS CAFESALUD, contra el fallo emitido el 25 de agosto de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta ciudad, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Berenice Quintero Morales.
HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. La señora Berenice Quintero Morales presentó demanda de tutela el 11 de agosto de 2014. Narró que desde junio de 2013 y hasta julio de 2014 recibió varias atenciones por medicina general, medicina interna y urgencias a cargo de la EPS CAFESALUD a la que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado.
Precisó que desde hace un año padece fuertes dolores abdominales, pérdida de peso, anemia, decaimiento e intolerancia a los alimentos, síntomas que se agudizaron y trataron con OMEPRAZOL y RANITIDINA por considerarse que correspondían a una gastritis. La demandante señaló que solo hasta abril de 2014 le ordenaron exámenes diagnósticos, que el 5 de mayo la IPS Hospital del Sur la remitió a medicina interna y gastroenterología, servicio que recibió el 26 de mayo ordenándosele allí un eletrocardiograma y una endoscopia digestiva alta que solo se realizó hasta el 6 agosto, la que arrojó como resultado cáncer: “CA GÁSTRICO AVANZADO BOHRMAN III DEL CUERPO Y ANTRO”.
El 6 de agosto, precisa la actora, el médico Raúl Villalobos la remitió a cirugía general y consulta por gastroenterología de carácter prioritario, y aunque ambos servicios fueron autorizados por la EPS CAFESALUD, pese a su prioridad, la valoración por cirugía se programó para el 25 de agosto de 2014, 19 días después de ordenada y no asignándosele cita para el segundo servicio.
La señora Quintero Morales denunció que la EPS no le presta los servicios oportunamente, pues pasó un año para serle diagnosticada la enfermedad grave que padece, que es necesario iniciar de inmediato su tratamiento para evitar daños mayores por las dilaciones a las que se expone y que la enfermedad sea más invasiva, que los servicios ordenados hacen parte del POS, que los pacientes con cáncer son sujetos de especial protección según la Corte Constitucional, que carece de recursos para atender sus dolencias, que es madre cabeza de hogar y obtiene recursos del trabajo doméstico ocasional.
La demandante pidió que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, que se ordenen de inmediato las valoraciones por cirugía y gastroenterología, un tratamiento integral para su enfermedad y el suministro de gastos de transporte y alojamiento para ella y un acompañante en caso de autorizarse servicios fuera de la ciudad, que se le exonere de cancelar copagos o cuotas moderadoras por su difícil situación económica, y que se decrete medida provisional para brindarle de inmediato los servicios pendientes de recibir.
El 12 de agosto pasado, el Juzgado de conocimiento dispuso tramitar la acción en contra de la EPS CAFESALUD y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, así como decretó la medida provisional solicitada. La EPS CAFESALUD, en un primer pronunciamiento, dijo que autorizó la cita de consulta de cirugía general para la señora Quintero Morales el 20 de agosto de 2014.
Luego expuso que según auditoría médica se trata de una “PACIENTE DE 46 AÑOS CON DIAGNÓSTICO DE CÁNCER GASTRICO AVANZADO CON DOLOR ABDOMINAL EN ESTUDIO DESDE HACE VARIOS MESES”, que el 6 de agosto se remitió a gastroenterología fijándose cita para el día 25 del mismo mes cuya programación depende de la agenda de la IPS, que ha cumplido sus competencias según la ley 100 de 1993 y que la acción de tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto.
El Secretario de Representación Judicial del Quindío propuso su falta de legitimación por pasiva porque la EPS debe brindar los servicios estén o no incluidos en el POS según la resolución 5521 de 2013, el artículo 152 de la ley 100 de 1993, el nivel 2 del SISBEN que acredita la usuaria y por haberse autorizado los servicios en forma prioritaria.
Solicitó acceder a las peticiones de la demandante con cargo a la EPS y por la gravedad del diagnóstico. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Jueza afirmó que los servicios se han prestado tardíamente exponiendo la salud y la vida de la actora, que su dolencia le impide llevar una vida normal por la desidia para brindarle una debida atención. Rechazó una carencia actual de objeto porque además de los servicios que ya fueron autorizados, la paciente requiere otros procedimientos, exámenes y medicamentos para atender la enfermedad y sus consecuentes complicaciones.
Consideró que según el artículo 66 de la resolución 5521 de 2013, el tratamiento del cáncer hace parte del POS y debe prestarlo integralmente la EPS, exonerando de pago alguno a la paciente por no desvirtuarse sus difíciles condiciones económicas. Ordenó suministrar transporte y alojamiento según prescripción médica y en caso de ser necesario acudir a otra ciudad a obtener servicios, y facultó a CAFESALUD para recobrar ante el FOSYGA el 100% de los valores gastados por conceptos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
LA IMPUGNACIÓN La EPS CAFESALUD atacó el fallo porque en su criterio no es viable ordenar tratamientos integrales que impliquen prestaciones inciertas, pues ello le impide ejercer su derecho de contradicción y no estudia en cada caso si concurren los requisitos fijados por la Corte Constitucional[1] para que proceda dicha orden, siendo probable que se destinen recursos del sistema a cubrir servicios que “no lleven implícita la preservación del derecho a la vida”.
Dijo que no es posible impartir órdenes ante supuestas negativas que no han ocurrido y que debe revocarse el fallo “debido a la falta de legitimación en el extremo pasivo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. En este caso debe analizarse si la orden de brindar tratamiento integral a una paciente con cáncer avanzado para amparar sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, viola el derecho de contradicción de la EPS a la cual se encuentra afiliada, porque involucra servicios inciertos y omite evaluar la procedencia de cada uno de ellos cuando probablemente no conduzcan a preservar la vida.
Con ese fin debe revisarse el criterio fijado por la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia del tratamiento integral frente a enfermedades catastróficas. Puede anticiparse sin duda que la posibilidad de ordenar un tratamiento integral es excepcional, y que el juez de tutela lo ordenará siempre que el caso concreto le ofrezca un panorama que permita detectar la inminente necesidad de decretarlo para evitar un mayor riesgo a la salud y vida del paciente.
En la sentencia T-408 de 2011 la Corporación expuso sobre el punto: “5. Principio de integralidad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral Frente al principio de integralidad en materia de salud, la Corte Constitucional ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas[2].
Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante.
Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinadas por su médico tratante. Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[3].
Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.
Al respecto, la Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, expuso lo siguiente: “Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional[4] (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[5] (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.” (Negrilla de la Sala).
Resulta suficiente este antecedente para concluir que la enfermedad del cáncer amerita ordenar tratamiento integral por las notorias consecuencias desfavorables que suscita en la salud física y psicológica de los pacientes. Por supuesto que el tratamiento ordenado apunta a brindar todos los procedimientos, medicamentos, exámenes especializados, y en general toda la gama de servicios que tenga como propósito atacar la enfermedad en su raíz, tratar todas las patologías conexas que de ella se deriven y mitigar las variadas dolencias que le priven al enfermo de llevar una vida en condiciones dignas.
En el caso particular, el examen especializado que arrojó el principal hallazgo, por demás tardío ante las evidentes dilaciones de la EPS en la prestación del servicio, indicó sobre la paciente que “La lesión está ulcerada y tiene fondo necrótico CONCLUSIÓN.
1. CA GASTRICO AVANZADO BOHRMAN III CUERPO Y ANTRO” lo que según la propia entidad demandada traduce “CANCER GASTRICO AVANZADO”[6]. Esa dolencia por obvias razones no es insignificante, arriesga en alto grado la vida de la paciente y genera múltiples complicaciones conexas, las que no puede empeorar el juez constitucional patrocinando la ineficiencia de la EPS, omitiendo ordenar un tratamiento integral y exponiendo a la usuaria a que en su estado cada que cuente con una autorización de servicios deba promover una acción de tutela por complicaciones administrativas, lo que seguramente agravaría su entorno familiar el que por la enfermedad ya se torna complejo.
En este caso, el tratamiento integral ordenado y los servicios que él comprende procuran de manera incontrovertible preservar la vida de la señora Berenice Quintero Morales, pues el diagnóstico del médico tratante no fue un dictamen banal sobre sus condiciones de salud como al parecer lo asume CAFESALUD como si se tratara de una dolencia ordinaria, común o menos compleja.
En ese orden de ideas, todas las actuaciones que disponga el médico tratante buscan preservar la vida y, por lo tanto, los argumentos que en contra de esa posibilidad presentó la EPS los rechaza este Tribunal por completo. Ahora bien, tampoco es correcto plantear que con el tratamiento integral se viole el derecho de contradicción de CAFESALUD EPS por comprender servicios inciertos que aún no se han negado y omitir estudiar ante cada uno de ellos si procede o no la tutela.
Esa idea resulta frágil porque los procedimientos, exámenes, medicamentos y demás servicios que requiera la actora por el cáncer que padece, son ordenados por médicos o redes de servicios contratados por CAFESALUD, lo que indica que ésta se atiene al criterio profesional de aquellos en cuanto al tratamiento que deba recibir la paciente, no existiendo motivo para que la EPS se oponga a los servicios que son prestados en su nombre.
Como conclusión se tiene que: i) La Corte Constitucional, guardiana de la Carta Política de 1991 y por ende de la efectividad de los derechos fundamentales, ha señalado que el cáncer es una enfermedad catastrófica que amerita un tratamiento integral por encima de cualquier limitante que pudiera imponer el POS. ii) El estado avanzado de la enfermedad de la señora Berenice Quintero Morales implica que deban adoptarse las más efectivas medidas para la protección de sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas, y para que disminuya cualquier posible amenaza sobre ellos, lo que facultad decretar el tratamiento integral. iii) El tratamiento recibido por la paciente de parte de CAFESALUD EPS, revela una atención tardía y administrativamente dispendiosa, situación que de persistir en eventos futuros agravaría su estado y hace necesario desde ya ordenar el tratamiento en la forma que lo hizo el fallo impugnado, la que además busca salvaguardar el derecho a la vida, cuya garantía supera cualquier formalismo por preferirse el derecho sustancial.
Finalmente, “la falta de legitimación en el extremo pasivo” que alegó CAFESALUD resulta un argumento ineficaz, porque como se dijo en primera instancia, la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud, “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)” incluye el cáncer como una enfermedad de alto costo que cubre dicho plan[7] y, por lo tanto, los servicios que implique la afección debe prestarlos la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente en los regímenes contributivo o subsidiado.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 25 de agosto de 2014, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Berenice Quintero Morales. Como contra esta providencia no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Riesgo inminente para la vida, imposibilidad de sustituir el medicamento o procedimiento por otro incluido en el POS con igual beneficio, ausencia total o parcial de recursos y; la prescripción proveniente de un médico adscrito. [2] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [4] Ver Sentencia T-459 de 2007 [5] Ver Sentencias T-584-07, T-581-07 y T-1234 de 2004. [6] Ver folios 15 y 40. [7] Artículo 126