Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00128-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-09-15

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Jhon Henry Sierra Mora Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00128-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 134 Septiembre quince (15) de dos mil catorce (2014) La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el señor Jhon Henry Sierra Mora, quien considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

ANTECEDENTES El señor Jhon Henry Sierra Mora narra en la demanda que en repetidas ocasiones ha solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que decrete la nulidad del interlocutorio número 0131 del 23 de enero de 2006. Expone que requiere que se declare esa nulidad por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se encuentra vigilando su condena en la actualidad, le manifiesta que en esa decisión se redimieron unos períodos que no se podían redimir porque pertenecían a un proceso diferente al de fuga de presos.

Afirma que al advertir ese error, el juzgado que lo condenó por el delito de fuga de presos, el 27 de mayo de 2013, remitió de forma inmediata los certificados originales de los períodos de febrero de 2000 a octubre de 2001. Por lo tanto, le solicitó a su esposa que presentara la petición en ese sentido ante el juzgado demandado, pero que ese despacho se negó a recibirlo.

De esta manera, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que adopte la figura jurídica que permita que se deje sin vigencia la redención otorgada en el interlocutorio 0131 y que se adicione a su proceso de secuestro extorsivo por el que actualmente se encuentra descontando la sanción. Al contestar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia expone que no le es posible certificar la veracidad del auto número 131 del 23 de enero de 2006 aportado con la demanda, pues el expediente fue remitido para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desde el 24 de abril de 2006 según anotación final en la ficha técnica, como resultado de haberle concedido la libertad condicional.

Adicionalmente apunta que ese despacho no ha recibido solicitud alguna para la modificación del auto mencionado, en el cual se le concedió redención de pena y se le otorgó la libertad condicional, ni ha recibido queja alguna por indebida atención de los usuarios en el Centro de Servicios que es donde se reciben las solicitudes y se atiende al público.

Asegura que la competencia para resolver la inquietud del demandante no es de ese Juzgado, toda vez que el auto mencionado ya se encuentra en firme y el expediente fue remitido al despacho que profirió la sentencia. Por último, concluye que el actor no demostró haber agotado los recursos de ley contra la providencia, que acudió directamente y mucho tiempo después a la acción de tutela y que el auto cuestionado ya produjo efectos sustanciales sobre la libertad condicional que disfrutó por la fuga de presos; por lo que considera que no es viable anular esa decisión. Solicita que se nieguen las pretensiones.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos, por parte de las autoridades públicas o de los particulares. Pero la misma norma constitucional declara que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

El debido proceso está consagrado como un derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ello, es susceptible de protección por medio de la acción de tutela. Para abordar el análisis del caso sometido a estudio, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, no puede ser utilizada para sustituir los medios que las leyes procesales han fijado para la defensa de los derechos dentro de las respectivas actuaciones judiciales, los cuales, se advierte, han sido previstos precisamente en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso como un derecho fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, cuando las personas observan que en los procesos judiciales se presentan situaciones que pueden amenazar o transgredir sus derechos fundamentales, deben hacer las gestiones tendientes a su protección directamente ante las Juezas y los Jueces que orienten esas actuaciones y no acudir a la acción de tutela.

En el presente caso, el actor no menciona que hubiese recurrido el auto que, según él, se profirió equivocadamente. En la copia de la providencia que él aporta no hay constancia que haya interpuesto recursos de reposición y/o de apelación, medios idóneos para discutir las decisiones judiciales dentro de las actuaciones respectivas. Ahora, en cuanto a la petición que supuestamente envió el demandante con su esposa, se puede verificar que el mismo no logró acreditar que el mencionado documento no hubiera sido recibido en el juzgado demandado y, en cambio, ese despacho niega haber recibido solicitud alguna en ese sentido y agrega que no tiene quejas porque en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia no se haya querido recibir alguna petición. De todo lo anterior se puede concluir que el actor acudió directamente a la presente acción de tutela con el propósito de obtener la nulidad del mencionado auto interlocutorio y, pese a afirmar en la demanda que ha elevado varias peticiones ante el despacho demandado, para probarlo no anexó más que una solicitud que no se sabe si efectivamente llegó o no a la ciudad de Armenia, más concretamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

El recuento anterior permite concluir que el ahora demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance dentro de las actuaciones procesales, pues inicialmente no atacó el auto del que ahora pretende se anule y que en esa oportunidad lo hizo acreedor del beneficio de la libertad condicional y adicionalmente no acreditó la entrega de la solicitud formal de la petición y pese a ello, pretende que se le ampare el derecho de petición como derecho fundamental.

Como en los procedimientos ordinarios el legislador ha establecido los medios de defensa judicial de los derechos que se consideren vulnerados (alegaciones en audiencias, recursos de reposición y de apelación), solo puede acudirse a la acción de tutela cuando esos mecanismos han sido debidamente utilizados, ya que la acción constitucional es subsidiaria, residual y no puede ser usada para suplir las deficiencias que las partes tuvieron en sus actuaciones procesales.

Tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez para la interposición de la acción de tutela, considerada como el transcurso de un tiempo razonable entre la ocurrencia de la vulneración del derecho alegada y la interposición de este mecanismo constitucional. El auto que se pretende anular fue proferido el 23 de enero de 2006 (folios 13-18) y la presente acción de tutela fue incoada el agosto de 2014 (folio 1), lo anterior quiere decir que el actor dejó transcurrir más de siete años desde que se profirió el interlocutorio que ataca, situación que se suma a la falta de agotamiento de los medios de defensa ordinarios para concluir que no es procedente la tutela en este caso.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la tutela solicitada por el señor Jhon Henry Sierra Mora, en relación con los hechos y pretensiones mencionados en la demanda. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA