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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2014-00058-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-09-30

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-31-07-001-2014-00058-01 Acción de tutela Actora: Leydi Viviana Bocanegra Londoño Demandado: Departamento para la Prosperidad social. Agencia Nacional para la superación de la Pobreza extrema Sentencia de segunda instancia. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 146 Septiembre treinta (30) de dos mil catorce (2014) Corresponde al tribunal pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la señora Leydi Viviana Bocanegra Londoño contra al fallo proferido en agosto 22 de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por medio del cual negó la tutela por ella solicitada. 1.

HECHOS RELEVANTES Desde hace algunos años la señora Leydi Viviana Bocanegra Londoño se encuentra vinculada al plan UNIDOS, programa perteneciente al Departamento para la Prosperidad Social –DPS-- como estrategia para la vinculación de personas en estado de vulnerabilidad, en cumplimiento de los proyectos gubernamentales que buscan disminuir la pobreza extrema.

Para el año 2011 de acuerdo con la resolución 08018 emitida por el DPS se implementó un programa dirigido a las familias de escasos recursos que quisieran tener acceso a la educación en el SENA, que, con el cumplimiento de unos requisitos generaría, el pago de un beneficio con el fin de subsidiar los gastos propios del estudio. La actora Leydi Viviana Bocanegra Londoño fue incluida en este programa educativo, ingresó a estudiar el curso para TECNICO EN GESTION AMBIENTAL en SENA y obtuvo título para esta modalidad en el año 2013.

Con posterioridad al título técnico, la señora Bocanegra Londoño ingresó al nivel TECNOLOGICO en el mismo centro de educación y, de acuerdo con su manifestación una persona adscrita al programa gubernamental, le puso de presente que podía continuar y seguir percibiendo el incentivo económico. Sin embargo, dice la demandante, los pagos a los cuales creía tener derecho no se realizaron.

Al no darse cumplimiento a los pagos prometidos y como consecuencia de la reunión del 07 de julio de 2014 donde les informaron a varias personas pertenecientes al programa que según la resolución 01326 del 2014 solo les asistía el derecho por subsidio de estudio hasta el nivel TECNICO, la demandante resolvió interponer acción de tutela en contra del DPS con el argumento que sus derechos a la igualdad y el debido proceso se encontraban vulnerados.

El señor Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia admitió la demanda y corrió traslado al DPS, que respondió aduciendo su falta de legitimación por pasiva. El Juzgado vinculó por pasiva a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, ANSPE, institución que contestó la demanda y expresó que cumplió con el acompañamiento a la señora López Carmona hasta su titulación como técnica en gestión en sistemas de manejo ambiental en el SENA y entregó las transferencias monetarias a las que ella tenía derecho.

Por tanto, concluyó que no ha vulnerado derechos de la actora, porque ha actuado dentro del marco de su competencia (folios 42 ss.). El señor Juez recibió testimonio a la demandante sobre las circunstancias de los hechos objeto de la demanda. En la sentencia, el Juzgado destacó la naturaleza residual de la acción de tutela, analizó los objetivos del programa RED UNIDOS y la resolución 08018 de 2011 del DPS, para concluir que, en este caso, la ANSPE cumplió con sus obligaciones, de acuerdo con la modalidad educativa a la que accedió la actora, sin generar expectativas sobre la continuación de la ayuda económica con la realización de otros cursos.

La señora Bocanegra debió consultar con la demandada la posibilidad de seguir en con el apoyo, antes de inscribirse por su cuenta en el nuevo curso de formación. Tampoco halló vulnerado el derecho a la igualdad, al observar que no se allegó prueba de un trato diferente dado a otra persona que estuviese en similares condiciones a las de la demandante.

En consecuencia, declaró que no hubo violación de derechos de la señora Bocanegra Londoño. La demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Expresó que las pruebas son suficientes para evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales. Expuso que la promesa de continuar con su educación generó confianza legítima y agregó que también se le desconoció el derecho a la educación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Para que la tutela sea procedente, como se deduce claramente del contenido del artículo 86 de la Constitución Política, debe probarse que existió acción u omisión de la autoridad o del particular que haya vulnerado o puesto en peligro derechos fundamentales. La Sala ha concluido que no hay prueba de acción o de omisión del DPS que permita predicar la violación de derechos fundamentales.

No hay discusión en el sentido que la señora Bocanegra Londoño se benefició del programa Acción Social Unidos, por medio del componente de educación, ya que culminó sus estudios como técnica en sistemas de gestión en manejo ambiental en el SENA y recibió el subsidio económico correspondiente a ese ciclo educativo. Así lo afirmó la demandante y lo confirmó la ANSPE al contestar la demanda.

De acuerdo con la sentencia T-743 de 2013 de la Corte Constitucional, “…la educación tiene una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes…” Para el caso particular la Sala observa que las entidades demandadas no vulneraron el derecho a la educación de la demandante; por el contrario, permitieron a la actora continuar con sus estudios de manera prolongada.

Sobre el derecho a la igualdad, la sentencia T-386 de 2013 de la Corte Constitucional, ha recordado que “tal presupuesto implica que las autoridades están obligadas, en primer lugar, a promover por los medios que estimen conducentes la corrección de las visibles desigualdades sociales de nuestro país, para así facilitar la inclusión y participación de los débiles, marginados y vulnerables en la vida económica y social de la nación, y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad”.

Al aplicar estos lineamientos al caso concreto, se encuentra que las actuaciones de la administración (DPS y ANSPE) han dado pleno cumplimiento a sus deberes en función de los menos amparados, pero que nada los obliga a mantener este carácter perpetuo en un solo individuo. Ahora bien, para que pueda establecerse si existió o no vulneración al derecho a la igualdad, es indispensable que exista por lo menos otra situación que permita la comparación para establecer si hubo o no diversidad de tratamientos y valorar si la misma es o no justificada desde el punto de vista constitucional, según el contenido del artículo 13 superior, pues, se trata de un derecho relacional.

La jurisprudencia constitucional, expresada, entre muchos otras, en la sentencia T-376 de 2013, ha destacado que “(e)l punto de partida para la aplicación del principio a la igualdad consiste en el mandato de dar un trato igual a las personas, grupos o situaciones iguales desde un punto de vista jurídicamente relevante, y un trato diverso a esos grupos, personas o situaciones, si difieren de manera relevante”.

La señora demandante no mencionó ningún caso en que una persona en su misma situación (que haya continuado con sus estudios sin la autorización de DPS) haya recibido un trato diferente al que se le ha dado por parte de la autoridad demandada (que se le haya reconocido el beneficio económico, a pesar de no habérsele autorizado). Las sentencias de tutela emitidas por otros(as) Jueces(zas) no constituyen parámetros para pedir la aplicación del derecho a la igualdad porque el mismo se debe predicar de la conducta de la autoridad que incurre en la supuesta vulneración del derecho (en este caso DPS) y porque las decisiones judiciales aportadas por ella (de Juzgados Administrativos del Circuito) no constituyen precedente judicial obligatorio.

Por tanto, tampoco se probó violación del derecho a la igualdad. El debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 superior es el conjunto de reglas y garantías con las cuales debe contar todo ciudadano frente a las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por las autoridades competentes para el caso. En este caso, no obra prueba en el sentido que las demandadas hubiesen autorizado a la actora para continuar con otro curso educativo, en la modalidad de tecnología, ni de que hubiese dispuesto el auxilio económico para ese nuevo programa.

Aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, quien la promueve debe realizar un mínimo esfuerzo probatorio que sirva de base para que el Juez adelante el trámite y tome la decisión. Sobre la carga de la prueba en la acción de tutela, en sentencia T-187 de 2009, la Corte Constitucional mencionó: “2.2 La carga de la prueba en materia de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. (…) De esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener.

Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba.”[1] En la sentencia T-153 de 2011, esa Corporación ratificó: “(…) La decisión jurisprudencial del juez constitucional no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes (…)”[2] La actora expresa en la demanda que una persona ajena a la entidad demandada (“el encargado de mi grupo el señor CARLOS ANDRÉS”, dijo la demandante, folio 2) le sugirió que continuara con sus estudios y que ella así lo hizo, entiende la Sala del contexto de su escrito, atendiendo la interpretación que desde su punto de vista particular ella hizo de la resolución 08018 de 2011 Acción Social –hoy DPS--; pero ese hecho no acredita que la entidad demandada realmente hubiese autorizado que adelantara el nivel tecnológico y mucho menos que hubiese aprobado el otorgamiento del auxilio económico.

En su testimonio, bajo la gravedad del juramento, no identificó a ninguna persona como la presunta responsable de la información que supuestamente la autorizó para seguir estudiando amparada por el programa de auxilios. La demandante desconoce que las actividades de las autoridades estatales están regladas (artículo 6 de la Constitución Política), mucho más cuando se comprometen los recursos económicos que deben ser distribuidos entre muchas personas, especialmente en programas como estos en los que se busca aliviar la situación de quienes están en condiciones menos favorecidas, razones por las cuales no es posible que la iniciativa de un particular que no se ajuste a las reglamentaciones genere la correlativa obligación de la administración pública.

La interpretación que la demandante considera que debe darse a la normativa que rige el beneficio del que fue sujeta no obliga al Estado. La actora aportó la fotocopia de una hoja, al parecer del acta de una reunión en la que se le dice a los participantes que DPS no los acompaña en el programa tecnológico; pero no se conoce el autor de ese documento (folio 4).

Si no se probó que hubo algún compromiso de las demandadas para que continuaran con el curso, mal puede afirmarse que se desconoció el principio de confianza legítima invocado en la impugnación. La confianza legítima es aquella depositada por el administrado en la administración, pero no puede basarse en suposiciones, sino en criterios objetivos, verificables empíricamente.

Por tanto, que no hubo violación al debido proceso, porque DPS y ANSPE cumplieron con la reglamentación, al apoyar a la demandante en su proceso educativo técnico, para el que fue autorizada. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en la que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Leydi Viviana Bocanegra Londoño en contra del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. En consecuencia, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T 187 de 2009 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-187-09.htm [2] Sentencia T 153 del 2011 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-153-11.htm