[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63.001.31.09.004.2014.00074.01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Luz Eslet Quintero Buriticá Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 146 Septiembre treinta (30) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, a través de la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señora LUZ ESLET QUINTERO BURITICA en contra del Departamento Administrativo para la prosperidad Social –D.P.S-.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN La actora Luz Eslet Quintero Buriticá interpuso acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En la demanda relata que su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y dos hijos pertenecen desde hace 5 años al programa Acción Social Juntos - ahora Acción Social Unidos-, el cual tiene como uno de sus objetivos, dice ella, una formación profesional titulada para superar barreras de acceso en el mercado laboral y generación de ingresos para quienes pertenezcan a este, acompañado de una transferencia económica condicionada para el financiamiento de su formación académica de acuerdo como se establece en la resolución Nro. 08018 del 12 de Octubre de 2011.
Desde el Departamento Para la Prosperidad Social fue vinculada al programa Ingreso Social empezando así formación educativa nivel TÉCNICO de SISTEMAS DE GESTION EN MANEJO AMBIENTAL en el SENA el mes de septiembre del año 2012 terminando así mismo el mes de Octubre de 2013, para el cual recibía un incentivo de $600.000 cada bimestre. La demandante teniendo en cuenta el acompañamiento económico brindado en este nivel y entendiendo que este podría llegar a tener una duración de 4 años, decidió seguir adelante con su formación en nivel tecnología. Como tuvo inconvenientes con la transferencia económica, agrega, le informaban que se le consignaría el día 28, por lo cual consiguió el dinero para sufragar los gastos que este nivel educativo le exigía. Ya habiendo cursado 9 meses de estudio le hicieron entrega de la resolución Nro. 01326 del 3 de junio de 2014, la cual entró a regir en la misma fecha, derogando la resolución Nro. 08018 del 12 de Octubre de 2011, y haciendo la aclaración que el acompañamiento solo se hace hasta un nivel técnico.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia admitió la demanda mediante auto del 12 de agosto de 2014, e integró el contradictorio con el Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social –D.P.S- Programa INGRESO SOCIAL y dispuso vinculación de la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UAEARIV- y las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Integral de Atención a la Población Desplazada – SNAIPD- relacionadas en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, las cuales solicitaron su desvinculación, aduciendo la falta de legitimación por pasiva, ya que entre sus competencias no está el desarrollo de estas funciones, de competencia exclusiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -D.P.S, el cual en su pronunciamiento hizo alusión al programa de jóvenes acción pidiendo se le concedan dos días para aportar los insumos necesarios para llevar al convencimiento del caso, sin haber respondido de manera concreta.
EL FALLO IMPUGNADO El día 27 de Agosto de 2014 el juzgado de primera instancia emitió fallo mediante el cual no tuteló los derechos invocados por la actora. Analizó la resolución 08018 del año 2011 por medio del cual se adopta el reglamento del programa ingreso social para la acción social de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional y, al confrontarla con el caso concreto, concluyó que la demandante fue beneficiaria del programa Acción Social Juntos curso estudio de Técnico de sistemas de gestión y manejo ambiental, culminó los estudios para los que fue beneficiada y recibió el subsidio respectivo, sin que estuviera previsto que podía continuar con otro ciclo educativo de nivel tecnológico.
En cuanto al auxilio económico que reciben los estudiantes considera que se otorga cuando cursan el programa técnico o tecnológico, según sea escogido, y este solo procede mientras lo culmina, ya que una vez finalizado la entidad no está en obligación de entregar este auxilio así se empiece otro programa académico, aclarando así que el termino de 4 años es en caso que el estudiante suspende el curso normal del programa académico, suspensión que no puede superar este término. Concluyó, entonces, que las entidades demandadas no desconocieron derechos de la actora.
Por último, declaró que no se probó que la demandante hubiese pedido la continuidad del otorgamiento del auxilio económico. LA IMPUGNACION La demandante impugnó la decisión. Expuso que probó que hubo reuniones con el DPS sobre la continuidad de su estudio y del auxilio económico. Sostuvo que la interpretación dada a la resolución 08018 de 2011 por el Juzgado es errónea, porque el acompañamiento económico solo procede hasta alcanzar la formación titulada, pues, se da la posibilidad de continuar estudiando sin exceder el termino de 4 años, término que no se excedió al ella haber optado por seguir el programa en nivel tecnología no excede este tiempo, resaltando que se debe entender como formación titulado la que logro con su curso, el cual desde que empezó es el mismo.
A si mismo enfatiza en la confianza que brindo la entidad de seguir estudiando. Además destaca que no es único su caso, por lo tanto las personas afectadas interpusieron esta mimas acción saliendo fallo favorable a algunas y a otras aun no les han resuelto, por lo tanto considera debe hacerse una unificación de tutelas Solicitando por último se pague el incentivo educativo correspondiente al tiempo cursado en el programa de Tecnología y hasta su culminación CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la sala determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad a la actora al no reconocerle el pago del incentivo educativo correspondiente a los (9) nueve meses cursados del programa TECNOLOGÍA en SISTEMAS DE GESTION EN MANEJO AMBIENTAL Para que la tutela sea procedente, como se deduce claramente del contenido del artículo 86 de la Constitución Política, debe probarse que existió acción u omisión de la autoridad o del particular que haya vulnerado o puesto en peligro derechos fundamentales.
La Sala ha concluido que no hay prueba de acción o de omisión del DPS que permita predicar la violación de derechos fundamentales. No hay discusión en el sentido que la señora Luz Eslet Quintero Buriticá se benefició del programa Acción Social Unidos, por medio del componente de educación, ya que culminó sus estudios como técnica en sistemas de gestión en manejo ambiental en el SENA y recibió el subsidio económico correspondiente a ese ciclo educativo.
Así lo afirmó la demandante y quedó confirmado con la respuesta que el Servicio Nacional de Aprendizaje dio a la demanda de tutela (folio 144). Pero no obra prueba en el sentido que el DPS hubiese autorizado a la actora para continuar con otro curso educativo, en la modalidad de tecnología, ni de que hubiese dispuesto el auxilio económico para ese nuevo programa.
Aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, quien la promueve debe realizar un mínimo esfuerzo probatorio que sirva de base para que el Juez adelante el trámite y tome la decisión. Sobre la carga de la prueba en la acción de tutela, en sentencia T-187 de 2009, la Corte Constitucional mencionó: “2.2 La carga de la prueba en materia de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. (…) De esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener.
Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba.”[1] En la sentencia T-153 de 2011, esa Corporación ratificó: “(…) La decisión jurisprudencial del juez constitucional no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes (…)”[2] La actora expresa en la demanda que una persona ajena a la entidad demandada (“el encargado de mi grupo el señor CARLOS ANDRÉS”, dijo la demandante, folio 2) le sugirió que continuara con sus estudios y que ella así lo hizo, entiende la Sala del contexto de su escrito, atendiendo la interpretación que desde su punto de vista particular ella hizo de la resolución 08018 de 2011 Acción Social –hoy DPS--; pero ese hecho no acredita que la entidad demandada realmente hubiese autorizado que adelantara el nivel tecnológico y mucho menos que hubiese aprobado el otorgamiento del auxilio económico.
La demandante desconoce que las actividades de las autoridades estatales están regladas (artículo 6 de la Constitución Política), mucho más cuando se comprometen los recursos económicos que deben ser distribuidos entre muchas personas, especialmente en programas como estos en los que se busca aliviar la situación de quienes están en condiciones menos favorecidas, razones por las cuales no es posible que la iniciativa de un particular que no se ajuste a las reglamentaciones genere la correlativa obligación de la administración pública.
La interpretación que la demandante considera que debe darse a la normativa que rige el beneficio del que fue sujeta no obliga al Estado. En la impugnación, la señora Quintero dice que acreditó que se reunió con un funcionario; sin embrago, ella misma anota que en esas reuniones se le dijo que no era posible otorgarle el beneficio, lo que refuerza la conclusión obtenida, en el sentido que DPS no la autorizó para seguir estudios, lo que, a su vez, desvirtúa de plano su argumento --no alegado en primera instancia y solo en la impugnación-- sobre la confianza legítima.
La actora aportó la fotocopia de una hoja, poco legible, al parecer del acta de una reunión en la que se le dice a los participantes que DPS no los acompaña en el programa tecnológico; pero no se conoce el autor de ese documento (folio 4). Se reitera, por tanto, que no hubo violación al debido proceso, porque DPS cumplió con la reglamentación, al apoyar a la demandante en su proceso educativo técnico, para el que fue autorizada.
Ahora bien, para que pueda establecerse si existió o no vulneración al derecho a la igualdad, invocado también por la demandante, es indispensable que exista por lo menos otra situación que permita la comparación para establecer si hubo o no diversidad de tratamientos y valorar si la misma es o no justificada desde el punto de vista constitucional, según el contenido del artículo 13 superior, pues, se trata de un derecho relacional.
La jurisprudencia constitucional, expresada, entre muchos otras, en la sentencia T-376 de 2013[3], ha destacado que “(e)l punto de partida para la aplicación del principio a la igualdad consiste en el mandato de dar un trato igual a las personas, grupos o situaciones iguales desde un punto de vista jurídicamente relevante, y un trato diverso a esos grupos, personas o situaciones, si difieren de manera relevante”.
La señora Eslet no mencionó ningún caso en que una persona en su misma situación (que haya continuado con sus estudios sin la autorización de DPS) haya recibido un trato diferente al que se le ha dado por parte de la autoridad demandada (que se le haya reconocido el beneficio económico, a pesar de no habérsele autorizado). Las sentencias de tutela emitidas por otros(as) Jueces(zas) no constituyen parámetros para pedir la aplicación del derecho a la igualdad porque el mismo se debe predicar de la conducta de la autoridad que incurre en la supuesta vulneración del derecho (en este caso DPS) y porque las decisiones judiciales aportadas por ella (de Juzgados Administrativos del Circuito) no constituyen precedente judicial obligatorio.
Por tanto, tampoco se probó violación del derecho a la igualdad. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada, por medio de la cual se negó la tutela pedida por la señora Luz Eslet Quintero Buriticá en relación con los hechos y derechos mencionados en la parte motiva.
Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T 187 de 2009 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-187-09.htm [2] Sentencia T 153 del 2011 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-153-11.htm [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-376-13.htm