Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00126-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-09-10

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA/ OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL/Legalidad de licencia de construcción. “La legalidad de la licencia de construcción debe discutirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por los medios de control de nulidad del acto administrativo o de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de lo contencioso administrativo y de procedimiento administrativo, procedimiento judicial que es idóneo para la protección del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración aduce la demandante en relación con la expedición de esa licencia, porque desde el principio de la actuación puede solicitar la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, como lo prevén los cánones 229 y siguientes de esa normativa.

“Ante la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, también puede acudir la demandante para buscar la protección de sus derechos, por varios medios: (i) Si hay claridad en los linderos del bien del que es poseedora y acredita que su vecina ha usurpado su predio, puede ejercer la acción posesoria por medio del interdicto para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar, previsto en el Código de procedimiento civil.

(ii) Si hay discusión sobre los linderos comunes de los inmuebles, puede promover el proceso de deslinde y amojonamiento, regulado en el mismo estatuto, en el que procede la medida cautelar de inscripción de la demanda. “El derecho a la propiedad privada no es objeto de acción de tutela, pues ella está consagrada para “la protección de los derechos constitucionales fundamentales” (art. 86 Constitución Política) y el derecho de propiedad privada no lo es, por no ser inherente a la persona humana, salvo cuando está en conexidad clara con un derecho fundamental.

De esta manera lo expuso la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-580 de 2011…”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00126-00 Acción de Tutela Actora: Blanca Doris Rojas Barrantes Demandados: Angie Lorena Collazos Cardona, Planeación Municipal de Armenia, Notaría Tercera de Armenia, Curaduría Urbana número 2 y Fiscalía Octava Seccional de esta ciudad.

Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 131 Septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Doris Rojas Barrantes en contra de Angie Lorena Collazos Cardona, de Planeación Municipal, de la Notaría Tercera, de la Curaduría Urbana número 2 de Armenia y de la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, al considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES En su relato la demandante afirma que el predio ubicado en la carrera 18 número 15-28/32, con ficha catastral número 01-04-0125-0008-00 de Armenia es de su propiedad y que la señora Angie Lorena Collazos Cardona, propietaria del lote vecino, es decir, en la carrera 18 número 15-34, le está usurpando un área aproximada de 2.60 metros cuadrados, para ocuparlos con una construcción, de manera arbitraria.

Informa que, como consecuencia de su oposición, la señora Angie Lorena Collazos Cardona realizó la protocolización, de manera irregular, dice la demandante, de la escritura número 1574 con fecha 19 de junio de 2013 en la Notaría Tercera de Armenia, en la que corrige los linderos y el área de su inmueble, sin reunir los requisitos de ley, acorde a la Instrucción Administrativa Conjunta IGAC número 01 y Superintendencia de Notariado Y Registro número 11 de fecha 20 de mayo de 2010.

Agrega que con ello indujo en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en Armenia, para que se registrara esa escritura pública en el folio de la matrícula inmobiliaria número 280-8307. Afirma que la señora Angie Lorena Collazos manifiesta en el parágrafo de la escritura protocolizada que existe la resolución administrativa catastral número 25-754-2012 del 2 de enero de 2012, lo cual considera la demandante que no es y que el Notario Tercero fue engañado para lograr la protocolización de la escritura, generando un fraude procesal.

Informa que se ha demostrado la inexistencia de la resolución administrativa catastral, la cual es requisito para generar el certificado del IGAC como presupuesto de la corrección de linderos y áreas, y, en consecuencia, no era posible la protocolización de la escritura pública, ni su registro, pese a lo cual, se concedió a la señora Collazos la licencia de construcción en la modalidad de ampliación, mediante la resolución 29-000-483 de diciembre 23 de 2013 emanada de la Curaduría Urbana número 2 de Armenia, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada mediante la resolución 012 de marzo de 2014 y con la 156 de 5 de junio de 2014, la última por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

Al considerar que con la escritura pública 1574 del 19 de junio de 2013 se cometió una falsedad en documentos y fraude procesal, se presentó denuncia penal que actualmente está a cargo de la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, con la radicación número 63-001-60-00059-2014-00979. Por lo tanto, pide que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, entre otros, y solicita que se ordene la suspensión provisional de la licencia de construcción mencionada, hasta que finalice el proceso penal referido.

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación se integró el contradictorio con las directivas de las oficinas de Planeación Municipal de Armenia, la Notaría Tercera de Armenia, la Curaduría Urbana número 2 de esta ciudad, con el señor Fiscal Octavo Seccional y con la señora Angie Lorena Collazos Cardona, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción y anexen las pruebas documentales que tienen en su poder.

Se hicieron algunos requerimientos, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda, se recibieron testimonios a la actora y al señor César Fardy Rojas Barrantes, ciudadano este a quien, dicho sea de paso, no se reconoció legitimación para actuar en este trámite, por no haber presentado personalmente la demanda y porque la señora Blanca no invoca ser su representante legal o agente oficiosa.

Al contestar, el señor Notario Tercero del Círculo de Armenia expone que la escritura número 1574 del 19 de julio de 2013 fue autorizada por reunir los requisitos contenidos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del decreto 960 de 1970 y en la Instrucción Administrativa Conjunta 01/011 expedida por el IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro, que la misma se otorgó con base en certificado catastral emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con la información actualizada del predio cuya corrección de título solemnizó. Recalca que la competencia para determinar la validez de ese instrumento corresponde a la jurisdicción ordinaria y para juzgar la legalidad de su inscripción, debe acudirse a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Recuerda que, conforme al artículo 9 del decreto 960 de 1970, los notarios no responden por la veracidad de las declaraciones formuladas por los interesados en las escrituras públicas que ellos otorgan. La señora Angie Lorena Collazos Cardona manifiesta en sus descargos que con el fin de obtener una licencia para la construcción de un local comercial solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi un certificado de áreas y linderos para determinar si los que aparecen en la escritura concordaban con aquellos, lo cual no sucedió, motivo por el que los corrigió por medio de la escritura pública mencionada, para cuyo otorgamiento aportó el certificado del IGAC número 00161436.

Asegura que es falsa la afirmación de que ella ha inducido en error a alguna persona para la expedición de la escritura pública y agrega que una Jueza de paz decidió en su favor el conflicto con la demandante. El señor Fiscal Octavo Seccional de Armenia informa que el 8 de julio de 2014 ese despacho recibió asignación de la noticia criminal 63016000059201411979 por denuncia formulada por el señor César Fardy Rojas Barrantes contra la señora Angie Lorena Collazos Cardona por el delito de fraude procesal; investigación que se encuentra en etapa de indagación, pendiente de surtir la reunión de trabajo o programa metodológico, el cual aspira evacuar en el presente mes.

Por su parte, el señor Curador Urbano número 2 de la ciudad de Armenia expone que la señora Angie Lorena Collazos solicitó ante ese despacho una licencia de construcción en la modalidad de ampliación sobre el predio al que se hace referencia en el escrito de tutela, licencia que le fue otorgada a través de la resolución número 29-000483 del 23 de diciembre de 2013, decisión contra la cual, la actora y el señor Rojas interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos desfavorablemente para los recurrentes, quienes no se quisieron notificar de la última decisión –resolución 156 de junio 5 de 2014- pero sí hacen uso de ese documento para acudir a este mecanismo de defensa solicitando la suspensión provisional del uso de la licencia, aun cuando la misma no ha quedado en firme.

Asevera que las decisiones pueden ser controvertidas en la jurisdicción contenciosa administrativa, por medio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa; o en la jurisdicción ordinaria mediante los procesos de responsabilidad civil extracontractual, o mediante el proceso penal. Finalmente, el señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia manifiesta que lo solicitado por la demandante no es de su competencia ya que no es jurídicamente posible desatender actos administrativos que fueron expedidos por otras autoridades y que gozan de presunción de legalidad.

FUNDAMENTOS DE El artículo 86 de la Constitución Política concibe la acción de tutela de dos maneras: (1) como mecanismo subsidiario y residual que procede cuando hay vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la persona no dispone de otro medio de defensa judicial, (2) como mecanismo transitorio, cuando, existiendo el medio judicial de defensa, este no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho.

De acuerdo con lo anterior, el constituyente estableció este medio de defensa como subsidiario; es decir, que no reemplaza a los procesos normales previstos por el ordenamiento jurídico, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, para la protección de los derechos de las personas. En otras palabras, quien considere que se han transgredido sus derechos debe acudir ante los Jueces, pero por medio de los procedimientos ordinarios fijados por el legislador, de acuerdo con cada caso concreto, y sólo procede la acción de tutela, como mecanismo extraordinario, cuando esos procedimientos no son idóneos o eficaces, han fallado o se presenta una urgencia manifiesta de protección. Dicho mandato constitucional ha sido reglamentado en el decreto 2591 de 1991, el cual establece, en su artículo 6, las causales de improcedencia de la acción, así: “ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

( )". En la interpretación de esta norma, la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T-340 de 1997, señaló: "De ahí que sea necesario advertir que la acción de tutela no fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello equivaldría a llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos salvo, desde luego, cuando se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento es procedente tutelar los derechos conculcados o amenazados, mientras la jurisdicción competente decide de fondo la correspondiente controversia." También, en la sentencia T - 221 de 2009 expresó: "En reiterada jurisprudencia Constitucional se ha definido que la acción de tutela no fue establecida para: (i) promover trámites alternativos o sustitutivos de los procesos ordinarios;

(ii) revivir términos precluídos o actuaciones judiciales preteridas; (iii) como una tercera instancia; (iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia." Por tanto, el Juez de tutela debe analizar, de manera concreta, si la persona quien demanda tiene o no a su alcance otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, ya que, de ser así, no puede revisar el fondo de las pretensiones, porque estaría invadiendo la competencia de las demás autoridades judiciales, también fijada desde la Constitución Política en sus artículos 6 y 29.

En el caso concreto, la actora considera que la señora Angie Lorena Collazos Cardona invade parte de su predio (del que es poseedora, como lo aclaró en su testimonio), en la que pretende construir, para lo cual obtuvo licencia de construcción, con base en escritura pública de corrección de linderos y de áreas, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

No hay discusión en este trámite sobre la existencia de la escritura pública, de su registro, de la licencia de construcción y de las decisiones tomadas en relación con los recursos interpuestos por la actora y por el señor César Fardy Rojas Barrantes. La demandante y las autoridades demandadas, de acuerdo con sus competencias, aportaron las pruebas documentales al respecto.

La señora Rojas Barrantes alega la vulneración de varios de sus derechos fundamentales y para su tutela pide la suspensión provisional de la licencia de construcción mencionada. El contexto de la demanda y la pretensión indican que ha acudido a la acción de tutela sin agotar los medios de defensa judicial ordinarios que tiene a su alcance.

En efecto: La legalidad de la licencia de construcción debe discutirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por los medios de control de nulidad del acto administrativo o de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de lo contencioso administrativo y de procedimiento administrativo, procedimiento judicial que es idóneo para la protección del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración aduce la demandante en relación con la expedición de esa licencia, porque desde el principio de la actuación puede solicitar la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, como lo prevén los cánones 229 y siguientes de esa normativa.

Como se observa, la petición de suspensión de los efectos de la licencia de construcción pedida en la demanda de tutela, debe ser resuelta por los Jueces administrativos. Ahora bien, ante la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, también puede acudir la demandante para buscar la protección de sus derechos, por varios medios: (i) Si hay claridad en los linderos del bien del que es poseedora y acredita que su vecina ha usurpado su predio, puede ejercer la acción posesoria por medio del interdicto para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar, previsto en el Código de procedimiento civil.

(ii) Si hay discusión sobre los linderos comunes de los inmuebles, puede promover el proceso de deslinde y amojonamiento, regulado en el mismo estatuto, en el que procede la medida cautelar de inscripción de la demanda. En este orden de ideas, si existen otros medios de defensa judicial de los derechos, a ellos debe acudir la señora Rojas Barrantes, ya que la tutela solo procede cuando no hay otras alternativas en el ordenamiento jurídico para la protección de los mismos.

En este caso no se observa la configuración de un perjuicio irremediable. La demandante busca por medio de esta acción que se proteja su derecho a la propiedad frente a la usurpación que dice ella se ha hecho por parte de la señora Collazos Cardona. El derecho a la propiedad privada no es objeto de acción de tutela, pues ella está consagrada para “la protección de los derechos constitucionales fundamentales” (art. 86 Constitución Política) y el derecho de propiedad privada no lo es, por no ser inherente a la persona humana, salvo cuando está en conexidad clara con un derecho fundamental.

De esta manera lo expuso la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-580 de 2011: “La Corte Constitucional se ha referido en reiterada jurisprudencia, respecto al derecho de propiedad y ha indicado que su connotación de fundamental no puede determinarse en todos los casos, sino que en el caso concreto, el juez de tutela debe, bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, examinarlo.

En la sentencia T-506 de 1992, esta Corporación expuso sobre el particular: La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter  no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto.

Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria. A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez.

Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados. Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela.

Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad  y a llevar una vida digna. (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón). Es decir, que según la citada jurisprudencia, para que proceda la protección inmediata y efectiva del derecho a la propiedad por vía de tutela, debe su desconocimiento afectar derechos que por naturaleza son fundamentales, como la vida, la integridad física, el trabajo, etc.

En este contexto, sólo la conexidad entre el derecho a la propiedad privada y alguno de los derechos fundamentales esenciales en el desarrollo y ejercicio de las condiciones básicas de vida, permiten al juez de tutela, resolver un asunto de esta índole. Igualmente, la Corte ha entendido que la propiedad, por ser un derecho de naturaleza económico y social, su connotación de “fundamental” dependerá del estudio que el juez constitucional realice en el caso concreto En la declaración rendida ante este Despacho, la señora demandante manifestó bajo juramento que no es propietaria del inmueble que defiende, sobre el que tiene la posesión; que ella vive en la carrera 19 número 21N-79 –Plazoleta Andina- de la ciudad de Armenia, es decir, no habita en el predio que está siendo presuntamente afectado con el actuar de los demandados, el cual queda ubicado en la carrera 18 número 15-2/328, según lo narrado en el escrito de tutela.

Igualmente afirmó que su sustento se deriva de su pensión; de ganancias ocasionales del litigio y de algunos arrendamientos. De la prueba testimonial se comprende fácilmente que no existe amenaza para derechos fundamentales como el mínimo vital o la vivienda digna de la actora; es decir, que su subsistencia en condiciones dignas no se ve siquiera en riesgo por las conductas de las demandadas que ella afirma que son irregulares.

Por tanto, no puede calificarse, en este caso, como fundamental el derecho a la propiedad. Lo anterior lleva a concluir que la tutela solicitada debe ser negada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la tutela solicitada por la señora Blanca Doris Rojas Barrantes frente a Angie Lorena Collazos Cardona, Planeación Municipal, Notaría Tercera, Curaduría Urbana número 2 de Armenia y la Fiscalía Octava Seccional de Armenia.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA