PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL/APELACIÓN/IMPROCEDENCIA/ “(…) con base en la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en los principios de celeridad, concentración y preclusión o eventualidad de los actos procesales, esta Sala concluye que es improcedente la interposición del recurso de apelación objeto de este pronunciamiento, porque la prueba fue admitida desde la audiencia preparatoria.” DOBLE INSTANCIA/No es principio absoluto/Debe ponderarse con los principios de celeridad y concentración del juicio consagrados en la Constitución Política.
“El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, que faculta al legislador para establecer cuáles decisiones judiciales pueden ser apeladas, debe ponderarse con otros principios del mismo rango, previstos por el Constituyente para lograr el máximo objetivo del proceso penal, que no es otro que el alcance de la justicia, como los de celeridad y concentración en el trámite del juicio (artículos 228 y 250 Constitución Política), una de cuyas aplicaciones concretas se da en el principio procesal de preclusividad o eventualidad de los actos procesales…”.
CITAS: Casación Penal, auto de junio 13 de 2012, radicación 36.562; auto de marzo 20 de 2013, radicación 39.516; sentencia del 22 de junio de 2011, radicación 36.611; auto de noviembre 30 de 2011, radicación 37.298 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-130-60-00044-2013-00570 Delitos Homicidios y Porte ilegal de arma de fuego Acusado: Mesías Montoya Álvarez Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Septiembre quince (15) de dos mil catorce (2014) Acta número 134 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Septiembre veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) Hora: 2:30 p.m. La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor del procesado Mesías Montoya Álvarez contra el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, durante la sesión de la audiencia de juicio oral realizada en agosto 13 de 2014, por medio del cual se admitió la incorporación de documentos por parte de la Fiscalía.
ANTECEDENTES En la audiencia preparatoria, el Juzgado de conocimiento decretó, como prueba de la Fiscalía, el testimonio del investigador Fulvio Andrés López Castro, con quien se introduciría un informe de investigador de campo denominado FPJ-11, con fotografías tomadas a un cadáver. En desarrollo de la audiencia de juicio oral, el señor Fiscal introdujo tales documentos con el testimonio del investigador López Castro, a lo que la defensa se opuso, debido a que no se ha cumplido la cadena de custodia.
El Señor Juez admitió la incorporación de los documentos mencionados y el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, el que sustentó en que no se aportaron los originales. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En esta oportunidad, el Tribunal reitera la posición que ha asumido desde el auto de septiembre 9 de 2014 (radicación 63-001-60-00059-2008-00697)[1], sobre la improcedencia del recurso de apelación contra la admisión de pruebas en la audiencia de juicio oral.
La argumentación que sustenta esta conclusión se ha expresado en los siguientes términos: Desde el inicio de la aplicación de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este juicio[2], esta Sala Penal ha sostenido la tesis según la cual el recurso de apelación solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 177 de esa normativa, incluso, con las modificaciones hechas por medio del artículo 13 de la ley 1142 de 2007.
Por ello, se abstenía de conocer de las alzadas frente a las decisiones que admitían pruebas, pues, de conformidad con esa norma, la impugnación referida procede cuando se niegan las mismas y no cuando se decretan. Este Tribunal ha asumido el conocimiento de las apelaciones contra decisiones que decretan pruebas, en acatamiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresado, entre otras providencias, en el auto de junio 13 de 2012 (radicación 36.562) en el que esa Corporación expuso: “Un nuevo análisis del tema, lleva a la Sala a reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado jurisprudencial que el recurso de apelación procede no solo contra las decisiones que niegan la práctica de la prueba (trátese de exclusión, inadmisión o rechazo), sino también contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la concesión del recurso debe hacerse en el efecto suspensivo.”[3] Incluso, este Tribunal había resuelto apelaciones contra decisiones probatorias tomadas en el curso de la audiencia de juicio oral, posición que ahora varía, con base en las subreglas jurisprudenciales fijadas por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria sobre la aplicación de la doctrina establecida en el precedente comentado.[4] Una de las subreglas ha sido señalada por esa Corporación, en auto de marzo 20 de 2013 (radicación 39.516)[5], con base en pronunciamientos anteriores suyos y en precedente de la Corte Constitucional sobre el derecho a la doble instancia, en el que recordó que el mismo no es absoluto y que el legislador puede establecer los casos en que procede la apelación, en cada estatuto procesal.
Al aplicar esos lineamientos al caso concreto, el Alto Tribunal concluyó que las decisiones sobre pruebas proferidas en la audiencia de juicio oral no son susceptibles de apelación, cuando los medios de conocimiento a los que se refieran fueron oportunamente pedidos y decretados por las partes. Se trataba, en ese proceso, de la petición de exclusión de unos elementos materiales probatorios en la audiencia de juicio oral, que ya habían sido decretados en la audiencia preparatoria.
La Corte Suprema se inhibió de conocer del recurso vertical. Este Tribunal Superior comparte esa conclusión, porque tiene fundamento en los principios del Derecho Procesal que rigen el sistema acusatorio. El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política[6], que faculta al legislador para establecer cuáles decisiones judiciales pueden ser apeladas, debe ponderarse con otros principios del mismo rango, previstos por el Constituyente para lograr el máximo objetivo del proceso penal, que no es otro que el alcance de la justicia, como los de celeridad y concentración en el trámite del juicio (artículos 228 y 250 Constitución Política), una de cuyas aplicaciones concretas se da en el principio procesal de preclusividad o eventualidad de los actos procesales, sobre el que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2011 (radicación 36.611), dijo: “Una de las características del derecho procesal colombiano, es el carácter preclusivo de sus actos.
Tal circunstancia conlleva que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación.”[7] De esta manera, se pone en evidencia la importancia que tiene para el proceso el que cada una de sus etapas se cumpla a cabalidad en el tiempo estipulado para la misma, para que el debate final se adelante sin contratiempos ni dilaciones.
Una de estas fases es la audiencia preparatoria, en la que se establecen expresamente las pruebas que se van a practicar en el juicio oral, previo el debate que sobre la admisibilidad de las mismas pueden proponer las partes y los intervinientes. En este caso, en la audiencia preparatoria, el Juzgado decretó la introducción del informe fotográfico, con el testimonio de quien lo elaboró, decisión que no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales.
Superado el debate y el examen sobre admisibilidad de esos documentos que se hizo en la audiencia preparatoria, en la que se dio la posibilidad a las partes de debatirla, no se puede revivir esa discusión procesal, que es propia de la audiencia mencionada y no de la de juicio oral, como se establece en los artículos 356 y siguientes de la ley 906 de 2004.
El ideal en todo proceso judicial es que se concrete en etapas preclusivas, descartando cualquier tipo de adición o prórroga, sin lugar a dilaciones innecesarias, para hacer efectivos los principios de celeridad y concentración.[8] Las discusiones suscitadas en el juicio oral, en relación con las pruebas debidamente decretadas, deben ser solucionadas en la sentencia, y no por medio del recurso de apelación, como lo enseña la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en el auto de noviembre 30 de 2011 (radicación 37.298)[9]: “Siendo además obligatorio puntualizar a ese mismo respecto que una vez iniciado el juicio oral las controversias relacionadas con la legalidad de los medios de prueba practicados o las evidencias allegadas por cada una de las partes, o en general con la eficacia de los elementos de conocimiento, se resuelven al momento de adoptar el fallo, de una parte, con el fin de evitar que el juzgador anticipe valoraciones que afecten su imparcialidad, y de otra porque solamente cuando ha concluido el enfrentamiento probatorio con todos su matices, y se ha escuchado la pretensión de los contendientes fundada en los resultados extraídos desde la particular postura representada, el juez cuenta con la visión universal, de conjunto, que le permitirá adoptar la decisión final que en derecho corresponda.” Entonces, con base en la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en los principios de celeridad, concentración y preclusión o eventualidad de los actos procesales, esta Sala concluye que es improcedente la interposición del recurso de apelación objeto de este pronunciamiento, porque la prueba fue admitida desde la audiencia preparatoria.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Mesías Montoya Álvarez contra decisión de incorporar pruebas documentales presentadas por la fiscalía en curso de audiencia de juicio oral, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición que, en caso de interponerse, debe ser propuesto y sustentado en esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Puede consultarse en la página de este Tribunal Superior www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] http://200.75.47.49/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004.html (Página web de la Secretaría del Senado de la República de Colombia www.secretariasenado.gov.co). [3] Colombia.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de junio 13 de 2012, radicado 36562. Magistrado Ponente Doctor. José Leonidas Bustos Martínez. Página 20. Copia tomada directamente de la página web de la Corporación (www.cortesuprema.gov.co). [4] En auto de marzo 6 de 2013 (radicación 40.330), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró las sub reglas jurisprudenciales para la procedencia de la apelación contra el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria. [5] Magistrado ponente Doctor Gustavo Enrique Malo Fernández.
Fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Obra citada, primer semestre de 2013. Texto completo en disco compacto. [6] http://200.75.47.49/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html (página de la Secretaría del Senado de la República de Colombia). [7] Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de junio 22 de 2011, radicado 36611.
Magistrado Ponente: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Página 8. Copia tomada directamente del sitio web de la Corporación. [8] Colombia. Corte Constitucional. Sentencia de marzo 24 de 2011, N° T- 205/11. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Página 7. Sobre los principios de concentración e inmediación en el proceso penal. [9] Magistrado ponente Doctor Julio Enrique Socha Salamanca.
Fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Obra citada, segundo semestre de 2011. Texto completo en disco compacto.