Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00044-2013-00534

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-09-23

RECURSO DE APELACIÓN/Sustentación “La sustentación del recurso consiste en la refutación expresa de los discernimientos que se expusieron en la providencia impugnada. Por tanto, quien recurre debe manifestar claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales no comparte las premisas y la conclusión obtenidas en la decisión atacada.

En este orden de ideas, quien impugna tiene una carga argumentativa, que se hace mayor cuando se es profesional del derecho, que no se satisface con la sola enunciación de inconformidades o críticas genéricas, sino que debe referirse directamente a los aspectos de disenso, con la identificación de los enunciados que se consideran equivocados y la exposición de los juicios que los desvirtúan.

CITAS: Casación Penal, auto de abril 10 de 2013, radicación 40.854 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-60-00044-2013-00534 Delitos: Conservación de estupefacientes y Tenencia ilegal de arma de fuego Acusada Luz Adriana Iguita Cuéllar Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Septiembre diecisiete (17) de dos mil catorce (2014) Acta número 136 Audiencia lectura de auto Septiembre veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) Hora: 4:00 p.m. La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por la Defensa contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, cumpliendo funciones de conocimiento en Calarcá, Quindío, en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2014 por medio del cual no aprobó un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la procesada Luz Adriana Iguita Cuéllar. 1.

ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación acusó a la señora Luz Adriana Iguita Cuéllar de ser autora de la comisión de un concurso de delitos consistentes en conservar estupefacientes y tener ilegalmente un arma de fuego de defensa personal, descritos y sancionados en los artículos 376 y 365 del Código Penal. Los hechos de la acusación ocurrieron cuando en allanamiento y registro realizados a la residencia de la ciudadana mencionada se encontraron un arma de fuego, en la habitación de su hijo, menor de edad, y marihuana y cocaína, además de elementos usualmente utilizados para comercializarlas, en varias partes de la casa, sin que ella tuviera permiso de autoridad competente para tener la primera y conservar las segundas.

Superada la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía y la procesada acordaron que la señora Iguita aceptaba su responsabilidad penal como cómplice del concurso de ilícitos por los que fue acusada, a cambio de que se le impusiera pena de 59 meses de prisión. En la audiencia celebrada en primera instancia, el señor Fiscal, al presentar los términos del preacuerdo, adujo que el mismo estaba soportado en los medios de conocimiento allegados durante la investigación, los cuales aportó. Después de verificadas las condiciones en que la acusada aceptó su responsabilidad y celebró el convenio, la señora Jueza improbó el preacuerdo.

Con base en un recuento de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y de este Tribunal Superior sobre el control que pueden ejercer los(as) Jueces(zas) en esta clase de actuaciones de las partes, concluyó que la negociación objeto de esa audiencia vulnera el principio de legalidad y desconoce la finalidad de aprestigiar la administración de justicia que tiene tal figura procesal.

La funcionaria judicial explicó detalladamente las razones que la llevaron a realizar esa afirmación. En su concepto, el preacuerdo beneficia exageradamente a la procesada porque, al permitirse que el menor de edad se haga cargo de la autoría del delito y la procesada adulta (madre de ese menor) aparezca como cómplice, se desconoce la política estatal de protección de los jóvenes infractores y se premia a quien debería estar dirigiendo adecuadamente la conducta de su descendiente, además de dejarse de imputar a la enjuiciada la conducta punible de utilización de menor de edad en la comisión de delitos; igualmente, se omitió atribuir circunstancias de agravación punitiva por la coparticipación criminal en ambos ilícitos. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Los artículos 176 y siguientes de la ley 906 de 2004 establecen que cuando una de las partes o intervinientes interpongan recursos deben sustentarlos. La norma 179 A de ese estatuto prevé que cuando no se sustente la apelación, se declarará desierta. La sustentación del recurso consiste en la refutación expresa de los discernimientos que se expusieron en la providencia impugnada.

Por tanto, quien recurre debe manifestar claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales no comparte las premisas y la conclusión obtenidas en la decisión atacada. En este orden de ideas, quien impugna tiene una carga argumentativa, que se hace mayor cuando se es profesional del derecho, que no se satisface con la sola enunciación de inconformidades o críticas genéricas, sino que debe referirse directamente a los aspectos de disenso, con la identificación de los enunciados que se consideran equivocados y la exposición de los juicios que los desvirtúan.

La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en auto de abril 10 de 2013 (radicación 40.854), reiteró su precedente al respecto, en estos términos: “La carga procesal de argumentar la alzada, entonces, debe desplegarla el recurrente ante la primera instancia, exponiendo los fundamentos de su disenso y trasladando los mismos a los no impugnantes, dado lugar ello a un verdadero debate.

Al efecto, no es que la Corte reclame una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales, sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.

No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este.” Al aplicar los criterios anteriores al caso concreto, se observa que ni la Fiscalía ni la Defensa cumplieron con el deber de sustentar el recurso de apelación que interpusieron.

El señor Fiscal dijo que, en el sistema procesal actual, por lo novedoso, cada quien interpreta como quiere, como lo demuestran las decisiones diversas de los Jueces de Armenia; que en las actuaciones se presume la mala fe de los Fiscales y que a los Jueces no les gusta que la acción penal esté en cabeza de la Fiscalía. Como se trata de negociaciones, alguna de las partes gana, con lo que se humaniza la pena, sin que eso implique desprestigio para la administración de justicia, el que sí se da cuando se enfrentan los Jueces y los Fiscales.

Criticó la posición de la señora Jueza, pidió que se aplique lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en una sentencia de tutela en la que se refirió a los preacuerdos y afirmó que la negociación en este caso es procedente, porque no se cambió de título ni de capítulo (en la tipificación de la conducta, entiende el Tribunal) y se varió el grado de participación de autor a cómplice, lo que es permitido legalmente.

Finalmente, agregó que si se cometió otro delito, se puede disponer su investigación por separado. El señor Defensor dijo que el preacuerdo cumple con las finalidades del mismo (las que enunció) y con todas las exigencias legales. Aseveró que la señora Jueza desconoció que el menor de edad iba a cumplir 18 años cuando se cometieron los hechos, no tuvo en cuenta la situación fáctica y omitió analizar que el arma de fuego estaba en la habitación del hijo de la acusada y que no se atribuyó venta, sino conservación de estupefacientes.

Pidió que se tengan en cuenta los fallos de tutela mencionados por la Fiscalía, cuya intervención calificó como contundente, y protestó porque, en su concepto, se puso en tela de juicio la honorabilidad de las partes. Como se observa, el señor Fiscal realizó una intervención más emotiva que reflexiva al referirse a la decisión que impugnó. Sus críticas estuvieron dirigidas a las actuaciones judiciales y no a los argumentos del auto impugnado.

Sobre el preacuerdo, solo dijo que en el mismo no se cambió la adecuación del delito por otro ubicado en diferente título o capítulo del Código Penal, argumento que no fue mencionado en la providencia recurrida, y que es permitido cambiar la modalidad de participación de autor a cómplice, situación genérica que no fue negada por la Juzgadora.

El señor Defensor no concretó cuáles fines del preacuerdo se cumplen; solo los mencionó en un listado; no demostró porqué se aprestigia la administración de justicia en este caso (finalidad que el Juzgado encontró frustrada), no explicó en qué influye el hallazgo del arma de fuego en la habitación del menor de edad en relación con lo pre acordado, ni clarificó cuál sería la diferencia de tratamiento protector para un menor infractor de la edad del hijo de la enjuiciada, frente a la política estatal relacionada con la delincuencia juvenil.

Al referirse al verbo rector no cuestionó argumento alguno de la decisión confutada, en la que la señora Jueza no dijo que debería atribuirle venta. Ninguno de los impugnantes suministró razones para que en este evento particular, se aplique la decisión de tutela que ambos invocaron como fundamento de su pretensión común de revocatoria. Ni siquiera se refirieron a los argumentos de esa sentencia de la Corte Suprema de justicia; menos, a la forma como se ajusta a los supuestos de hecho del presente caso.

Como lo expuso la señora agente del Ministerio Público, en posición que este Tribunal comparte, los recurrentes no atacaron la argumentación del Juzgado que llevó a la improbación del preacuerdo. La Sala observa que no debatieron el estudio de los medios de conocimiento hecho en la audiencia, no analizaron de qué manera los mismos pueden fundamentar la complicidad acordada, no discutieron el argumento según el cual se concedieron beneficios múltiples a la acusada, ni se refirieron siquiera al debate sobre el impacto que sobre el prestigio de la administración de justicia produce el hecho de que el hijo (menor de edad) sea tratado como el autor, mientras su madre (mayor de edad), quien debería orientar el comportamiento de aquel, sea tratada en menor grado.

En estas condiciones, la Sala carece de parámetros para abordar el estudio del fondo del asunto, los que deben ser suministrados obligatoriamente por quienes pretenden que se revoque la decisión apelada. En consecuencia, se declarará desierto el recurso. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y la Fiscalía contra el auto por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, con funciones de conocimiento en Calarcá, improbó un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la acusada Luz Adriana Iguita Cuéllar.

En consecuencia, ABSTENERSE de conocer de la impugnación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición que, en caso de interponerse, debe ser propuesto y sustentado en esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA