Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-99021-2013-00142

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-09-23

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO/Publicidad “El proceso penal regido por la ley 906 de 2004, en la etapa del juicio, está gobernado por el principio de publicidad de las pruebas, que se hace efectivo por medio del descubrimiento probatorio, el cual, a su vez, garantiza la igualdad entre las partes y el derecho de contradicción, consagrados en el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política y en el artículo 29 de la misma normativa, como integrantes del derecho fundamental al debido proceso, con el fin que cada parte pueda conocer con anticipación las pruebas de su contra parte y pueda definir claramente su estrategia, de acuerdo con la respectiva teoría del caso.

Si un medio de conocimiento no se descubre oportunamente, no puede ser llevado como prueba al juicio oral. “Como la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, como consecuencia de la consagración del principio de presunción de inocencia en el artículo 29 de la Constitución Política, el organismo acusador, para hacer efectivos esos principios probatorios del juicio oral, debe hacer públicos, explícitos, todos los medios de prueba con los que cuenta, con el fin que el acusado y su defensa los conozcan y puedan así planificar adecuadamente su estrategia de contradicción o de aceptación de los cargos, según sea el caso.

“Para desarrollar esos principios constitucionales, la ley procesal penal que rige esta actuación ha previsto que el descubrimiento de la prueba se inicia con la presentación del escrito de acusación, continúa en la audiencia de formulación de acusación y culmina en la audiencia preparatoria (artículos 344 y siguientes de la ley 906 de 2004).

Como la Fiscalía es la entidad acusadora, es apenas lógico que deba culminar con ese procedimiento antes que la Defensa, con el fin que ésta pueda completar su teoría del caso y, si lo considera necesario y conveniente, preparar y pedir la práctica y aducción de pruebas de descargo. “El orden en que se debe llevar a cabo ese descubrimiento implica que la Defensa pueda conocer la totalidad de los medios probatorios con que cuenta la Fiscalía, antes de la audiencia preparatoria, con el fin de garantizar al acusado el ejercicio pleno y efectivo de su derecho de defensa, ya que, al conocer de manera detallada la acusación, de la que hace parte la relación de los medios de conocimiento obtenidos por la Fiscalía durante la investigación, incluidos los favorables al procesado, puede proceder a preparar sus descargos, a conseguir sus elementos probatorios y a lograr que los mismos se alleguen en el juicio, como lo prevén las reglas fijadas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos humanos y 8, 124, 125, 130 de la ley 906 de 2004.

De paso, debe decirse que esa es la razón de ser de la regla señalada en el inciso final del canon 343 de la ley 906 de 2004 en el sentido que después de la audiencia de acusación, la audiencia preparatoria deberá realizarse en un término no inferior a quince días. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-001-60-99021-2013-00142 Delitos: Accesos carnales abusivos Acusado Gerardo Rodríguez Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Septiembre diecisiete (17) de dos mil catorce (2014) Acta número 136 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto leído en audiencia realizada en Septiembre veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) Hora: 2:15 p.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, en febrero 5 de 2014, por medio del cual negó la admisión, como prueba documental, de un informe de investigadora de campo.

ANTECEDENTES RELEVANTES En la audiencia preparatoria, la señora Fiscal solicitó que se decretara como prueba el testimonio de la sicóloga del CTI Gloria Marcela Martínez, con quien se introducirá en el juicio un informe de investigadora de campo fechado en diciembre 20 de 2013, en el que se plasman las circunstancias de los hechos y el concepto de la profesional sobre consecuencias del abuso sexual en la víctima.

Pidió también que se decretara la incorporación de ese informe como prueba documental. El señor Defensor se opuso al uso del informe pericial, por considerar que se trata de una prueba adicional. El señor Juez negó la admisión de ese informe como prueba documental, ya que el mismo no tiene esa condición, pues, su contenido se refiere a las labores investigativas realizadas por la ciudadana Gloria Marcela Martínez, de las que debe hablar durante su testimonio, el que sí constituye medio de conocimiento.

Expuso que ese informe no fue descubierto en la audiencia de acusación, en la que solo se mencionó una entrevista rendida por la víctima a la investigadora referida. Advirtió que ese informe tampoco tiene el carácter de pericia y que desde la acusación se dijo que la testigo actuó como investigadora y no como perita. La Fiscalía interpuso recursos de reposición y de apelación. Como el Juzgado no repuso su decisión, se envió el expediente a este Tribunal.

La apelante pidió que se revoque la providencia y se decrete la prueba pedida, porque la Fiscalía anunció y corrió traslado a los sujetos procesales del informe de la investigadora, que no es una sola entrevista, sino que contiene el análisis sobre las consecuencias del abuso, realizado por una experta, con observancia de un protocolo, que debe ser introducido como parte del testimonio de la profesional.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso penal regido por la ley 906 de 2004, en la etapa del juicio, está gobernado por el principio de publicidad de las pruebas, que se hace efectivo por medio del descubrimiento probatorio, el cual, a su vez, garantiza la igualdad entre las partes y el derecho de contradicción, consagrados en el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política y en el artículo 29 de la misma normativa, como integrantes del derecho fundamental al debido proceso, con el fin que cada parte pueda conocer con anticipación las pruebas de su contra parte y pueda definir claramente su estrategia, de acuerdo con la respectiva teoría del caso.

Si un medio de conocimiento no se descubre oportunamente, no puede ser llevado como prueba al juicio oral. Como la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, como consecuencia de la consagración del principio de presunción de inocencia en el artículo 29 de la Constitución Política, el organismo acusador, para hacer efectivos esos principios probatorios del juicio oral, debe hacer públicos, explícitos, todos los medios de prueba con los que cuenta, con el fin que el acusado y su defensa los conozcan y puedan así planificar adecuadamente su estrategia de contradicción o de aceptación de los cargos, según sea el caso.

Para desarrollar esos principios constitucionales, la ley procesal penal que rige esta actuación ha previsto que el descubrimiento de la prueba se inicia con la presentación del escrito de acusación, continúa en la audiencia de formulación de acusación y culmina en la audiencia preparatoria (artículos 344 y siguientes de la ley 906 de 2004).

Como la Fiscalía es la entidad acusadora, es apenas lógico que deba culminar con ese procedimiento antes que la Defensa, con el fin que ésta pueda completar su teoría del caso y, si lo considera necesario y conveniente, preparar y pedir la práctica y aducción de pruebas de descargo. Al respecto, el artículo 125 de la ley 906 establece, como atribuciones de la Defensa: “2.

Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral. 3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.

(…)” El orden en que se debe llevar a cabo ese descubrimiento implica que la Defensa pueda conocer la totalidad de los medios probatorios con que cuenta la Fiscalía, antes de la audiencia preparatoria, con el fin de garantizar al acusado el ejercicio pleno y efectivo de su derecho de defensa, ya que, al conocer de manera detallada la acusación, de la que hace parte la relación de los medios de conocimiento obtenidos por la Fiscalía durante la investigación, incluidos los favorables al procesado, puede proceder a preparar sus descargos, a conseguir sus elementos probatorios y a lograr que los mismos se alleguen en el juicio, como lo prevén las reglas fijadas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos humanos y 8, 124, 125, 130 de la ley 906 de 2004.

De paso, debe decirse que esa es la razón de ser de la regla señalada en el inciso final del canon 343 de la ley 906 de 2004 en el sentido que después de la audiencia de acusación, la audiencia preparatoria deberá realizarse en un término no inferior a quince días. En el escrito de acusación, la Fiscalía enunció, como uno de los medios de conocimiento que utilizaría, la versión de la sicóloga del CTI Gloria Marcela Martínez Castaño. En el acápite que denominó “documentales”, mencionó una entrevista rendida por la víctima a la profesional referida.

Ningún otro elemento de prueba se relacionó con la actividad de la investigadora Martínez y el único informe de investigador de campo descubierto fue el de Ricardo Arbeláez Arango. En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía hizo el descubrimiento probatorio en la misma forma como lo presentó en el escrito de acusación, sin referirse a informe de campo de la investigadora Martínez ni a la valoración pericial realizada por ella (grabación de la audiencia de acusación, tiempo 12’29).

En la audiencia preparatoria, la Fiscalía pidió que con el testimonio de la investigadora Martínez Castaño se introduzca el informe elaborado por ella. La Sala comparte la decisión apelada, porque, como acertadamente lo dijo el señor Juez de primera instancia, el informe de investigadora de campo, en relación con las averiguaciones hechas por la servidora del CTI, no es prueba, ya que la prueba es su testimonio, decretado para ser escuchado en la audiencia de juicio oral.

La Fiscalía pretende ahora adicionar, como lo advirtió el señor Defensor, un dictamen pericial que realizó la mencionada investigadora, en su condición de sicóloga, dictamen que no fue descubierto en la audiencia de formulación de acusación. Por ello, no puede ser admitido como prueba. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto recurrido, por medio del cual se negó la incorporación como prueba de la Fiscalía de un informe de investigadora de campo rendido por la servidora del CTI Gloria Marcela Martínez. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no procede recurso alguno. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA