Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-0059-2008-00697

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-09-12

PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL/APELACIÓN/IMPROCEDENCIA/ “(…) con base en la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en los principios de celeridad, concentración y preclusión o eventualidad de los actos procesales, esta Sala concluye que es improcedente la interposición del recurso de apelación objeto de este pronunciamiento, porque la prueba fue admitida desde la audiencia preparatoria.” DOBLE INSTANCIA/No es principio absoluto/Debe ponderarse con los principios de celeridad y concentración del juicio consagrados en la Consrtitución Políitca. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-001-60-0059-2008-00697 Delito Fraude a Resolución Judicial Acusado: César Augusto Velasco Ocampo Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Septiembre nueve (9) de dos mil catorce (2014) Acta número 130 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Septiembre doce (12) de dos mil catorce (2014) Hora: 10:30 a.m. La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor del procesado César Augusto Velasco Ocampo contra el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, durante la sesión de la audiencia de juicio oral realizada en julio 11 de 2014, por medio del cual se admitió la incorporación de documentos por parte de la Fiscalía.

ANTECEDENTES En la audiencia preparatoria, el Juzgado de conocimiento decretó la aducción, como pruebas de la Fiscalía, de la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de decisión Civil, Familia, Laboral, del 3 de septiembre de 2008 y del oficio 2466 del 3 de septiembre de 2008, mediante el cual la secretaria de esa Sala notifica al procesado el fallo referido.

En desarrollo de la audiencia de juicio oral, el día 11 de julio de 2014, el señor Fiscal introdujo tales documentos con el testimonio del investigador José Luis Solarte Eraso, ante lo cual la Defensa manifestó y sustentó su oposición. El Señor Juez admitió la incorporación de los documentos mencionados y el defensor de César Augusto Velasco Ocampo interpuso el recurso de apelación, el que sustentó en que las copias de la sentencia presentadas en el juicio fueron obtenidas con posterioridad a la etapa de descubrimiento de la prueba, pues, aunque se exhibieron unos documentos por la Fiscalía en la acusación, los mismos no estaban autenticados, como los presentados en el juicio oral, con lo que se sorprendió a la parte procesada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Desde el inicio de la aplicación de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este juicio[1], esta Sala Penal ha sostenido la tesis según la cual el recurso de apelación solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 177 de esa normativa, incluso, con las modificaciones hechas por medio del artículo 13 de la ley 1142 de 2007.

Por ello, se abstenía de conocer de las alzadas frente a las decisiones que admitían pruebas, pues, de conformidad con esa norma, la impugnación referida procede cuando se niegan las mismas y no cuando se decretan. Este Tribunal ha asumido el conocimiento de las apelaciones contra decisiones que decretan pruebas, en acatamiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresado, entre otras providencias, en el auto de junio 13 de 2012 (radicación 36.562) en el que esa Corporación expuso: “Un nuevo análisis del tema, lleva a la Sala a reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado jurisprudencial que el recurso de apelación procede no solo contra las decisiones que niegan la práctica de la prueba (trátese de exclusión, inadmisión o rechazo), sino también contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la concesión del recurso debe hacerse en el efecto suspensivo.”[2] Incluso, este Tribunal había resuelto apelaciones contra decisiones probatorias tomadas en el curso de la audiencia de juicio oral, posición que ahora varía, con base en las subreglas jurisprudenciales fijadas por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria sobre la aplicación de la doctrina establecida en el precedente comentado.[3] Esa Corporación, en auto de marzo 20 de 2013 (radicación 39.516)[4], con base en pronunciamientos anteriores suyos y en precedente de la Corte Constitucional sobre el derecho a la doble instancia, recordó que el mismo no es absoluto y que el legislador puede establecer los casos en que procede la apelación, en cada estatuto procesal.

Al aplicar esos lineamientos al caso concreto, el Alto Tribunal concluyó que las decisiones sobre pruebas proferidas en la audiencia de juicio oral no son susceptibles de apelación, cuando los medios de conocimiento a los que se refieran fueron oportunamente pedidos y decretados por las partes. Se trataba, en ese proceso, de la petición de exclusión de unos elementos materiales probatorios en la audiencia de juicio oral, que ya habían sido decretados en la audiencia preparatoria.

La Corte Suprema se inhibió de conocer del recurso vertical. Este Tribunal Superior comparte esa conclusión, porque tiene fundamento en los principios del Derecho Procesal que rigen el sistema acusatorio. El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política[5], que faculta al legislador para establecer cuáles decisiones judiciales pueden ser apeladas, debe ponderarse con otro principio del mismo rango, previsto por el Constituyente para lograr el máximo objetivo del proceso penal, que no es otro que el alcance de la justicia, como los de celeridad y concentración en el trámite del juicio (artículos 228 y 250 Constitución Política), una de cuyas aplicaciones concretas se da en el principio procesal de preclusividad o eventualidad de los actos procesales, sobre el que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2011 (radicación 36.611), dijo: “Una de las características del derecho procesal colombiano, es el carácter preclusivo de sus actos.

Tal circunstancia conlleva que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación.”[6] De esta manera, se pone en evidencia la importancia que tiene para el proceso el que cada una de sus etapas se cumpla a cabalidad en el tiempo estipulado para la misma, para que el debate final se adelante sin contratiempos ni dilaciones.

Una de estas etapas es la audiencia preparatoria, en la que se establecen expresamente las pruebas que se van a practicar en el juicio oral, previo el debate que sobre la admisibilidad de las mismas pueden proponer las partes y los intervinientes. En virtud de lo expuesto, la Sala ha revisado no solo la diligencia en la que se presentó el recurso, sino también la audiencia preparatoria, en la que se evidenció con plena claridad que los elementos materiales probatorios objeto de pugna, fueron enunciados y posteriormente solicitados por la fiscalía al juez, demostrando su pertinencia, conducencia y utilidad al asunto[7], se escucha también, el momento en el que el Juez los decreta como pruebas a llevar a juicio por parte de la fiscalía[8] y finalmente, antes de culminar la sesión, se escucha al señor Juez notificando su decisión y anunciando a las partes que contra la misma procedían los recursos de ley[9], momento en el cual, la defensa al ser cuestionada por el funcionario responde con un categórico “Obviamente, señor Juez, ninguno”[10].

Nos encontramos, entonces, frente a un caso en el cual el trámite se surtió sin ningún contratiempo ni objeción por alguna de las partes, lo que deviene en que las pruebas que se introdujeron en el juicio hayan cumplido a cabalidad con el curso que dispone la ley y, por lo tanto, no se puede revivir el debate sobre su admisibilidad, que es propio de la audiencia preparatoria.

Es necesario recordar que el ideal en todo proceso judicial es que este se concrete en etapas y que estas se vean limitadas únicamente a los términos perentorios que la norma establece, descartando cualquier tipo de adición o prorroga, haciendo cada acto lo más sencillo y rápido posible procurando esquivar cualquier dilación innecesaria tal cual reza el principio de la celeridad, en aras de que las actuaciones se den lo más cercano posible en el tiempo para que el juzgador pueda llevar de forma mucho más fresca todo el entramado del proceso y su decisión sea lo más acertada posible.[11] Las discusiones suscitadas en el juicio oral, en relación con las pruebas debidamente decretadas, deben ser solucionadas en la sentencia, y no por medio del recurso de apelación como lo enseña la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en el auto de noviembre 30 de 2011 (radicación 37.298)[12]: “Siendo además obligatorio puntualizar a ese mismo respecto que una vez iniciado el juicio oral las controversias relacionadas con la legalidad de los medios de prueba practicados o las evidencias allegadas por cada una de las partes, o en general con la eficacia de los elementos de conocimiento, se resuelven al momento de adoptar el fallo, de una parte, con el fin de evitar que el juzgador anticipe valoraciones que afecten su imparcialidad, y de otra porque solamente cuando ha concluido el enfrentamiento probatorio con todos su matices, y se ha escuchado la pretensión de los contendientes fundada en los resultados extraídos desde la particular postura representada, el juez cuenta con la visión universal, de conjunto, que le permitirá adoptar la decisión final que en derecho corresponda.” Entonces, con base en la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en los principios de celeridad, concentración y preclusión o eventualidad de los actos procesales, esta Sala concluye que es improcedente la interposición del recurso de apelación objeto de este pronunciamiento, porque la prueba fue admitida desde la audiencia preparatoria.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado César Augusto Velasco Ocampo contra decisión de incorporar pruebas documentales presentadas por la fiscalía en curso de audiencia de juicio oral, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición que, en caso de interponerse, debe ser propuesto y sustentado en esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://200.75.47.49/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004.html (Página web de la Secretaría del Senado de la República de Colombia www.secretariasenado.gov.co). [2] Colombia.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de junio 13 de 2012, radicado 36562. Magistrado Ponente Doctor. José Leonidas Bustos Martínez. Página 20. Copia tomada directamente de la página web de la Corporación (www.cortesuprema.gov.co). [3] En auto de marzo 6 de 2013 (radicación 40.330), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró las sub reglas jurisprudenciales para la procedencia de la apelación contra el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria. [4] Magistrado ponente Doctor Gustavo Enrique Malo Fernández.

Fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Obra citada, primer semestre de 2013. Texto completo en disco compacto. [5] http://200.75.47.49/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html (página de la Secretaría del Senado de la República de Colombia). [6] Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de junio 22 de 2011, radicado 36611.

Magistrado Ponente: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Página 8. Copia tomada directamente del sitio web de la Corporación. [7] Segundo corte de la grabación de la audiencia preparatoria noviembre 14 de 2013. Archivo de audio, min. 26:17 a 27:58. [8] Segundo corte de la grabación de la audiencia preparatoria. noviembre 14 de 2013. Archivo de audio, 1:59:55 a 2:00:10. [9] Segundo corte de la grabación de la audiencia preparatoria, noviembre 14 de 2013.

Archivo de audio, 2:07:08 a 2:07:17. [10] Segundo corte de la grabación de la audiencia preparatoria, noviembre 14 de 2013. Archivo de audio, 2:07:18 a 2:07:20. [11] Colombia. Corte Constitucional. Sentencia de marzo 24 de 2011, N° T- 205/11. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Página 7. Sobre los principios de concentración e inmediación en el proceso penal. [12] Magistrado ponente Doctor Julio Enrique Socha Salamanca.

Fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Obra citada, segundo semestre de 2011. Texto completo en disco compacto.