PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Valoraciòn de la conducta- ponderación “Como bien es sabido, esta Sala (desde auto de septiembre 20 de 2010) ha sostenido que la valoración de la conducta de la persona condenada debe realizarse dentro del marco constitucional y legal que regula el sistema de tratamiento penitenciario de carácter progresivo, consagrado especialmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10.3, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5.6, y en las normas rectoras de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y carcelario), y de las funciones de la pena, que deben operar en el momento de su ejecución, de acuerdo con el canon 4 del Código Penal.
TRATAMIENTO PENITENCIARIO PROGRESIVO/Fases “El sistema de tratamiento penitenciario progresivo es un proceso constituido por varias fases, en las cuales avanza la persona condenada, para ir pasando a condiciones menos rigurosas, de acuerdo con el tiempo que haya descontado de la sanción y con el cumplimiento de ciertos requisitos, que deben ser valorados por un consejo de evaluación y tratamiento, interdisciplinario, integrado por personal calificado que debe fundar sus conclusiones en conceptos técnicos y científicos aplicados al seguimiento que debe hacerse a cada uno de los internos (artículos 144 y 145 del Código Penitenciario y Carcelario).
“En ese orden de ideas, la evaluación de la conducta de la persona condenada debe efectuarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (artículo 27, ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución de su comportamiento durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser incentivada con los beneficios del período semi-abierto, a los que tendrá derecho si se comprueba que se han cumplido, en el evento específico, con las finalidades del tratamiento penitenciario.
“Esta Sala de decisión, al analizar cada caso concreto, de acuerdo con el anterior marco teórico, ha tenido en cuenta el lapso que la persona solicitante lleva físicamente en privación de la libertad, la cantidad de sanciones administrativas que haya recibido, el tiempo que haya transcurrido desde la falta disciplinaria hasta la valoración judicial de la situación, las calificaciones de conducta posteriores, y ha ponderado esos tiempos frente al total de pena que debe ser descontado en prisión, referente, éste, que adquiere gran importancia en el estudio de cada evento particular. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 66-001-31-04-002-2004-00312-01 Interlocutorio de segunda instancia Delitos: Homicidio agravado, tentativa de Hurto calificado y agravado y Porte ilegal de armas Condenado: David Andrés López Saldarriaga Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 138 Septiembre diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor David Andrés López Saldarriaga en contra del auto de fecha julio 21 de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante el cual decidió no aprobar el permiso para salir de prisión hasta por setenta y dos horas.
Esta actuación se ha tramitado por el procedimiento regulado por la ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor David Andrés López Saldarriaga fue condenado el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, a la pena de 30 años de prisión, al hallarlo responsable de las conductas punibles de Homicidio Agravado, en concurso con tentativa de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante proveído de agosto 10 de 2005.
Finalmente, mediante providencia de diciembre 5 de 2007, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia impugnada. (folios 1-47, cuaderno uno). El apoderado del señor López Saldarriaga solicitó el envío de la documentación respectiva con el fin que se le conceda al condenado el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas para salir de prisión (folios 61-97 cuaderno 4).
Al resolver, el Juzgado de primera instancia apunta que el señor David Andrés López Saldarriaga no puede acceder al beneficio porque no tiene buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina, según lo dispuesto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, ya que contra del mismo hay cuatro sanciones disciplinarias de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 por el decomiso de dos celulares, de un arma artesanal y de estupefacientes.
Debido a lo anterior, considera que aún no se ha cumplido con el propósito resocializador de la pena, pues el comportamiento del interno demuestra que está desconociendo las normas y reglas de su sitio de reclusión y que representa una amenaza para la convivencia de los demás; por lo tanto, no aprueba dicho beneficio administrativo. El condenado y su defensor interpusieron el recurso de apelación y al sustentar el profesional del derecho manifiesta que el señor López Saldarriaga cumple con todas las exigencias para el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas, toda vez que se encuentra clasificado en la fase de mediana seguridad, ya superó la tercera parte de la pena impuesta, no registra requerimientos judiciales ni ha sido investigado por el delito de fuga de presos y durante su reclusión se ha dedicado a actividades de estudio o trabajo.
Respecto a las cuatro sanciones disciplinarias que le fueron impuestas por infringir el régimen penitenciario, afirma que a la fecha ya ha transcurrido un término considerable de más de dos años, desde que su conducta pasó del grado de regular a buena y ejemplar y que los efectos de la sanción disciplinaria no pueden establecerse en perpetuidad.
Adicionalmente refiere que no puede desconocerse que para que el señor López se encuentre en fase de mediana seguridad debió superar ciertos requisitos exigidos por el régimen penitenciario y evaluados por el Consejo de Evaluación y Tratamiento o Consejo de Disciplina que está integrado por personal calificado; fase que le permite disfrutar del beneficio administrativo solicitado con el fin obtener su reincorporación temporal a la sociedad.
Apunta que la conducta ejemplar del condenado dentro del establecimiento carcelario durante un período superior a dos años, sumado a que se ha dedicado al trabajo y estudio, permiten concluir que su representado se hace merecedor de disfrutar del beneficio deprecado, pues además la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5.6 dispone que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Igualmente, cita lo dicho sobre la resocialización por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-1275 de 2005. Asegura que se debe hacer una valoración ponderada de la conducta del señor López durante sus más de diez años en reclusión y verificar si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización; pues aquél no ha podido disfrutar de su familia y esta es la oportunidad de afianzar sus lazos familiares y sociales, además de seguir avanzando en su proceso de resocialización. Por lo tanto, solicita que se revoque el auto apelado y se apruebe el permiso de 72 horas a favor del señor López Saldarriaga. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Es del caso estudiar lo relacionado con el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993[1]; Código Penitenciario y Carcelario, que regula lo relacionado con el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas y que fue transcrito en el auto apelado.
En el presente evento, se estableció que el condenado ha sido clasificado en la fase de mediana seguridad, como consta en el concepto de evaluación y tratamiento emitido por los directivos del Establecimiento Carcelario de Calarcá (folios 67-68, cuaderno 4). Ahora, la tercera parte de la pena impuesta, 30 años, equivale a 10 años y en el presente caso el señor López Saldarriaga ha descontado físicamente, desde el 25 de junio de 2004, día de los hechos (folios 1, 61 del cuaderno 1 y 3 del cuaderno 4), hasta la fecha de este auto (19 de septiembre de 2014), 10 años, 2 meses y 24 días; tiempo que supera esa proporción, además de las redenciones de pena que se le han concedido.
Lo anterior quiere decir que en este evento se cumple con el requisito objetivo exigido en la norma, el cual tiene que ver con el cumplimiento de la tercera parte de la pena impuesta. Se observa igualmente que el condenado no tiene requerimientos de ninguna otra entidad judicial y no registra fuga ni tentativa de ella durante su tiempo de reclusión (folio 69 cuaderno 4).
Finalmente, se tiene que el señor David Andrés López durante su permanencia en el establecimiento carcelario ha trabajado y estudiado; debido a ello es que se ha hecho acreedor de varias redenciones de pena. No obstante, entre los requisitos exigidos para la concesión de tal beneficio, se requiere que el condenado haya observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina, y es ese precisamente el aspecto del debate que se plantea en esta instancia. Como bien es sabido, esta Sala (desde auto de septiembre 20 de 2010[2]) ha sostenido que la valoración de la conducta de la persona condenada debe realizarse dentro del marco constitucional y legal que regula el sistema de tratamiento penitenciario de carácter progresivo, consagrado especialmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10.3, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5.6, y en las normas rectoras de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y carcelario), y de las funciones de la pena, que deben operar en el momento de su ejecución, de acuerdo con el canon 4 del Código Penal.
El sistema de tratamiento penitenciario progresivo es un proceso constituido por varias fases, en las cuales avanza la persona condenada, para ir pasando a condiciones menos rigurosas, de acuerdo con el tiempo que haya descontado de la sanción y con el cumplimiento de ciertos requisitos, que deben ser valorados por un consejo de evaluación y tratamiento, interdisciplinario, integrado por personal calificado que debe fundar sus conclusiones en conceptos técnicos y científicos aplicados al seguimiento que debe hacerse a cada uno de los internos (artículos 144 y 145 del Código Penitenciario y Carcelario).
En ese orden de ideas, la evaluación de la conducta de la persona condenada debe efectuarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (artículo 27, ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución de su comportamiento durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser incentivada con los beneficios del período semi-abierto, a los que tendrá derecho si se comprueba que se han cumplido, en el evento específico, con las finalidades del tratamiento penitenciario.
Esta Sala de decisión, al analizar cada caso concreto, de acuerdo con el anterior marco teórico, ha tenido en cuenta el lapso que la persona solicitante lleva físicamente en privación de la libertad, la cantidad de sanciones administrativas que haya recibido, el tiempo que haya transcurrido desde la falta disciplinaria hasta la valoración judicial de la situación, las calificaciones de conducta posteriores, y ha ponderado esos tiempos frente al total de pena que debe ser descontado en prisión, referente, éste, que adquiere gran importancia en el estudio de cada evento particular.
Al aplicar estos lineamientos al caso analizado, se observa: El señor López Saldarriaga está condenado a la pena principal de 30 años de prisión (360 meses), la que descuenta físicamente desde el 25 de junio de 2004 (folio 61, cuaderno uno); es decir, lleva efectivamente privado de la libertad más de diez años. Con las copias de las cuatro resoluciones, emitidas por el Consejo de disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, Risaralda (28 de octubre de 2008, 0223 del 25 de marzo de 2009, 0312 del 5 de mayo de 2010 y 0485 del 28 de junio de 2011), se probó que el señor David Andrés cometió varias faltas disciplinarias en las siguientes fechas: 15 de agosto de 2008, 25 de febrero de 2009, 4 de abril de 2010 y 3 de junio de 2011, es decir, desde que llevaba un poco más de tres años en prisión, y continuó infringiendo las disposiciones carcelarias durante cuatro años consecutivos, hasta hace aproximadamente tres años que fue la última sanción –folios 70-83-.
Lo anterior llevó a que su conducta fuera calificada de la siguiente manera: -5 de noviembre de 2008 al 11 de noviembre de 2008: REGULAR -11 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2009: MALA -1 de abril de 2009 al 30 de junio de 2009: REGULAR -31 de marzo de 2010 al 11 de mayo de 2010: REGULAR -10 de agosto de 2010 al 12 de mayo de 2010: REGULAR -9 de mayo de 2011 al 5 de julio de 2011: MALA -6 de julio de 2011 al 9 de septiembre de 2011: REGULAR -9 de septiembre de 2011 al 8 de diciembre de 2011: REGULAR[3].
Según lo anterior, de los diez años que ha estado en reclusión su comportamiento en prisión fue calificado negativamente desde el año 2008 hasta el año 2011, es decir, durante cuatro años, siendo el último período negativo relativamente cerca a la fecha de esta decisión, en proporción al tiempo que debe descontar (30 años). Este análisis permite concluir que el señor López, a pesar de haber respondido inicialmente de manera positiva al tratamiento penitenciario, tuvo un retroceso relevante en su forma de asumir las reglas que le imponen la vida en prisión y que el mismo es reciente, al compararlo con el lapso que lleva en detención física y al que le falta por descontar, teniendo en cuenta que la pena de prisión es de 30 años, razón por la que es prudente esperar el avance del tiempo para verificar nuevamente su comportamiento, el cual, en la actualidad, no puede ser valorado integralmente como bueno. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada; aunque no sobra reiterar que el hecho que en esta oportunidad se haya negado la concesión del permiso administrativo no se convierte en impedimento para que la situación vuelva a estudiarse con posterioridad, de acuerdo con el avance del tiempo y la evolución de su conducta.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado, por el que se negó el al condenado el permiso para salir de prisión hasta por 72 horas. Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210 [2] Radicación: 66-001-60-00-035-2005-01188-01 [3] La anterior información se obtuvo de la más reciente cartilla biográfica que aparece dentro del expediente del señor López Saldarriaga (folios 54-57, cuaderno 4).