LIBERTAD CONDICIONAL/LEY 1709/VALORACIÓN CONDUCTA PUNIBLE/ “Ahora bien, el debate sobre lo que debe ser materia de ponderación surge porque el legislador, en la ley 1709, estableció que se debe hacer la “valoración de la conducta punible”, cuando antes disponía examinar “la gravedad de la conducta punible”, lo que, en principio, sugeriría que ya no se debe revisar la entidad del delito.
Sin embargo, la ley sigue ordenando valorar la conducta punible, lo que implica que debe hacerse un juicio sobre ella. Para elucidar la situación, al acudir al significado natural de la expresión, se encuentra que valorar es “(r)econocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo” y el mérito es la “(a)cción que hace al hombre digno de premio o de castigo” o el “(r)esultado de las buenas acciones que hacen digna de aprecio a una persona”.
Así las cosas, si la valoración consiste en encontrar el mérito, necesariamente debe revisarse lo que favorece y lo que desfavorece, todo lo que cualifica (positiva o negativamente) al objeto o al sujeto que se somete a apreciación. La valoración tiene que referirse a lo bueno y a lo malo, no puede ser neutra. En este orden de ideas, la evaluación de la conducta punible tiene que referirse a su grado de gravedad.
Aunque todos los delitos son graves, de por sí, pues, por eso se sancionan por el derecho penal, sí pueden diferenciarse por las circunstancias en que se cometen y por las consecuencias que generan.” LIBERTAD CONDICIONAL/VALORACIÓN DE LA CONDUCTA/GRAVEDAD/ [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Auto de segunda instancia Delito: Homicidio agravado Condenado: Edwuar Rodrigo Gómez Restrepo Radicación: 76-001-31-04-002-2007-00007-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 138 Septiembre diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el señor Edwuar Rodrigo Gómez Restrepo contra el auto proferido en mayo 26 de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó la libertad condicional al condenado.
El trámite del proceso se ha regido por la ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES RELEVANTES En sentencia de junio 27 de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle) condenó al señor Edwuar Rodrigo Gómez Restrepo a la pena principal de 202 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de Homicidio agravado (folios 99-123 del cuaderno uno). Al sancionado le han sido concedidas varias redenciones de pena por trabajo y/o estudio (folios 175 y ss, 185 y ss, 226 y ss, 293 y ss, 307 ss, cuaderno uno).
Mediante escrito allegado el 14 de mayo de 2014, el condenado solicitó redención de pena y la libertad condicional (folio 312-316, cuaderno uno). El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió redimirle pena por 5 meses y 8,5 días días y le negó la libertad condicional. Al momento de argumentar sobre dicha negativa, el Juzgado de primer nivel expone que en este caso el condenado cumple con el requisito objetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014; adicionalmente refiere que la conducta punible por la cual fue condenado el señor Gómez no se encuentra excluida del subrogado por aplicación de los artículos 68A, parágrafo 1 del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014.
Sobre la valoración de la conducta punible -Homicidio agravado- apunta que aunque ese delito no se excluye del subrogado de la libertad condicional, el comportamiento del sentenciado, en el momento de cometerlo, merece elevado grado de reproche y que no es favorable el pronóstico sobre su libertad anticipada, ya que aquel suprimió la vida de su cuñado, mostrando menosprecio por la vida ajena y la integridad familiar, conducta que genera en la comunidad angustia e inseguridad por el riesgo que se corre frente a este tipo de personas que no se detienen ante nada para agredir a otros.
LA APELACIÓN Al sustentar, el sentenciado expone que el fundamento de la negativa para concederle la libertad condicional es superficial y sesgado, que no se tuvieron en cuenta las argumentaciones que él expuso en su solicitud y que con ello se desconoce la modificación a beneficio de los condenados que trae la ley 1709 de 2014, toda vez que allí el Legislador eliminó como requisito para la libertad condicional la valoración de la gravedad de la conducta.
Agrega que se debía valorar su caso en particular ya que él colaboró con la justicia y fue condenado pese a un exceso en la legítima defensa que pudo haber alegado; que en primera instancia no se tuvo en cuenta su comportamiento intramural, ni que disfruta del beneficio de permiso hasta por setenta y dos horas, cumpliendo satisfactoriamente con sus obligaciones.
Considera que en la decisión recurrida se están desconociendo los fines de la resocialización y se le está sancionando doblemente por el error cometido, pues ya fue condenado por la conducta que no puede ser repetidamente reprochada al impedirle obtener su libertad. Finalmente solicita que se estudie su caso teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 80 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento penal por el que se rige esta actuación, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad con sede en este Distrito judicial. En el presente caso, no se cuestiona la aplicación de la ley 1709 de 2014, por ser más favorable para el señor condenado, ni se ha discutido que sí se cumple el requisito objetivo exigido por la ley para que el señor Gómez Restrepo pueda aspirar a lograr su libertad condicional, ya que ha superado las tres quintas partes de la pena impuesta (202 meses), que equivalen a 121 meses y 6 días.
El tiempo que ha permanecido privado físicamente de la libertad, desde 10 de julio de 2006 (folios 24, 157 y 334 del cuaderno 1) hasta la fecha de este auto, 19 de septiembre de 2014, que equivale a 98 meses y 9 días de prisión, sumado a las redenciones de pena que se le han reconocido (29 meses y 28,5 días), arrojan un total de 128 meses y 7,5 días, guarismo que supera esa proporción. Tampoco hay controversia sobre la ausencia de prohibición legal del beneficio para los condenados por el delito consumado por el señor Gómez Restrepo (parágrafo 1 del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el canon 32 de la ley 1709 de 2014).
La discusión se ha centrado en la clase de valoración que de otros requisitos debe hacer el Juez de Ejecución de Penas. Del estudio de la nueva redacción del artículo 64 del Código Penal, con la modificación hecha por el canon 30 de la ley 1709 de 2014, la Sala observa que el legislador dispone que el Juez debe hacer dos valoraciones: La de la conducta punible y la del desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario.
Se trata de dos situaciones diferentes que deben ser ponderadas para efectos de conceder libertad condicional y no de una sola, conclusión que el Tribunal obtiene de la forma como está estructurada la disposición: En su primer aparte, precisa que, para conceder la libertad condicional, el Juez debe hacer previamente la valoración de la conducta punible.
Luego, ordena que se revise, como uno de los requisitos, el desempeño y comportamiento en el centro de reclusión. El estudio debe hacerse, entonces, sobre dos momentos diversos, bien delimitados: la comisión del delito y el comportamiento y desempeño en prisión. Por ello, la Sala no comparte la aseveración del apelante, en el sentido que la apreciación del Juez de Ejecución de penas solo puede dirigirse al tratamiento penitenciario.
En la sentencia C-194 de 2005[1] dictada por la Honorable Corte Constitucional, citada por el apelante como fundamento de su disenso, dicha Corporación indicó que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria. Pero, además, en esa misma providencia, la Corte Constitucional concluyó que la valoración de la gravedad del delito que se hace para efectos de decidir sobre la concesión de libertad condicional no vulnera la prohibición de doble incriminación. Así lo expuso: “Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos Ahora bien, el debate sobre lo que debe ser materia de ponderación surge porque el legislador, en la ley 1709, estableció que se debe hacer la “valoración de la conducta punible”, cuando antes disponía examinar “la gravedad de la conducta punible”, lo que, en principio, sugeriría que ya no se debe revisar la entidad del delito.
Sin embargo, la ley sigue ordenando valorar la conducta punible, lo que implica que debe hacerse un juicio sobre ella. Para elucidar la situación, al acudir al significado natural de la expresión, se encuentra que valorar es “(r)econocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo” y el mérito es la “(a)cción que hace al hombre digno de premio o de castigo” o el “(r)esultado de las buenas acciones que hacen digna de aprecio a una persona”.[2] Así las cosas, si la valoración consiste en encontrar el mérito, necesariamente debe revisarse lo que favorece y lo que desfavorece, todo lo que cualifica (positiva o negativamente) al objeto o al sujeto que se somete a apreciación. La valoración tiene que referirse a lo bueno y a lo malo, no puede ser neutra.
En este orden de ideas, la evaluación de la conducta punible tiene que referirse a su grado de gravedad. Aunque todos los delitos son graves, de por sí, pues, por eso se sancionan por el derecho penal, sí pueden diferenciarse por las circunstancias en que se cometen y por las consecuencias que generan. Y en este punto debe seguirse atendiendo lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005, comentada en párrafos anteriores, en el entendido que el Juez de Ejecución de penas debe atenerse a la evaluación de la gravedad de la conducta que se hizo en la sentencia, sin que pueda hacer una ponderación diferente.
La sentencia de constitucionalidad, que tiene efectos de cosa juzgada y, por tanto, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, impide que el Juez de Ejecución de Penas haga sus propias valoraciones sobre la gravedad de la conducta (como ocurrió en este caso) y le ordena estarse a la que efectuó el Juzgado fallador. En este caso, la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Cali, Valle, en la sentencia de condena, al analizar lo relativo a la dosificación punitiva, consideró expresamente lo siguiente: “…debemos tener en cuenta que la naturaleza del delito se califica como grave, pues en este caso en particular se segó la vida de un ser humano y no solamente eso, sino que el hecho se ejecutó con una violencia absoluta, pues recuérdese que JUAN CARLOS CALAMBAZ fue agredido con un arma corto punzante y estando herido siguió recibiendo golpes --puños y patadas— de parte del procesado, incluso encontrándose ya tirado en el piso, para finalmente fallecer a raíz de las heridas letales que le propinó EDWAR RODRIGO en partes vitales de su humanidad con la navaja que portaba y que le asestó en varias oportunidades, describiéndose en el protocolo de necropsia que la muerte lo fue por “…Arma corto punzante..” Precisamente es de la lectura del mencionado dictamen de donde se puede deducir la magnitud de los hechos de violencia perpetrados por el procesado, por lo que si bien nos ubicamos en el primer cuarto mínimo las valoraciones anteriores impiden que partamos del mínimo previsto en la ley…” (folio 114, cuaderno uno).
Para la Sala, las consideraciones transcritas son de carácter genérico frente al delito de homicidio y no son suficientemente explícitas para conocer porqué el cometido por el señor Gómez Restrepo es más grave que otros. El que se haya acabado con la vida de un ser humano, mediante violencia, causándole heridas con una navaja, es connatural al ilícito de Homicidio.
Precisamente por vulnerar la vida humana el legislador ha establecido una pena más alta que las fijadas para la generalidad de las conductas punibles, y la forma más común de su comisión es mediante actos violentos. Las circunstancias modales consistentes en haber el condenado atacado a su cuñado cuando estaba indefenso fueron tenidas en cuenta al atribuirle las causales de agravación del homicidio consagradas en los numerales 1 y 7 del artículo 104 del Código Penal, razones por las cuales se le impuso una pena mayor que la de un homicidio simple.
Ya se anotó que el Homicidio, ni siquiera agravado, está excluido por el legislador para la posibilidad libertad condicional. En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia condenatoria no contiene un análisis que permita predicar que el Homicidio agravado por el que actualmente descuenta pena Gómez Restrepo sea de mayor reproche, como para negarle la posibilidad de reintegrarse a la comunidad con anticipación. Superadas esta valoración y la verificación del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta, el Tribunal observa que se cumplen las otras exigencias legales para conceder la libertad condicional en este caso.
Al revisar la cartilla biográfica del condenado, aportada por él con su solicitud, se acredita que solamente en un período del año 2007 su conducta fue calificada como regular, como consecuencia de una sanción disciplinaria; luego, como buena en tres lapsos y desde entonces, hasta la actualidad, ha sido evaluada como ejemplar, durante casi 6 años, lo que respalda el concepto favorable que el Consejo de Disciplina del penal emitió para su petición de liberación condicional (folios 334 y ss., cuaderno 1).
Los certificados expedidos por las autoridades penitenciarias demuestran que durante su estadía en reclusión, el señor condenado se ha dedicado al trabajo y al estudio, en los que su desempeño ha sido evaluado siempre como sobresaliente, lo que demuestra su gran interés por resocializarse. Además, por medio de auto de abril 25 de 2011, se concedió al sancionado el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta 72 horas (folio 270, cuaderno 1), sin que exista queja en el sentido que haya incumplido con las obligaciones que el disfrute de ese permiso apareja.
Estos elementos de juicio, que se verifican objetivamente en el expediente, demuestran que el señor Edwuar Rodrigo Gómez Restrepo tiene razón cuando en su petición y en el recurso de apelación sostiene que está en capacidad de reintegrarse a la sociedad antes de cumplir efectivamente la pena impuesta, ya que su comportamiento en prisión pone en evidencia que ha respondido positivamente al tratamiento penitenciario y que no existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
El sancionado tiene arraigo social y familiar, como se estableció en esta actuación pos procesal cuando se le concedió el permiso para salir periódicamente del reclusorio hasta por 72 horas. En esa oportunidad, por medio de visita domiciliaria, se probó que la familia del señor Gómez Restrepo reside en Caicedonia (Valle), donde vivía él en la época de ocurrencia del homicidio, como consta en la sentencia, y que allí se le acoge (folios 261 ss. cuaderno 1).
El sancionado ha manifestado su insolvencia económica para garantizar el pago de los perjuicios ocasionados con el delito y ha respaldado su afirmación con documentos en los que consta que no tiene registrados a su nombre bienes inmuebles, ni establecimientos de comercio (folios 316 ss., cuaderno 1). Cuando consumó el homicidio, se dedicada a “oficios varios”, como se anotó en el fallo de condena y ha permanecido privado de la libertad, sin realizar labores que le generen remuneración, durante ocho años y dos meses.
En consecuencia, es creíble esa afirmación. En consecuencia, se revocará la decisión apelada y se concederá libertad condicional al señor Edwuar Rodrigo Gómez Restrepo por un período de prueba de 74 meses (6 años y 2 meses), lapso de la pena que le falta por descontar, durante el cual deberá cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, para lo cual constituirá caución prendaria por valor de cien mil pesos ($100.000) y suscribirá la diligencia de compromiso respectiva.
Se advierte al señor condenado que si durante el período de prueba viola cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que fue motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada (artículo 66 del Código Penal). DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE REVOCAR la decisión apelada y, en su lugar, CONCEDER LIBERTAD CONDICIONAL al señor Edwuar Rodrigo Gómez Restrepo por un período de prueba de 74 meses (6 años y 2 meses), durante el cual deberá cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, para lo cual constituirá caución prendaria por valor de cien mil pesos ($100.000) y suscribirá la diligencia de compromiso respectiva.
Se advierte al señor condenado que si durante el período de prueba viola cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que fue motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada (artículo 66 del Código Penal). Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.
El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-194-05.htm [2] http://www.rae.es/ Real academia de la lengua española.