REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre veintiséis de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00132-00 Accionante DIANA CATHERINE CASTAÑO CORREA Accionado Dispensario Médico Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 144 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora DIANA CATHERINE CASTAÑO CORREA contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico del Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, que estima vulnerados. 2.
H E C H O S La señora DIANA CATHERINE CASTAÑO CORREA, el 12 de septiembre de 2014, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues a pesar de encontrarse afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud de Sanidad del Ejército Nacional en calidad de beneficiaria de su esposo y de habérsele ordenado desde el mes de mayo del año en curso una “ULTRASONOGRAFÍA DE TEJIDOS BLANDOS EN LAS EXTREMIDADES INFERIORES CON TRANSDUCTOR DE 7 HHZ O 1/3 SUPERIOR PIERNA IZQUIERDA BORDE INTERIOR”, no ha sido posible su realización; inicialmente porque se la negaron y posteriormente, cuando fueron requeridos a solicitud suya por la Defensoría del Pueblo, porque le indican que la única posibilidad es hacerle el examen en el Hospital Militar Central con sede en Bogotá. Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de sus derechos constitucionales, se le ordene a las autoridades accionadas prestarle en forma inmediata el servicio médico requerido, así como el tratamiento integral y que en caso de que deba trasladarse a otra ciudad para recibir la atención que demanda su estado de salud, se le garantice la cobertura del transporte y demás gastos que deba asumir, toda vez que no cuenta con la capacidad económica para hacerlo con su propio peculio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 15 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC8 “Cacique Calarcá”, allegó memorial en el que luego de admitir que no han prestado el servicio requerido por la accionante por no contar con la infraestructura para ello y que en esa medida, deben remitir a la señora CASTAÑO CORREA al Hospital Militar Central, expone que una vez sea conocida la decisión que pone fin al presente trámite tutelar, realizarán las gestiones pertinentes para disponer la remisión, la cual, resaltó, en cuanto a los gastos de desplazamiento se refiere, debe ser asumida por la señora DIANA CATHERINE, toda vez que aunado a que su esposo es miembro activo de las Fuerzas Militares, la misma no demostró siquiera sumariamente la carencia de recursos económicos para sufragar tales costos.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo a lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 4.2.
Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública, invocada por la señora DIANA CATHERINE CASTAÑO CORREA, se ha determinado con claridad que se trata una paciente de 24 años de edad, a quien el médico tratante le prescribió la realización de una “ULTRASONOGRAFÍA DE TEJIDOS BLANDOS EN LAS EXTREMIDADES INFERIORES CON TRANSDUCTOR DE 7 HHZ O 1/3 SUPEIROR PIERNA IZQUIERDA BORDE INTERIOR”, para cuya realización, según lo afirmado por la accionante en el libelo de demanda y por el Director del Establecimiento de Sanidad del ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, debe trasladarse a la ciudad de Bogotá. En ese orden de ideas, con sujeción a los argumentos esbozados por la actora en su libelo de demanda, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si efectivamente es viable ordenarle a las accionadas el suministro de los viáticos -transporte, alojamiento y alimentación- que demande su traslado a la ciudad donde finalmente le sea prestado el servicio requerido y si además, concurren los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para disponer la cobertura del tratamiento integral.
De esa manera, de importancia resulta precisar que jurisprudencialmente la salud es considerada como un derecho con rango fundamental. Sobre la temática la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 con Ponencia del H. M. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.
La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Aunado a ello, se recuerda, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en favor de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.
Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
La Sala, establecido el marco conceptual en torno al cual debe girar el análisis y partiendo de la base de que no existe discusión alguna en torno a la necesidad de ordenar la “ULTRASONOGRAFÍA DE TEJIDOS BLANDOS EN LAS EXTREMIDADES INFERIORES CON TRANSDUCTOR DE 7 HHZ O 1/3 SUPERIOR PIERNA IZQUIERDA BORDE INTERIOR” que le fuera prescrita por el galeno tratante a la accionante, procederá a pronunciarse sobre la viabilidad de ordenarle a las entidades accionadas que asuman los gastos de transporte y estadía –alojamiento y alimentación- que demanda el traslado de dicha ciudadana a la ciudad donde deba ser atendida.
La Sala, con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios para disponer lo que en derecho corresponda frente a este aspecto puntual, acudirá a lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-206 del 15 de abril de 2013 con ponencia del H. M. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en la que sobre el particular, se indicó: “6.
Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud. 6.1. Como se mencionó anteriormente, el artículo 48 constitucional le atribuye a la seguridad social una doble naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria prestación por el Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho garantizado a todos los ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el legislador desarrolló el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de 1993.
(…) “Así las cosas, se advirtió que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que: “i. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. “ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante.
“iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. “6.4. A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente[67].
“ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. “iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. “iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.
“6.5. En el mismo sentido, fueron establecidas 3 situaciones en las que procede el amparo constitucional en relación con la financiación de un acompañante del paciente, como se lee: “i. el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, “ii. requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y “iii. ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
“De forma puntual, en torno a la capacidad económica del paciente y su familia, este tribunal ha concluido: “Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que: “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar.
Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.
“De allí, se genera la obligación del actor y su núcleo familiar de poner en conocimiento de juez su precaria situación económica, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la EPS quien deberá probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida. En caso de guardar silencio, se tendrá por probada la afirmación del accionante”.
Para la Sala, del anterior aparte jurisprudencial, reiterado por la Alta Corporación en la Sentencia T-105 de 2014, al ingresar en el análisis del caso concreto, es claro que contrario a lo aducido por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, en el presente evento existe mérito para ordenar la autorización de los viáticos que demanda la accionante, habida cuenta que aunado a que la misma bajo la gravedad de juramento aseveró que carece de los recursos para sufragar los gastos de desplazamiento a los que se verá avocada como consecuencia de la imposibilidad en la que se hallan las accionadas de prestarle los servicios en su ciudad de residencia, situación que como se desprende del reseñado pronunciamiento invierte la carga de la prueba, debe indicarse que el solo hecho de que su esposo sea miembro activo de las Fuerzas Militares no implica que cuente con la capacidad económica para asumir tales rubros, pues se trata de una manifestación vaga e imprecisa, carente del respaldo probatorio de rigor.
Así las cosas, como quiera que en el sub examine es evidente que la imposibilidad económica de la accionante para sufragar sus gastos de traslado se está convirtiendo en un obstáculo para acceder al servicio que requiere para el diagnóstico respectivo, indispensable resulta ORDENARLE a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” que AUTORICE los viáticos en mención. Finalmente, si bien la actora invoca igualmente la cobertura del tratamiento integral, también lo es que dicha petición no es posible acogerla.
Bastará recordar, que la H. Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-091 del 15 de febrero de 2011 y T-392 del 2 de julio de 2013, sobre la temática, ha señalado que por vía de tutela es viable garantizar el tratamiento integral de un paciente, siempre que exista un criterio razonable que descarte de plano la indeterminación del mismo, requisito que, precisamente, no concurre en el caso en examen, pues no existe evidencia que la señora CASTAÑO CORREA presente una patología claramente definida que demande esta clase de prestación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud en favor de la señora DIANA CATHERINE CASTAÑO CORREA; en consecuencia, ORDENARLE a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas inicie las gestiones ante el Hospital Militar Central para realizarle a la actora, la “ULTRASONOGRAFÍA DE TEJIDOS BLANDOS EN LAS EXTREMIDADES INFERIORES CON TRANSDUCTOR DE 7 HHZ O 1/3 SUPERIOR PIERNA IZQUIERDA BORDE INTERIOR” que requiere; servicio que deberá ser prestado a más tardar dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión, previa AUTORIZACIÓN de los viáticos de rigor.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, la actuación se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En descanso compensatorio) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario