REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veintidós de dos mil catorce. Radicado 63-130-31-09-001-2014-00170-01 Accionante MANUEL SALVADOR ESCUDERO GARCÍA Accionado Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 139 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor MANUEL SALVADOR ESCUDERO GARCÍA, contra la sentencia del 11 de agosto de 2014, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, denegó el amparo tutelar invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de la referida localidad. 2.
HECHOS El señor MANUEL SALVADOR ESCUDERO GARCÍA, el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra del despacho judicial mencionado, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la determinación que adoptara en el sentido de declarar extemporánea la impugnación que interpusiera contra el fallo de tutela emitido el 3 de julio de 2013, desconociendo que si bien el 4 de julio vía telefónica se le dio a conocer la emisión de la decisión, lo cierto es que “en el afán de ver el partido de Colombia en el mundial”, el juzgado accionado no dispuso el envío del telegrama o aviso de rigor, haciéndole entrega de la decisión el 7 de julio siguiente.
Así las cosas, luego de hacer alusión a la situación que suscitó la referida acción de tutela, así como a los argumentos en que sustenta su inconformidad, invoca que en aras de salvaguardar su derecho al debido proceso, se tenga la última fecha enunciada, como aquella en que se surtió la notificación y en esa medida, se de trámite a la impugnación que presentó el 10 de julio de 2014.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante auto del 29 de julio de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá, allegó memorial en el que luego de relacionar los antecedentes de la acción constitucional que el señor ESCUDERO GARCÍA promovió contra la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial, expuso que contrario a lo manifestado por dicho ciudadano, no es viable predicar la vulneración de sus garantías fundamentales, pues, resalta, aunado a que la misma fue resuelta oportunamente, la notificación telefónica es un medio idóneo, eficaz y expedito; en consecuencia, añade, si se toma como referente que dicho acto se surtió el 4 de julio de 2014, es claro que para el 10 de julio de 2014, el término para impugnar se había vencido, como en efecto lo declaró en auto de la misma fecha y lo reiteró en decisión del 22 de julio al abstenerse de disponer la reposición solicitada por el actor.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2014, denegó el amparo tutelar. Como fundamento de su determinación, después de recordar los antecedentes de la actuación, así como el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que en el presente caso no existe vulneración a los derechos fundamentales del señor ESCUDERO GARCÍA porque si se parte de la base que de conformidad con lo preceptuado, en su orden, por los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 el fallo de tutela puede ser notificado por telegrama o por el medio más expedito e impugnado dentro de los tres días siguientes a dicho acto, es claro que la actuación del juzgado accionado se ajusta a derecho, habida cuenta que emitida la sentencia de tutela el 3 de julio de 2014, la notificación se le hizo al actor vía telefónica el 4 de julio, de donde surge entonces que el término para la presentación de la impugnación se venció el 9 de julio a las cinco de la tarde y no el 10 como lo pretende hacer ver al accionante, sin que, resalta, el argumento por él esbozado en el sentido de que por el afán del partido Colombia – Brasil se omitió la debida notificación, sea admisible porque sumado a que vía telefónica se le dio a conocer el recurso que procedía y el término para interponerlo, el cierre anticipado del despacho el 4 de julio, tiene como sustento el Acuerdo No. CSJ1A14-178 del 1º de julio, por medio del cual se precisó que el horario laboral del 4 de julio en este Distrito Judicial, sin que el hecho de que el mismo se haya acercado a retirar las copias respectivas el 7 de julio, tenga la virtualidad de modificar el término relacionado, no solo porque los términos son de orden público, sino porque fue decisión de dicho ciudadano recoger las copias en la fecha indicada como en efecto lo anticipó en la referida comunicación telefónica.
5. LA IMPUGNACIÓN El señor MANUEL SALVADOR ESCUDERO GARCÍA, impugnó el fallo. Luego de reiterar los argumentos inicialmente esbozados y de aludir a la situación que suscitó la interposición de la acción de tutela contra la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, solicita la revocatoria del fallo de primer nivel y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, toda vez que el término para impugnar se debe contabilizar a partir de la fecha en que se le hizo entrega de las copias de la sentencia de tutela.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución, tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. De acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, el problema jurídico que debe analizar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si, la determinación del Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, de abstenerse de conceder la impugnación presentada por el señor ESCUDERO GARCÍA en contra del fallo de tutela del 3 de julio de 2014, puede ser cuestionada a través de esta herramienta excepcional.
De esa manera, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento, está orientado a cuestionar la legalidad de una decisión de carácter judicial, la Sala recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.
La Honorable Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, entre ellos en la Sentencia T-545 del 30 de junio de 2010 con ponencia del H. M. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisó: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.
“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.
“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.
(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;
“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;
“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;
“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.
Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera” La Sala, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación verificará su concurrencia en el caso concreto.
Así, frente a los requisitos generales que son aplicables no existe duda alguna, habida cuenta que es claro que el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales del señor ESCUDERO GARCÍA, aunado a ello, se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios, se acudió oportunamente a la acción de tutela y la decisión cuestionada no corresponde a un fallo de tutela.
Ahora, frente a las causales específicas de procedibilidad, debe indicarse que atendiendo las circunstancias que rodean el caso concreto, su análisis solo puede hacerse a la luz de la violación directa de la constitución, pues el actor argumenta que la determinación censurada atenta contra el principio de doble instancia y el derecho al debido proceso; no obstante, desde ya debe indicarse que su pretensión carece de vocación de prosperidad, si en cuenta tenemos que la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la notificación de las providencias emitidas en el trámite de la acción de tutela, se debe hacer a través del mecanismo que se considere más eficaz y expedito.
Así, sobre el particular, precisó: “No obstante, la Corte considera pertinente aprovechar esta oportunidad para recordar que la acción de tutela se caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal. Su informalidad radica en que es una acción pública al alcance de todas las personas, a quienes no es posible exigir ser versadas en la materia, tener conocimientos jurídicos o ser profesionales del Derecho para poder incoarla; pero esa informalidad también está presente en el mismo trámite de la acción, de manera que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones.
“De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ( ) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
“Así las cosas, cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado”[1]. De los antecedentes jurisprudenciales, se desprende que la actuación surtida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá en torno a la acción de tutela promovida por el señor ESCUDERO GARCÍA contra la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de dicha localidad, no reviste irregularidad alguna, toda vez que aunado a que fue resuelta dentro del término constitucional de diez días, concretamente el 3 de julio de 2014, la notificación se hizo en debida forma, esto es, vía telefónica el 4 de julio como se advierte a folio 94 de la actuación. El actor, aduce asimismo, que el funcionario accionado por el afán de estar atento al desarrollo del mundial que se realizaba para entonces, omitió librar el telegrama o aviso de rigor, sin embargo, debemos resaltar que del precedente constitucional relacionado se colige de manera diáfana que no existen fórmulas sacramentales para materializar el principio de publicidad en torno a las decisiones que ponen fin al trámite tutelar, admitiendo que se acuda incluso a la notificación telefónica dada su eficacia y rapidez, como que el cierre anticipado del 4 de julio de 2014, no es producto de la liberalidad del titular del mencionado despacho judicial, sino que tiene como sustento el Acuerdo No. CSJ1A14-178 del 1º de julio de 2014, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para la fecha enunciada, modificó el horario laboral, señalando que sería en jornada continúa entre siete de la mañana y dos de la tarde.
Por manera que, si se parte de la base de que según lo señalado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Calarcá en el auto emitido el 10 de julio de 2014, por medio del cual se abstuvo de conceder por extemporánea la impugnación presentada en la misma fecha por el señor ESCUDERO GARCÍA en contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2014, en el acto de notificación telefónica se le dio a conocer al mismo el recurso procedente y el término con el que contaba para interponerlo, es claro que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, sin que la determinación de dicho ciudadano de recoger las copias de la providencia relacionada el 7 de julio de 2014, tenga la potencialidad de modificar los términos que sin duda alguna corrieron los días 7,8 y 9 de julio, pues además de que los términos son de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento, la recepción efectiva de las copias de la decisión no condiciona el inicio del término procesal porque la impugnación en materia de tutela no requiere sustentación en la enunciada comunicación el mismo puso de presente que concurriría al juzgado en tal fecha para el fin enunciado, La Sala, consecuente con lo anterior, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2014, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, denegó el amparo tutelar invocado por el señor MANUEL SALVADOR ESCUDERO GARCÍA contra Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con salvamento de voto) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente disiento de la manera como la Sala mayoritaria de esta Corporación resolvió la impugnación interpuesta por el señor MANUEL SALVADOR ESCUDERO GARCIA al confirmar la sentencia del 11 de agosto por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá denegó el amparo tutelar invocado por éste contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad.
Estimó la Sala mayoritaria que no se había afectado el debido proceso partiendo de la base que el señor ESCUDERO GARCIA presentó de manera extemporánea la impugnación contra el fallo del 3 de julio de 2014 expedido por el Juzgado accionado, por cuanto validó el acto de notificación telefónica que al mismo se le hiciera, en el cual se le dio a conocer el recurso procedente y el término con el que contaba para interponerlo, sin considerar que éste acudió a notificarse del mismo el día 7 de julio y por lo mismo tenía tres días para impugnarlo si era su decisión. Consideraron mis compañeros de Sala que la comunicación telefónica constituía un medio eficaz para la notificación de los fallos de tutela, pero a juicio de la suscrita, no basta la simple llamada para entender surtida la notificación pues tal y como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ésta es el "acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”, (auto 123 de 2009) con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.
Sobre la notificación del fallo de tutela, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 enseña que “[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”. La notificación, dice la Corte, no es un acto meramente formal, como que debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”(auto 123 de 2009) La Corte Constitucional en auto 130 de 2004 específicamente sobre la notificación del fallo de primera instancia señaló que “[E]l juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido.
El simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva.y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación”.
De lo anterior concluyó que "la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos. La falta de notificación del fallo de primera instancia hace perder a las partes la oportunidad de impugnar dentro del término legal la decisión judicial adversa, cercenándose su derecho de defensa, contradicción, debido proceso y desconociéndose además la garantía constitucional de la doble instancia".
(Auto 123 de 2009). A mi modo de ver, en este evento procedía tutelar el derecho al debido proceso, pues el Juzgado accionado se conformó con informar telefónicamente sobre la expedición del fallo de tutela, pero ninguna constancia se dejó sobre haber informado de su contenido, lo que constituye la verdadera notificación. En consecuencia, solo cuando el accionante se enteró de lo decidido puede entenderse notificado, por lo que es lógico considerar que la impugnación no fue extemporánea.
Dejo en estos términos expuestas las razones por las cuales no compartí la decisión de la Sala. Atentamente, CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ Magistrada ----------------------- [1] H. Corte Constitucional. Auto 236 del 23 de octubre de 2013.