REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre dieciséis de dos mil catorce. Radicado 63-130-31-09-001-2014-00169-01 Accionante JHON JAIRO LEYVA Y OTROS Accionado Dirección EPMSC de Calarcá Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 135 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el interno JHON JAIRO LEYVA, en nombre propio y como agente oficioso de sus compañeros FABIÁN GONZÁLEZ CAICEDO, JOSÉ JOHAN OROZCO BENJUMEA, JORGE MARIO URIBE VILLA, GUSTAVO ANDRÉS AGUDELO GUEVARA, ÁLVARO MORALES MEZA, LUIS ALBERTO CIFUENTES RODAS, LUIS ADOLFO SANTA ESCOBAR, ELKIN ECHAVARRÍA MACHADO, GILDARDO HIGINIO, REINEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ AGUIRRE, JOSÉ FERNANDO GALLEGO VALENCIA, ANDRÉS SALAZAR, JHON JAIRO ISAZA MUÑOZ, JOSÉ ANTHONY VÉLEZ DÍAZ, JONATAN GARCÍA BUITRAGO, ALEXÁNDER CORREA ZAPATA, DAVID ANDRÉS HERRERA, WILLIAM GIRALDO GARCÍA y JOSÉ IDILIO MEDINA GARCÍA, contra la sentencia del seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, denegó el amparo invocado contra la Dirección y la Coordinación del EPMSC de Calarcá. 2.
H E C H O S El señor JHON JAIRO LEYVA, el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), actuando en nombre propio y como agente oficioso de los internos relacionados, instauró acción de tutela en contra de la Dirección y la Coordinación de dicho penal, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la unidad familiar; el primero, por la determinación del Centro Penitenciario de implementar una regulación sobre el procedimiento que se debe observar para la presentación del derecho de petición ajeno a las previsiones constitucionales y legales sobre la materia, y, los dos restantes, al reglamentar el disfrute del permiso administrativo hasta de 72 horas, precisando las fechas en que puedan gozar de tal beneficio, sin tener en consideración la consecuencial imposibilidad de compartir con sus familias.
Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de sus derechos fundamentales se le ordene a las autoridades accionadas, de un lado, establecer un procedimiento que les permita de manera directa radicar sus solicitudes y obtener la constancia de recibido de rigor y, del otro, escoger la fecha y hora de salida para el disfrute del beneficio en mención.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante auto del 25 de julio de 2014, admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Director del EPMSC de Calarcá, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Para el efecto, allegó memorial brindando respuesta a la demanda, precisando: (i) que las solicitudes radicadas por los internos diariamente son recibidas por la oficina jurídica del penal, en la cual la jefe de dicha dependencia, previo el estudio de rigor, les imparte el trámite pertinente y (ii) que la reorganización de las salidas para el disfrute del permiso administrativo hasta de 72 horas se fundamentó en la necesidad de evitar que los días de salida coincidan con los de visita por razones de seguridad y por el traumatismo que se genera en la reseña que se debe efectuar.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, a través de sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), denegó el empeño tutelar. Luego de hacer alusión a las generalidades de los derechos de petición, al debido proceso y a la familia, señaló que en el caso bajo examen no existe violación a las garantías relacionadas, porque sumado a que se acreditó que la entidad accionada ha atendido cada una de las peticiones elevadas por el señor LEYVA, las autoridades penitenciarias están facultadas para adoptar las medidas tendientes a garantizar no solo la seguridad de los internos, sino también de los funcionarios de custodia y de las dependencias administrativas, sin que la sola imposibilidad de que en algunos casos aquellos no puedan compartir con sus familias los días que desean, sea óbice para interferir en el ejercicio de tal prerrogativa, máxime si se tiene en cuenta que la privación de libertad implica restricción de algunos derechos.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El actor, JHON JAIRO LEYVA impugnó el fallo. Tras reiterar los argumentos inicialmente esbozados y aludir a los aspectos generales del principio de favorabilidad, solicita que se revoque la sentencia de primer nivel y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que las dificultades que presentan para ejercer el derecho de petición y para disfrutar el permiso de hasta 72 horas en los días que corresponde, atentan flagrantemente contra sus derechos fundamentales.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, con base en la situación planteada, debe establecer: (i) si el señor JHON JAIRO LEYVA se encuentra legitimado para promover el empeño tutelar en representación de sus compañeros FABIÁN GONZÁLEZ CAICEDO, JOSÉ JOHAN OROZCO BENJUMEA, JORGE MARIO URIBE VILLA, GUSTAVO ANDRÉS AGUDELO GUEVARA, ÁLVARO MORALES MEZA, LUIS ALBERTO CIFUENTES RODAS, LUIS ADOLFO SANTA ESCOBAR, ELKIN ECHAVARRÍA MACHADO, GILDARDO HIGINIO, REINEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ AGUIRRE, JOSÉ FERNANDO GALLEGO VALENCIA, ANDRÉS SALAZAR, JHON JAIRO ISAZA MUÑOZ, JOSÉ ANTHONY VÉLEZ DÍAZ, JONATAN GARCÍA BUITRAGO, ALEXÁNDER CORREA ZAPATA, DAVID ANDRÉS HERRERA, WILLIAM GIRALDO GARCÍA y JOSÉ IDILIO MEDINA GARCÍA y (ii) si la situación de la cual el mencionado interno deriva la vulneración de sus derechos fundamentales tiene la potencialidad de atentar contra dichas garantías.
Para resolver el primer evento, debemos recordar que en torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso concreto, el interno JHON JAIRO LEYVA en su libelo de tutela actúa en nombre propio y en representación de sus compañeros; sin embargo, desde ya, debe indicarse que el mismo no se encuentra legitimado para el efecto, habida cuenta que aunado a que no ostenta la condición de profesional del derecho para ejercer el derecho de postulación en pro de aquellos, no tiene la calidad de agente oficioso, pues no acredita los supuestos de hecho previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, no quedó demostrada la imposibilidad en que se hallan sus compañeros de hacer valer por sí mismos sus derechos, máxime cuando la experiencia judicial demuestra que en los establecimientos carcelarios sí se les permite a los internos interponer esta clase de acciones.
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, sobre la temática, precisó: “ la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” Se entiende entonces, que si la persona puede por sí misma iniciar la acción de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero actúe a su nombre, pues esto refleja la autonomía de su voluntad y el interés que tiene de hacer valer sus propios derechos.
La sentencia reseñada, en otro de sus apartes, señaló: “ a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.
“Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.” La consecuencia de lo expuesto, no puede ser otra que DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de esta acción de tutela, a partir del auto del 25 de julio de 2014, a través del cual se avocó su conocimiento frente a los señores FABIÁN GONZÁLEZ CAICEDO, JOSÉ JOHAN OROZCO BENJUMEA, JORGE MARIO URIBE VILLA, GUSTAVO ANDRÉS AGUDELO GUEVARA, ÁLVARO MORALES MEZA, LUIS ALBERTO CIFUENTES RODAS, LUIS ADOLFO SANTA ESCOBAR, ELKIN ECHAVARRÍA MACHADO, GILDARDO HIGINIO, REINEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ AGUIRRE, JOSÉ FERNANDO GALLEGO VALENCIA, ANDRÉS SALAZAR, JHON JAIRO ISAZA MUÑOZ, JOSÉ ANTHONY VÉLEZ DÍAZ, JONATAN GARCÍA BUITRAGO, ALEXÁNDER CORREA ZAPATA, DAVID ANDRÉS HERRERA, WILLIAM GIRALDO GARCÍA y JOSÉ IDILIO MEDINA GARCÍA y, consecuencialmente, disponer el rechazo de la demanda de tutela por falta de legitimidad e interés para actuar de quien manifestó hacerlo en nombre y representación de los mismos.
La Sala, esclarecido el anterior aspecto, procederá a resolver en torno a las pretensiones elevadas por el señor JHON JAIRO LEYVA en su propio nombre; para ello, recordará el precedente constitucional sobre la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado, para finalmente ingresar en el análisis de las pretensiones de la demanda.
De esa manera, sobre las enunciadas temáticas la H. Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-355 proferida el 5 de mayo de 2011, con ponencia del H. M. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, precisó: “4. Relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado. Reiteración de Jurisprudencia. “En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado respecto de la situación de subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial, que afrontan las personas privadas de la libertad frente al Estado[1].
Dichas limitaciones disciplinarias y administrativas están encaminadas a lograr la resocialización de los reclusos. “Lo anterior, supone el “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.[2]” (Subrayado fuera del texto).
“Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005, señaló que: “la pena privativa de la libertad implica una drástica limitación de los derechos fundamentales de los reclusos”, no obstante, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios deben proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal manera que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso y, por lo tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”.
“Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha indicado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. “Por consiguiente, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”[3].
“Desde esa perspectiva, “surge para el Estado el deber especial de garantizar que [los internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”.
Lo anterior se justifica en la medida en que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad ante la imposibilidad de satisfacer por sí mismas cada una de sus necesidades”. Ahora, si bien el derecho de petición elevado al rango de fundamental en el artículo 23 del canon Superior bajo ninguna circunstancia puede ser objeto de limitación, con claridad emerge que en el presente caso no se demostró que el EPMSC de Calarcá le haya vulnerado al señor LEYVA dicha garantía; por el contrario, diáfanamente se advierte que las solicitudes que radicó han sido atendidas debidamente por el penal[4], sin que sea cierto, como el mismo lo afirma en su memorial de impugnación, que dichas respuestas se emitieron como consecuencia del trámite tutelar, pues las mismas datan del 3 de diciembre de 2013 y del 18 de marzo de 2014, en tanto que éste se promovió el 21 de julio de 2014, de donde surge que las afirmaciones hechas por el actor carecen del sustento probatorio de rigor; situación que analizada en armonía con los argumentos precisados por el Director del penal al ejercer el derecho de contradicción, permite concluir que su pretensión carece de vocación de prosperidad, sin que los diversos esquemas de seguridad que deben superar para radicar sus solicitudes, según el señor LEYVA, sea óbice para arribar a la conclusión contraria, toda vez que además de que aquellos son inherentes a los centros de reclusión, su condición de convictos les impone el deber de acatar los procedimientos establecidos para las diversas actuaciones que han de surtirse al interior de los mismos.
De otra parte, tampoco existe mérito para tutelar el derecho a la familia, cuya vulneración deriva el señor LEYVA de la determinación adoptada por las autoridades carcelarias de reorganizar las salidas al disfrute del permiso de hasta 72 horas, en el sentido de modificar las fechas cuando las mismas coincidan con la visita, pues sumado a que de manera alguna se está restringiendo dicha prerrogativa, debe tenerse en cuenta (i) que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 65 de 1993, cada centro de reclusión puede expedir y modificar su reglamento, el cual alude, entre otras temáticas, a los planes de defensa y seguridad, (ii) que en el caso que se analiza fue precisamente por razones de seguridad que se implementó dicha medida y (iii) que la privación de la libertad implica necesariamente la limitación del derecho a la familia, sin que la presunta imposibilidad de compartir con sus congéneres las fechas especiales como consecuencia de la mencionada reorganización, sea un argumento suficiente para censurar la medida adoptada por el penal.
La Sala, descartada la vulneración de los derechos cuyo amparo invoca el interno JHON JAIRO LEYVA, dispondrá (i) la CONFIRMACIÓN de la decisión con respecto a dicho ciudadano; (ii) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de esta acción de tutela, a partir del auto del 25 de julio de 2014, a través del cual se avocó su conocimiento frente a los señores FABIÁN GONZÁLEZ CAICEDO, JOSÉ JOHAN OROZCO BENJUMEA, JORGE MARIO URIBE VILLA, GUSTAVO ANDRÉS AGUDELO GUEVARA, ÁLVARO MORALES MEZA, LUIS ALBERTO CIFUENTES RODAS, LUIS ADOLFO SANTA ESCOBAR, ELKIN ECHAVARRÍA MACHADO, GILDARDO HIGINIO, REINEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ AGUIRRE, JOSÉ FERNANDO GALLEGO VALENCIA, ANDRÉS SALAZAR, JHON JAIRO ISAZA MUÑOZ, JOSÉ ANTHONY VÉLEZ DÍAZ, JONATAN GARCÍA BUITRAGO, ALEXÁNDER CORREA ZAPATA, DAVID ANDRÉS HERRERA, WILLIAM GIRALDO GARCÍA y JOSÉ IDILIO MEDINA GARCÍA y, consecuencialmente, disponer el RECHAZO de la demanda de tutela frente a los mismos y (iii) el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, con respecto al señor JHON JAIRO LEYVA GARCÍA, la sentencia por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, denegó el amparo tutelar.
SEGUNDO: Por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión, DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de esta acción de tutela, a partir del auto del 25 de julio de 2014, a través del cual se avocó su conocimiento frente a los señores FABIÁN GONZÁLEZ CAICEDO, JOSÉ JOHAN OROZCO BENJUMEA, JORGE MARIO URIBE VILLA, GUSTAVO ANDRÉS AGUDELO GUEVARA, ÁLVARO MORALES MEZA, LUIS ALBERTO CIFUENTES RODAS, LUIS ADOLFO SANTA ESCOBAR, ELKIN ECHAVARRÍA MACHADO, GILDARDO HIGINIO, REINEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ AGUIRRE, JOSÉ FERNANDO GALLEGO VALENCIA, ANDRÉS SALAZAR, JHON JAIRO ISAZA MUÑOZ, JOSÉ ANTHONY VÉLEZ DÍAZ, JONATAN GARCÍA BUITRAGO, ALEXÁNDER CORREA ZAPATA, DAVID ANDRÉS HERRERA, WILLIAM GIRALDO GARCÍA y JOSÉ IDILIO MEDINA GARCÍA y, consecuencialmente, disponer el RECHAZO de la demanda de tutela frente a los mismos.
TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Honorable Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-596 de 10 de diciembre de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-153 de 27 de abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-714 de 16 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-881 de 17 de octubre de 2002.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1062 de 7 de diciembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [2] Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 19 de agosto de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. [4] Ver folios 47 y 48.