REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre veintiséis de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-09-002-2014-00071-01 Accionante DIANA CAROLINA CEDANO MORENO Accionado Departamento para la Prosperidad Social Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 144 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora DIANA CAROLINA CEDANO MORENO, contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.
H E C H O S La señora DIANA CAROLINA CEDANO MORENO, el 5 de agosto de 2014, instauró acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que a pesar de encontrarse incluida en el programa “Ingreso Social” dispuesto por la entidad a fin de mejorar las capacidades, habilidades, competencias y destrezas de la población “UNIDOS” a la cual pertenece con sus dos hijos menores de edad y de haber recibido el incentivo educativo bimestral de $600.000 inherente a dicho programa durante los cuatro trimestres que cursó la carrera Técnica en Sistemas de Gestión en Manejo Ambiental en el SENA, cuando continuó con la tecnología se le suspendió la entrega del mismo y solo después de nueve meses le informaron que no era dable continuar reconociéndole el aludido incentivo, porque la Resolución 01326 del 3 de junio de 2014, establece que el acompañamiento se extiende hasta el nivel técnico, desconociendo con tal determinación el derecho adquirido de conformidad con la Resolución 08018 del 12 de octubre de 2011, bajo la cual inició su capacitación y en la que se establecía que el apoyo era máximo por cuatro años.
Consecuente con lo anterior, en amparo de su derechos fundamentales demanda que se le ordene al Departamento para la Prosperidad Social que le reconozca el incentivo al que tiene derecho por haber cursado nueve meses de Tecnología en Sistemas de Gestión Ambiental.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 6 de agosto de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al representante legal de la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, presentó memorial en el que solicitó la ampliación del plazo para contestar bajo el argumento de que para ello resultaba indispensable recibir la información de rigor de parte del Grupo de Trabajo de Generación de Ingresos; no obstante, a pesar de haber transcurrido los dos días solicitados, allegaron su respuesta extemporáneamente.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, a través de sentencia del 20 de agosto de 2014, denegó el amparo tutelar; como fundamento de su determinación, luego de recordar los aspectos generales de la acción de tutela y del derecho al debido proceso, expuso que del análisis de la Resolución 08018 del 12 de octubre de 2012, se concluye de manera diáfana, que contrario a lo aducido por la accionante, el acompañamiento se extendía hasta alcanzar su formación titulada, proceso que culminó la misma en el mes de octubre de 2013, como se colige del certificado expedido por el SENA el 8 de agosto de 2014, sin que, resalta, la decisión que sin previa autorización del DPS adoptara la señora CEDANO MORENO, de continuar con la tecnología, obligue a la entidad accionada, pues sumado a que el beneficio es reconocido en las condiciones anotadas, de permitirse tal posibilidad se le estaría cercenando la oportunidad a otras familias o personas de superar las barreras que tienen para el acceso laboral.
5. LA IMPUGNACIÓN La señora CEDANO MORENO impugnó el fallo. Luego de reiterar los argumentos inicialmente reseñados, solicita la revocatoria de la decisión de primer nivel, resaltando que la determinación del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social de suspenderle la entrega del incentivo educativo, desconoce abiertamente los principios de confianza legítima y respecto del acto propio, como en efecto lo han reconocido diferentes Juzgados Administrativos de este Distrito, que anexó a su memorial de sustentación.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por manera que, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, debe establecer si efectivamente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora DIANA CAROLINA CEDANO MORENO al no reconocerle el pago del incentivo educativo correspondiente a los nueve meses cursados del programa Tecnología en Sistemas de Gestión en Manejo Ambiental.
Necesario se hace, recordar que la procedencia de la presente herramienta constitucional, ineludiblemente se encuentra supeditada a la existencia de una acción u omisión que dé lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona que acude a la misma, situación que no obstante la informalidad que caracteriza la acción de tutela debe ser acreditada por el ciudadano que acude a ella.
La Honorable Corte Constitucional, así lo ha señalado, entre otras sentencias, en la T-503 del 5 de julio de 2012, en la que sobre el particular señaló: “6. La carga de la prueba en materia de tutela. “La Corte Constitucional, en sentencia T-835 de 2000 en la que conoció del caso de un trabajador que manifestaba ser discriminado en un asunto salarial respecto de sus compañeros, expuso sobre el tema de la carga de la prueba lo siguiente: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
“Así mismo, en providencia T-237 de 2001 expresó: “(…) el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
“En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.” “Se infiere de lo anterior que el ciudadano que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo.
Todo ello, por supuesto sin desconocer las atribuciones y deberes del juez de tutela y la importancia de tomar en consideración la carga dinámica de la prueba”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se colige de manera diáfana que la accionante soslayó la carga que tenía de acreditar la existencia de la acción u omisión de la cual deriva la vulneración de sus garantías fundamentales, pues no demostró que con posterioridad a la culminación de sus estudios como Técnica en Sistemas de Gestión en Manejo Ambiental en el SENA, para cuyo efecto le fue reconocido sin inconveniente alguno el incentivo educativo inherente al Programa Unidos, haya recibido autorización de parte de la autoridad accionada para continuar con sus estudios tecnológicos y en consecuencia que se haya dispuesto el beneficio económico para ese nuevo programa, pues la sugerencia que según lo manifestado por la accionante en su libelo de demanda le hizo el encargado de su grupo en el sentido de que continuara con los estudios, de manera alguna tiene la virtualidad de suplir dicha autorización, por tratarse de una persona ajena a la entidad giradora del auxilio.
Por manera que, si se toma como referente que la actividad del Estado, según la previsión inserta en el canon 6 Superior, es eminentemente reglada y en esa medida su ejecución exige el sometimiento estricto a la Constitución, la ley o el reglamento, es claro que la iniciativa de un particular que no se ajusta a las disposiciones contenidas en las preceptivas contenidas en las normatividades enunciadas, no tiene la potencialidad de generar obligación alguna para la autoridad pública, máxime en un caso como el analizado en el que están de por medio los recursos económicos destinados por el mismo para cumplir la función social que le corresponde.
Ahora, en la medida que en el evento que se examina de manera clara se advierte que la señora CEDANO MORENO fue beneficiada con el subsidio y se le hizo su entrega periódica hasta el momento en el que de conformidad con el artículo 4º de la Resolución 08018 del 12 de octubre de 2011, adquirió el título de Técnica en Sistemas de Gestión en Manejo Ambiental, no es viable predicar la vulneración al debido proceso, pues ante su omisión, se reitera, de obtener la autorización para continuar con sus estudios, la autoridad accionada no estaba obligada a seguir realizando el desembolso que se invoca a través del mecanismo excepcional.
Por lo demás, la sola invocación de la presunta vulneración del derecho a la igualdad es insuficiente si lo que se pretende es su amparo constitucional, pues en tratándose de un derecho relacional, imperativo resulta que se demuestren los eventos sometidos a tratamiento administrativo diferenciado y no justificado; sin embargo, es claro que dicha situación, en el caso que nos ocupa, no tuvo ocurrencia por cuanto la señora CEDANO MORENO no probó que a otra persona que estuviera en sus mismas condiciones se le haya continuado realizando el reconocimiento que depreca, sin que las sentencias de tutela emitidas sobre la temática por otros despachos judiciales, que anexó a su memorial de impugnación, constituyan un parámetro válido para predicar la vulneración de la enunciada garantía fundamental, de un lado, porque el trato indiscriminado debe provenir de la autoridad transgresora del derecho y, del otro, porque dichas decisiones judiciales no constituyen precedente judicial obligatorio.
La Sala, consecuente con lo indicado, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por la señora DIANA CAROLINA CEDANO MORENO, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En descanso compensatorio) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario