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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2014-00063-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-09-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veintinueve de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-07-001-2014-00063-01 Accionante MARIELA RESTREPO LÓPEZ Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 145 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia del primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por la señora MARIELA RESTREPO LÓPEZ. 2.

H E C H O S La señora MARIELA RESTREPO LÓPEZ, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar ostentar la condición de desplazada y de haber radicado solicitud el 24 de junio de 2014, con el propósito de obtener el reconocimiento de la indemnización por muerte de su hijo JUAN CARLOS MARÍN RESTREPO, no había recibido la respuesta de rigor.

Por ello, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a la entidad accionada efectuar el reconocimiento del enunciado emolumento.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante auto del 21 de agosto de 2014 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó memorial en el que luego de admitir la responsabilidad de la aludida entidad frente a las pretensiones invocadas a través de la presente herramienta constitucional y de relacionar el precedente constitucional sobre la improcedibilidad de la misma para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, solicitó la concesión de un plazo de treinta días para atender la petición de la accionante, resaltando que para dicho efecto, en la fecha de su contestación habían iniciado los trámites de rigor ante el área pertinente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 1º de septiembre de 2014, concedió el empeño tutelar, ordenándole a la UARIV que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas respondiera de fondo la petición de reconocimiento de indemnización administrativa elevada por la accionante. Como fundamento de su determinación, después de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela y del derecho de petición, expuso que en el caso objeto de estudio, se debe amparar la garantía consagrada en el canon 23 Superior, toda vez que se acreditó que la señora MARIELA RESTREPO LÓPEZ solicitó el reconocimiento de la referida prestación y sin embargo, no ha recibido la respuesta de rigor, como en efecto lo admitió la autoridad accionada en su memorial de contestación.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia detallada. Después de insistir en su solicitud encaminada a que se les conceda un término de treinta días para resolver la petición de la accionante, bajo el argumento de que para ello resulta necesario el agotamiento de unos trámites por parte de la Unidad Territorial Eje Cafetero, invocó la revocatoria del fallo de primer nivel y que, en su lugar, se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición en pro de la señora MARIELA RESTREPO LÓPEZ. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[1]. Consecuente con lo acabado de relacionar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

En tratándose del caso que ocupa la atención de la Sala, debemos indicar, como acertadamente lo concluyó el a quo, debe concederse el amparo tutelar, toda vez que es el propio representante judicial de la autoridad accionada quien en sus memoriales de contestación e impugnación, admitió la inexistencia de pronunciamiento frente a la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa radicada por la señora MARIELA RESTREPO LÓPEZ, el 24 de junio de 2014.

Así las cosas, como en el caso que se analiza es evidente que la UARIV desatendió el término de 15 días que le otorga el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para resolver la aludida deprecación, ninguna duda emerge frente a la vulneración del derecho de petición y en esa medida, como lo dispuso el Juez de primera instancia, debe concederse su amparo.

La Sala, consecuente con lo dicho, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia concedió el amparo tutelar invocado por la señora MARIELA RESTREPO LÓPEZ.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En descanso compensatorio) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.