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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2014-00062-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, septiembre treinta de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-18-001-2014-00062-01 Accionante ROSA ANGÉLICA SILVA Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y otros Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 033 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora ROSA ANGÉLICA SILVA contra la sentencia del primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, denegó el empeño tutelar promovido por la referida ciudadana contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.

H E C H O S La señora ROSA ANGÉLICA SILVA, el 15 de agosto de 2014, instauró acción de tutela en contra de la enunciada entidad, al considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de ser víctima del desplazamiento y encontrarse inscrita en el RUV, no ha recibido la reparación integral, real y material por el hecho victimizante a la que tiene derecho por virtud de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

Por ello, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a la entidad accionada resolver sus peticiones, efectuar el reconocimiento del enunciado emolumento, incluirla en el proyecto productivo que le permita obtener los recursos para sufragar su subsistencia y otorgarle el subsidio de vivienda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, mediante auto del 15 de agosto de 2014 admitió la demanda de tutela y tras vincular a las entidades integrantes del SNARIV, dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.

De esa manera, el Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó memorial en el que luego de admitir la responsabilidad de la aludida entidad frente a las pretensiones invocadas a través de la presente herramienta constitucional y de relacionar las normas que regulan las atenciones humanitarias de urgencia o inmediata, de emergencia y de transición, así como las ayudas que le han sido reconocidas al hogar de la accionante, cuyo jefe es el señor OSCAR HUMBERTO CAICEDO, resaltando que el último giro fue cobrado por la aludida ciudadana el 21 de julio de 2014 por valor de $1.320.000, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, bajo el argumento que la misma puede elevar en sede administrativa las solicitudes tendientes a obtener la indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, ni el proyecto productivo, que demanda a través de esta herramienta excepcional.

También se pronunciaron frente a los hechos de la demanda, el Asesor Jurídico de la Secretaría de Educación Departamental, las Jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas del ICBF y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Secretario de Educación Municipal, el Apoderado Judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, la Coordinadora de Representación Judicial del INCODER, la Apoderada de la Secretaría de Salud de Armenia y el Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, quienes luego de relacionar la misión de las entidades que representan frente a las personas en situación de desplazamiento, solicitaron la desvinculación de las mismas por no tener competencia para atender los requerimientos elevados por la accionante.

Por su parte, el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, remitió escrito en el que informó que como la señora ROSA ANGÉLICA SILVA, no se encuentra inscrita en la agencia pública de empleo, procederían a contactarla a fin de orientarla sobre los procesos de formación y sobre la aludida agencia. Finalmente, la señora ROSA ANGÉLICA SILVA, rindió declaración en la que después de hacer alusión a los diferentes componentes de la ayuda humanitaria que ha recibido y de reconocer que la comunicación obrante a folio 92 por medio de la cual la UARIV resolvió la petición que elevara el 4 de junio de 2014, no le llegó por el yerro en que incurriera al suministrar la dirección, aceptó no haber adelantado ante las autoridades competentes, los trámites respectivos para obtener el proyecto productivo y el subsidio de vivienda que reclama a través de la presente acción de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través de sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014, denegó el empeño tutelar; como fundamento de su determinación, después de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela, expuso que en el caso objeto estudio, no es viable predicar la vulneración de las garantías fundamentales de la señora SILVA, toda vez que la petición que elevó el 4 de junio de 2014, fue debidamente atendida mediante oficio 20147209558461, a través del cual la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la ilustra sobre el procedimiento y ruta de atención que debe seguir para acceder a los beneficios a los que considera tener derecho, sin que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para disponer el reconocimiento directo de los mismos.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora ROSA ANGÉLICA SILVA impugnó la sentencia detallada. Después de señalar que en dos oportunidades ha diligenciado el PAARI para acceder a la indemnización administrativa, invoca la revocatoria de la decisión de primer nivel y que, en su lugar, se ordene el trámite respectivo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado por la accionante en su memorial de impugnación, el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer si a través de esta herramienta excepcional es viable ordenarle a la UARIV que disponga el trámite pertinente en torno a la solicitud de indemnización administrativa, presuntamente elevada por la aludida ciudadana.

En aras de la claridad requerida, pertinente resulta recordar que la procedencia de la tutela, ineludiblemente, se encuentra supeditada a la existencia de una acción u omisión que dé lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona que acude a la misma, situación que no obstante la informalidad que la caracteriza debe ser acreditada por el ciudadano que acude a ella.

La Honorable Corte Constitucional, así lo ha señalado, entre otras sentencias, en la T-503 del 5 de julio de 2012, en la que sobre el particular precisó: “6. La carga de la prueba en materia de tutela. “La Corte Constitucional, en sentencia T-835 de 2000 en la que conoció del caso de un trabajador que manifestaba ser discriminado en un asunto salarial respecto de sus compañeros, expuso sobre el tema de la carga de la prueba lo siguiente:   “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

“Así mismo, en providencia T-237 de 2001 expresó:   “(…) el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.

“En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.” “Se infiere de lo anterior que el ciudadano que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo.

Todo ello, por supuesto sin desconocer las atribuciones y deberes del juez de tutela y la importancia de tomar en consideración la carga dinámica de la prueba”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de manera clara se colige que la accionante soslayó la carga que tenía de acreditar la existencia de la acción u omisión de la cual deriva la vulneración de sus garantías fundamentales, pues si bien demostró haber radicado la solicitud que dio lugar a que la UARIV expidiera el oficio 20147209558461, a través del cual la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la ilustra sobre el procedimiento y ruta de atención que debe seguir para acceder a los beneficios a los que considera tener derecho, no acreditó haber diligenciado el formulario PAARI al que precisamente se alude en dicha comunicación, el cual constituye el punto de partida para realizar el análisis encaminado a determinar la procedibilidad del reconocimiento deprecado, omitiendo entonces el deber de diligencia mínima que se le impone al administrado.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-1113 de 2002, con ponencia del H. M. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, aseveró: “… para que proceda la acción de tutela y eventualmente la integración del contradictorio por pasiva, se requiere de un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales.

En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes”.

Por manera que, en la medida que las peticiones de reconocimiento de la indemnización administrativa -así como del proyecto productivo y del subsidio de vivienda a los que alude en su libelo de demanda- no han sido radicadas con sujeción a los trámites pertinentes ante las autoridades competentes, como en efecto lo reconoció la señora SILVA en la declaración que rindió, negando a la mencionada autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, el empeño tutelar no resulta procedente, puesto que dicha herramienta está consagrada para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

(artículo 86 de la Carta Política). En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si en realidad existen las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental; por lo tanto, si la accionante considera reunir los requisitos legalmente exigidos para hacerse acceder a los beneficios enunciados, debe elevar las correspondientes solicitudes ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, BANCOLDEX y FONVIVIENDA.

La Honorable Corte Constitucional, en torno a la referida temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[1].

“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[2].

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[3]”.

De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[4], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello, por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, las peticiones respectivas y los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que la accionante acude directamente a la acción de tutela dejando de lado que para obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa, el apoyo para el proyecto productivo y el subsidio de vivienda, puede elevar las correspondientes solicitudes ante las autoridades competentes, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.

La Sala, consecuente con lo indicado, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo de primer nivel en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de septiembre de 2014 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia denegó el amparo tutelar invocado por la señora ROSA ANGÉLICA SILVA.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria ----------------------- [1] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.

Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [2] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [3] H. Corte Constitucional.

Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [4] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.