Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2014-00046-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-09-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre veintiséis de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-002-2014-00046-01 Accionante GLORIA ESPERANZA JARAMILLO PELÁEZ Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 144 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora GLORIA ESPERANZA JARAMILLO PELÁEZ, contra la sentencia del 21 de julio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2.

H E C H O S La señora GLORIA ESPERANZA JARAMILLO PELÁEZ, a través de apoderado judicial, el 7 de julio de 2014 instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, por considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental de petición, como consecuencia de la omisión de la aludida entidad, de pronunciarse mediante el acto administrativo idóneo frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida mediante resolución 29170 del 2 de julio de 2008 y que tiene como sustento el yerro en que incurriera la referida autoridad, al dar cumplimiento al fallo emitido en el proceso ordinario laboral tramitado por el causante, señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ JARAMILLO, en el que se ordenó efectuar la reliquidación, pues a pesar de que en el mismo se dispuso tomar como base la suma de $572.616, al hacer la liquidación correspondiente en la Resolución 004485 del 29 de julio de 2005, se partió de la suma de $507.426, con la consecuencial afectación del monto de la mesada que tiene derecho a percibir.

Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de los derechos fundamentales de su mandante, se le ordene a la UGPP atender sus solicitudes mediante una resolución debidamente motivado, que la habilite para acudir a la vía ordinaria en protección de sus intereses.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 7 de julio de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al representante legal de la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, presentó memorial en el que luego de hacer alusión a los aspectos generales de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, expuso que en el presente caso no existe mérito para disponer la concesión del amparo tutelar, habida cuenta que la petición radicada por intermedio de apoderado judicial por la señora JARAMILLO PELÁEZ, fue atendida mediante resolución No. RDP 042923 del 17 de septiembre de 2013, a través de la cual se negó la solicitud de reliquidación por cuanto al no haber allegado nuevos elementos de juicio, es clara la existencia de cosa juzgada, pues, resalta, la aludida reliquidación fue reconocida mediante resolución 4485 del 29 de julio de 2005, de donde surge entonces que lo pretendido realmente es revivir los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración. Teniendo en cuenta dicha situación, añade, las dos peticiones que con similar propósito elevara con posterioridad a la reseñada resolución del 17 de septiembre de 2013, fueron atendidas mediante los autos No. ADP 002855 del 20 de marzo de 2014 y ADP 005988 del 12 de junio de 2014, ordenando el archivo de las mismas por cuanto ya se había realizado su estudio mediante resolución RDP 042923, contra la cual no fue interpuesto recurso alguno.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de sentencia del 21 de julio de 2014, denegó el amparo tutelar; como fundamento de su determinación, luego de recordar los aspectos generales de la acción de tutela y del derecho de petición, expuso que contrario a lo aducido por el apoderado de la señora JARAMILLO PELÁEZ, la accionada se ha pronunciado oportunamente frente a cada una de las peticiones de reliquidación que ha elevado, sin que, resalta, el hecho de que no haya accedido a las mismas sea óbice para arribar a la conclusión contraria, habida cuenta que la presente herramienta excepcional no es el medio idóneo para reclamar prestaciones económicas.

5. LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial de la señora JARAMILLO PELÁEZ impugnó el fallo. Luego de indicar que la pretensión de la demanda de tutela no está orientada a obtener el reconocimiento de la reliquidación que considera se debe realizar, expone que contrario a lo concluido por el a quo, en el sub examine es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que las solicitudes elevadas con tal propósito no han sido atendidas mediante el acto administrativo idóneo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por manera que, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental que la señora GLORIA ESPERANZA JARAMILLO PELÁEZ, estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es entonces el Derecho de Petición uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[1]. Consecuente con lo acabado de relacionar, debemos recordar que al Juez Constitucional le corresponde determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe indicarse, como acertadamente lo expuso el a quo, que la autoridad accionada resolvió de fondo, de manera clara y precisa, los tres derechos de petición elevados por el mandatario judicial de la accionante, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión que percibe la señora JARAMILLO PELÁEZ; así, se advierte cómo contrario a lo aducido por el referido profesional del derecho, la solicitud que radicara el 11 de septiembre de 2013, fue atendida mediante resolución RDP 042923 del 17 de septiembre del mismo año, en la que de manera clara le indican que dando cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 15 de febrero de 2005, expidieron la resolución No. 4485 del 29 de julio de 2005, haciendo la adecuación respectiva con sujeción a los factores claramente delimitados en el pronunciamiento mencionado, situación que permite predicar la cosa juzgada y en esa medida la imposibilidad de revisar nuevamente la liquidación de la prestación reconocida en aquella oportunidad al señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ JARAMILLO y que en la actualidad percibe la citada ciudadana en condición de cónyuge supérstite, información reiterada en los autos ADP 002855 y ADP 005988 del 20 de marzo y del 12 de junio de 2014, respectivamente, en los que al atender las peticiones presentadas el 5 de marzo y el 29 de mayo de 2014 con similar propósito, se le informa que la referida deprecación fue debidamente resuelta mediante el acto administrativo relacionado expedido el 17 de septiembre de 2013, el cual, al no haber sido recurrido quedó en firme por virtud de la previsión inserta en el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011.

De lo anterior, se desprende entonces, que en oposición a lo manifestado por el apoderado judicial de la señora JARAMILLO PELÁEZ, en sus escritos de demanda y de impugnación, no existe vulneración de la garantía constitucional invocada y lo que en realidad se advierte, es una clara insistencia con el ánimo de revivir oportunidades debidamente precluidas, pues se observa que a pesar de que si bien contra la resolución No. 4855 del 29 de julio de 2005 -de la cual deriva su inconformidad- no procedía recurso alguno en sede administrativa, si podía ser demanda ante la jurisdicción respectiva, sin que se agotara dicha actividad procesal.

Similar conclusión, se predica frente a la Resolución RDP 042923 del 17 de septiembre de 2013, toda vez que si consideraba que no era acertada la determinación de la administración de abstenerse de reconocer la reliquidación solicitada por la existencia de cosa juzgada, bien pudo haber interpuesto los recursos de reposición y/o apelación, como en efecto se le hizo saber en el artículo segundo del citado acto administrativo y una vez agotados esos medios de impugnación, en caso de persistir la negativa, presentar la correspondiente demanda ante la autoridad judicial pertinente; sin embargo, es claro que ante su inactividad, optó por presentar nuevos derechos de petición para seguidamente ante la omisión lógica de la entidad accionada de responder en los términos que espera, bajo una velada protección de la enunciada garantía fundamental, revivir la oportunidad para acudir a la jurisdicción, como tácitamente lo admite en su memorial de impugnación. La Sala, consecuente con lo indicado, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por la señora GLORIA ESPERANZA JARAMILLO PELÁEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En descanso compensatorio) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.