REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre cuatro de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00121-00 Accionante BRAYAN ESTYBEN SÁNCHEZ GAMBA Accionado Ejército Nacional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 127 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor BRAYAN ESTYBEN SÁNCHEZ GAMBA contra el Ejército Nacional y el Batallón de Alta Montaña No. 5 “Gr. Urbano Castellanos Castillo”, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales. 2.
HECHOS El señor BRAYAN ESTYBEN SÁNCHEZ GAMBA, el 22 de agosto de 2014, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, entre otros, toda vez que a pesar de haber solicitado su desacuartelamiento para dedicarse a trabajar y así poder atender la manutención de su hija nacida el pasado 24 de junio, no se le ha solucionado su situación. Consecuente con lo anterior, en amparo de sus garantías constitucionales, pide que se le ordene a las accionadas disponer su desacuartelamiento, así como la expedición de la libreta militar.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Iniciado el trámite judicial mediante auto del 25 de agosto de 2014, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo” allegó escrito en el que luego de hacer alusión a los antecedentes de la actuación, invoca la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar argumentando para ello, de un lado, que contrario a lo manifestado por el actor no fue informado de la situación familiar del mismo y, del otro, que en la medida que tampoco se ha radicado ante esa dependencia la petición a la que alude en la demanda, al joven SÁNCHEZ GAMBA le corresponde adelantar el trámite de rigor aportando copia del registro civil de la menor y declaración extra juicio.
Por su parte, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, aportó memorial en el que solicita que se declare la configuración de un hecho superado; ello, después de señalar que mediante orden administrativa No. 1967 del 2 de septiembre de 2014, se ordenó el retiro y desacuartelamiento del actor.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública, invocada por el señor BRAYAN ESTYBEN SÁNCHEZ GAMBA, le correspondería a la Sala analizar si efectivamente existe vulneración de las garantías constitucionales del mismo; sin embargo, desde ya debe indicarse que las pruebas allegadas permiten concluir que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela ha cambiado sustancialmente, toda vez que el retiro y desacuartelamiento de aquel, fue ordenado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1967 del 2 de septiembre de 2014, con novedad fiscal del 5 de septiembre de 2014, encontrándose pendiente entonces el surtimiento del trámite administrativo de rigor por parte del Batallón de Alta Montaña No. 5, dentro del cual se encuentra justamente la expedición de la respectiva libreta militar.
Por manera que, es importante resaltar que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.
Para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La Honorable Corte Constitucional, ha precisado esa clase de eventualidad, al indicar: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[1].
La Sala, consecuente con lo señalado, declarará la IMPROCEDENCIA del empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor BRAYAN ESTYBEN SÁNCHEZ GAMBA.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006; criterio reiterado, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-054 de 2007 y Sentencia T- 299 de 2008.