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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2014-00009-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-09-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre ocho de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-002-2014-00009-01 Accionante JORGE MARIO VEGA GONZÁLEZ Accionado NUEVA EPS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 129 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER Esta Sala de Decisión, por vía del grado jurisdiccional de consulta, conoce el pronunciamiento del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de Directora Regional de la NUEVA EPS, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el veinticuatro (24) de febrero de 2014, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud y al mínimo vital en favor del actor, señor JORGE MARIO VEGA GONZÁLEZ, razón por la cual la sancionó imponiéndole arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES De importancia resulta señalar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos a la salud y al mínimo vital en favor del señor JORGE MARIO VEGA GONZÁLEZ, en contra de la NUEVA EPS; vulneración que derivó por virtud de la omisión endilgada a la accionada de desembolsar a favor del actor “el valor de la VÁLVULA DE HAKIM, según factura aportada”.

No obstante habérsele concedido a la demandada un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que diera cumplimiento a la sentencia de tutela que le fue debidamente comunicada, ello no fue posible, pues, mediante memorial radicado el 7 de marzo de 2014, el señor VEGA GONZÁLEZ dio a conocer que no había recibido el desembolso de rigor.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ante la situación enunciada, el 14 de abril de 2014 dispuso requerir a la Gerente de la NUEVA EPS Armenia, para que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela; decisión comunicada debidamente y frente a la cual la aludida funcionaria, mediante escrito radicado el 22 de abril, se pronunció señalando que el equipo de contabilidad y pago les había informado que la suma adeudada se cancelaría en los próximos veinte días hábiles.

Ahora, teniendo en cuenta que el incumplimiento persistió, el 5 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dio inicio al incidente de desacato; decisión notificada a la Gerente Regional de la NUEVA EPS, señora ANA MARÍA MARISCA JIMÉNEZ, el 6 de mayo de 2014, sin que esta hiciera pronunciamiento alguno sobre la misma.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, agotado el procedimiento relacionado, en providencia del pasado 29 de agosto, declaró incursa en desacato a la demandada ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ. Le impuso como sanción, arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, por considerar que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2014; decisión notificada el 29 de agosto de 2014.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, debemos recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, en el caso que se consulta, se pretende establecer si por no haberse atendido lo dispuesto en el fallo de tutela dentro del término allí fijado, la Gerente Regional de la NUEVA EPS, incurrió en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional.

La Sala, desde ya debe advertir, que en el presente evento es incuestionable que la entidad accionada no dio cumplimiento dentro del término señalado al fallo de tutela que favoreció las pretensiones del accionante, como tampoco dentro del que le fuera concedido en el requerimiento previo ni en el auto que dispuso la apertura del trámite incidental, pues a pesar de que en memorial radicado el 22 de abril de 2014 la Coordinadora Jurídica de la entidad informó que harían el desembolso ordenado en veinte días hábiles, lo cierto es que a la fecha tal situación no ha tenido ocurrencia, como en efecto lo corroboró la progenitora del actor en comunicación sostenida en la fecha con el despacho del Magistrado Sustanciador.

Dada la importancia del tema, es prudente recordar que la Honorable Corte Constitucional ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al señalar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [1] Atendiendo lo consignado en el aludido criterio jurisprudencial, se concluye que en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste, de ahí que deba establecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó determinado que la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, a pesar de haber sido requerida en varias oportunidades, se abstuvo de dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela.

La Sala, consecuente con lo señalado, dispondrá la CONFIRMACIÓN de la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por desacato sancionó a la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de Directora Regional de la NUEVA EPS, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.